Sentencia Penal Nº 150/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 101/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 11012370032012100207


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº150/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 101/2012

P.ABREVIADO NÚM. 134/2011

En la ciudad de Cádiz a dieciocho de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Juan Ignacio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 30/6/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:" Que debo condenar y condeno al acusado D. Juan Ignacio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 172.2 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de once meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (conforme al artículo 56 del Código penal ), la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , la prohibición de aproximarse a Dña. Aida , su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 150 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento ( telefónico, SMS, correo electrónico, etc.), en ambos casos por un periodo de un año y once meses).

Todo ello con imposición de las costas, en su caso, generadas en esta causa al condenado."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Ignacio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:" El día 14 de julio del 2010, el acusado Juan Ignacio , mayor de edad ( nacido el NUM000 de 1070) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, creó una cuenta en la red social Facebook, con la ID número NUM001 domiciliada en la PLAZA000 nº NUM002 - NUM003 de Cádiz, al que se le asignó la línea con número NUM004 , cuenta creada con el objetivo de poderse comunicar a través de la red social con su ex mujer Aida , a la que solicitó que le aceptase como miembro de su grupo de amigos en la red social el día 19 de julio del 2010, aceptando la perjudicada la invitación.

De este modo, y entro los días 20 de julio de 2010 y 22 de agosto de 2010, el acusado, movido por el ánimo de menoscabar la integridad psíquica de la víctima, comenzó a enviar mensajes a través de la red social Facebook a su ex mujer Aida en los que le indicaba que debía volver de nuevo a reanudar la convivencia con él si no quería que revelase determinados datos de su intimidad.

Así, el día 23 de agosto de 2010, sobre las 16.57 horas, le envió el siguiente mensaje: "Si lo que quieres es que empiece a largar datos, pues de acuerdo... a ver cómo les sienta a tus padres todos los engaños a los que les han sometido", remitiéndole el siguiente mensaje a las 19.34 horas del mismo día 23 de agosto de 2010: "Estoy perdiendo la paciencia, de verdad que no te importa que se sepa todo, tú sabes que tienes muchísimo que perder, así que a ver si me atiendes de una vez", frases que generaron en la víctima un clima de intranquilidad."

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el recurrente el principio de presunción de inocencia como base de su recurso al entender se ha conculcado el mismo dado que no existe prueba directa de su autoría sino unos meros indicios que en aplicación del principio in dubio pro reo debieron llevar al dictado de sentencia absolutoria.

Subsidiariamente se solicita se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad tal y como se interesó en el juicio e igualmente si se confirmara la privativa de libertad se aplique la atenuante del artículo 172.2 último párrafo.

SEGUNDO.- El núcleo del recurso se ha centrado en determinar si existe prueba de la participación del acusado en los hechos que se declaran probados y si la prueba de indicios puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, la prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquellas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. Y es que la inferencia última, transida de racionalidad, se corresponderá con los dictados de la lógica en virtud del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según las reglas del criterio humano ( artículo 1253 del CC ) . Sentencias del TS 22 julio y 31 diciembre 1987 (RJ 19875611 y RJ 19879914), 23 marzo y 30 junio 1989 (RJ 19895938 ), 15 octubre 1990 (RJ 19908078 ), 24 enero y 5 febrero 1991 (RJ 1991282 y RJ 1991 756) y 7 julio 1993 (RJ 19935888)]. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, las presunciones son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. Decisiva resulta la exteriorización por el juzgador del proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que le lleva a considerar probados los hechos constitutivos del delito partiendo de referidos apoyos indiciarios. En definitiva, el deber de motivación de la sentencia se impone aquí con caracteres más decisivos y apremiantes que en el orden normal de la prueba directa. El Tribunal Constitucional así lo viene resaltando de modo reiterado, subrayando la importancia de la motivación como propio derecho constitucional. El artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el acusado ha realizado la conducta tipificada como delito - artículo 25.1 de la Constitución no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, siendo ello también una exigencia del artículo 24.1 de la Constitución , pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, ni habría manera de que otro Tribunal determinase si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, debiendo afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada [cfr. Sentencias del TC 174/1985 de 17 diciembre (RTC 1985174 ), 107/1989 de 8 junio (RTC 1989107 ) y 94/1990 de 25 mayo (RTC 199094)]. La exigencia de motivación adquiere especial relieve tratándose de prueba indiciaria. Datos objetivos integrantes del hecho base han de llevar por vía de inferencia a la determinación del hecho consecuencia, a la conclusión inculpatoria que da paso a la condena. El nexo causal debe hacerse patente a los ojos de los interesados.

