Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 225/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100061
Encabezamiento
NIG: 03014-37-1-2011-0006701
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALICANTE
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 225/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 361/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
SENTENCIA Nº 150/2012
En la ciudad de Alicante a 16 de marzo de 2012
El Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig , en juicio de faltas nº 361/2009, sobre FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO , habiendo actuado como parte apelante Demetrio y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " " HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Demetrio como autor de una falta del art. 634 del C.P a la pena de 20 días de multa a razón de 4 euros diarios con apercibimiento de la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53.1 CP en caso de impago, consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa impagas, con imposición del pago de las costas procesales. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Demetrio se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 225/11, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de la falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal .
La prueba practicada en el plenario fue exclusivamente de carácter personal: declaración del agente de la guardia civil denunciante y del acusado. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 21 de noviembre de 2004 , 11 de enero de 2005 , 27 de abril de 2006 , 19 de julio de 2007 ó 16 de julio de 2009 .
Basa la Juez a quo la condena en la declaración de uno de los agentes de la guardia civil que tuvo el incidente con el acusado. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 ó 4 de junio de 2007 , entre otras).
Afirma la STS de 23 de septiembre de 2010 :
"la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios"
En este caso, la Juez a quo analiza el testimonio de cargo que considera creíble dada la forma de prestarse en el plenario conclusión, que a la vista del soporte remitido, no aprecio pueda considerarse errónea. Por todo ello procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Comos segundo motivo se impugna la cuota diaria de la pena de multa que se considera excesiva.
La cuota establecida es de cuatro euros ciertamente alejada del máximo de 400 y cercada al mínimo que son 2. Considero sin mayor fundamentación que la rebaja supondría convertir la pena en una mera formalidad sin relevancia a efectos de prevención general y especial.
En este sentido y de forma muy tajante se manifiestan las Sentencias de, 6 de mayo de 2005 , 10 de febrero de 2006 ó 30 de enero de 2007 , ó 2 de marzo de 2010 . Manifiesta la penúltima resolución citada que:
"La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.".
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Demetrio , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig , en el juicio de faltas nº 361/2009, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución declarando de oficio las costas de la alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
