Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 364/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00150/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103622
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000364 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000413 /2012
RECURRENTE: Luis Pedro
Procurador/a: PAULA SANCHEZ MORO PEREZ
Letrado/a: FERMIN MANZANO DEL POZO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 364/2012
Juicio rápido 413/2012
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 150/2012
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 16 de Octubre de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido 413/2012-; Recurso Penal núm. 364/2012; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz *»] , seguida contra el inculpado D. Luis Pedro ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA Beatriz Paula SÁNCHEZ-MORO PÉREZ; y defendido por el Letrado D. FERMÍN J MANZANO DEL POZO; por un delito de «CONDUCCIÓN SIN PERMISO O LICENCIA.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez sustituto del Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 4/09/2012 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Luis Pedro , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia cualificada, como autor responsable de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, CONDUCCIÓN SIN PERMISO O LICENCIA, tipificado y previsto en el artículo 384.2 del Código Penal ; a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCÍCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA DE PRISIÓN; sin pronunciamiento respecto a responsabilidad civil; y con expresa imposición de las costas procesales causadas.
PROCÉDASE A AL DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO CICLOMOTOR OBJETO DE LAS PRESENTES Y DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN A SU DUEÑO, D. Apolonio . »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Luis Pedro ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA Beatriz Paula SÁNCHEZ- MORO PÉREZ; y defendido por el Letrado D. FERMÍN J MANZANO DEL POZO;; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 364/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante la revocación de la sentencia de instancia exclusivamente en lo referente a la pena impuesta, interesando que se sustituya la pena de prisión que se ha aplicado por la de trabajos en beneficio de la comunidad o, subsidiariamente, por la pena de multa, todas las cuales están previstas en el tipo.
Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias . Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que "ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable".
SEGUNDO. - Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso presente el tribunal de primer grado lleva a cabo una motivación razonable y suficiente a la hora de elegir la imposición de la pena de prisión, en vez de optar por las otras dos que el tipo prevé, TBC y multa, de suerte que tal facultad discrecional, correctamente utilizada, ha de ser respetada en esta alzada. Efectivamente, pretende el recurrente que se aplique una suerte de pena "a la carta", lo cual no es posible y más en el caso concreto en que el penado ha sido condenado en numerosísimas ocasiones por delitos del mismo jaez, contra la seguridad vial, por lo que la elección de la pena de prisión no solo resulta justa sino además proporcionada y adecuada a la peligrosidad social que representa la reiterada conducta delictiva del penado en los delitos de esta naturaleza. En definitiva, habiendo actuado el tribunal sentenciador dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable y justa, procede la desestimación del recurso.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Luis Pedro ; contra la sentencia dictada en la instancia por el Iltmo Sr Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz de fecha 4/09/2012 ; debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución y todo ello con declaración de oficio de Las costas que en la alzada hubieren podido causarse.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a a 16 de Octubre de dos mil Doce.