TERCERO.- Esta Sala, comparte los razonamientos expresados en la sentencia de instancia para concluir conque existe prueba de cargo suficiente, capaz de enervar la presunción de inocencia, pues frente a la afirmación de descargo del acusado en el sentido de no ser el usuario de la dirección de correo DIRECCION000 de la que partieron los mensajes intimidatorios encaminados a doblegar la libertad de la denunciante para hacerla volver con él, se alzan los múltiples indicios expresados por el Juzgador para concluir con la atribución al mismo del protagonismo delictivo, así tenemos:

1º Los mensajes fueron aportados junto a la denuncia inicial y puede observarse la dirección de correo del remitente con el nombre DIRECCION000

2º El acusado reconoció que hasta el día 24 de agosto tuvo en su posesión el portátil de su hija Paula, siendo la fecha de los mensajes anterior al día 24 indicado.

3º En un directorio del disco duro de dicho ordenador donde se guardan automáticamente las cuentas de correo configuradas y utilizadas en el mismo aparece un archivo con el nombre DIRECCION000 .

4º-La dirección de IP de dicha cuenta de correo corresponde con un usuario de ONO, Jose Enrique , figurando como domicilio de la instalación PLAZA000 NUM002 NUM003 de Cádiz y teléfono NUM004 , Jose Enrique , ya fallecido resulta ser el tío del acusado, habiendo reconocido éste la utilización de dicha IP "porque es suya" y que ese es su domicilio, de lo cual puede sin duda racionalmente afirmarse sin contrariar el principio invocado la participación discutida, razón por la que procede la desestimación del primer motivo del recurso.

CUARTO.- Respecto del segundo motivo, pretensión de la pena alternativa dispuesta en la ley cual es la de trabajos en beneficio de la comunidad se echa de menos en la sentencia un razonamiento sobre la conveniencia de imponer la pena de prisión en lugar de su alternativa menos gravosa para el reo tal y como se interesó por éste en el plenario, se le imponen 11 meses de prisión pero no se razona la conveniencia de tal pena y los motivos por los que se descarta la de trabajos en beneficio de la comunidad, examinada su hoja penal se advierten un total de 5 condenas anteriores, las dos primeras de 1990 y 1996 ambas canceladas por sendos delitos de apropiación indebida, la tercera de 11 de diciembre de 2008 por falsificación de documentos mercantiles en la que se le impuso 7 meses de prisión, pena que le fue suspendida y posteriormente revocada la suspensión en 2011 y las dos últimas de 16 y 25 de febrero de 2009 por conducir sin permiso a penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad.

En tales circunstancias y ante la escasa eficacia intimidativa que las penas impuestas han ofrecido, como se infiere del nuevo delito cometido, parece más oportuno optar por la pena de prisión, habida cuenta además que no es la primera condena de esta naturaleza y que el penado, como se deduce de la revocación del beneficio de suspensión, no será la primera vez que se va a enfrentar al cumplimiento de una pena de este tipo.

QUINTO.- Ratificada la elección de la pena de prisión resta examinar si procede aplicar la reducción que se solicita al amparo del artículo 172, último párrafo, que el juez ha descartado por razón del medio empleado para perpetrar la coacción al estimar que el mismo favorece la clandestinidad, criterio que consideramos acertado, pero en todo caso, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 66 y siguientes del Código Penal y una vez comprobado que en abstracto la pena procedente por aplicación del artículo 74 que determina se imponga en su mitad superior, precepto indiscutido, abarca entre los nueve meses y un día y el año de prisión, observamos que no se ha razonado la opción de aplicarla en su mitad superior, 11 meses, por lo que ante la falta de motivación que era exigencia ineludible derivada del artículo 104 de la CE , estimamos parcialmente el recurso e imponemos la pena, ya agravada por razón de la continuidad delictiva, en su límite inferior.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 30/06/2011 dictada en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, la cual en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE en el solo sentido de fijar la extensión de la pena de prisión en nueve meses y un día y en lo restante CONFIRMAMOS referida resolución sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la presente alzada.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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