Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 333/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2012
SENTENCIA Nº 150
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a doce de abril de dos mil doce .
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº RAM333/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores de A Coruña, en el Expediente de Reforma Núm.: 305/11, figurando como apelante el menor Herminio asistido de la Letrada Sra. Militza Prieto Riera y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 11-01-12, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Imponer a Herminio como autor de un delito de lesiones la medida de 12 meses de libertad vigilada con obligación de someterse a tratamiento ambulatorio por el mismo tiempo, para ayudarle a controlar sus conductas agresivas, aprendizaje de técnicas de relajación y técnicas de restructuración cognitiva que le posibilite controlar conductas impuso-agresivas, habilidades sociales y en definitiva una intervención educativa que posibilite minimizar las alteraciones violentas para una pacífica convivencia en sociedad.
E imposición de costas.
En concepto de responsabilidad civil, Herminio como responsable civil directo y solidariamente sus padres Martin y Verónica indemnizarán:
Al Sergas en 543,33 euros y a Jose Ramón en 1.185.93 euros por las lesiones sufridas y 1.500 euros por las secuelas.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal del menor Herminio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-02-12, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22-02-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y por consecuencia en la vulneración de la presunción de inocencia y subsidiariamente del principio "in dubio pro reo".
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de de carácter personal, y que de los artículos 741 y 717 de la L.E. Criminal , se deprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Así debe tenerse en cuenta que la Juzgadora ha considerado creíbles las declaraciones de la víctima Jose Ramón y del testigo que acompañaba al mismo cuando se produjo la agresión, cierto es que los mismos son amigos, pero también se ha valorado que no tenía relación de enemistad con el menor expedientado, y es que dicho testigo ha descrito de manera muy concreta cómo se produjo la agresión. Asimismo analiza la versión expuesta por el menor y testigo que acompañaban al mismo y que declararon en el juicio oral, y en definitiva no ha considerado creíble la versión del menor en cuanto que alega su acción consistió en limitarse a defenderse, pero además especialmente se analiza la declaración de la testigo Bianca y se exponen las razones de porque su testimonio no resulta creíble.
En consecuencia consideramos que esa valoración realizada desde la perspectiva de la percepción directa que proporciona la inmediación es razonable, y en modo alguno las alegaciones ponen de manifiesto otros datos o elementos de hecho que permiten inferir una valoración errónea o arbitraria, por lo que no puede inferirse es la concurrencia de legítima defensa.
SEGUNDO.- Con relación a las lesiones y secuelas apreciadas tampoco puede apreciarse una errónea valoración, ya que los días de curación y secuelas se concretan con relación al informe médico-forense, teniendo en cuenta que compareció en juicio oral. Por ello considerar también que la secuela consistente en alteración de la respiración nasal ha sido apreciada por el médico forense, sin que haya constatado la existencia de lesión previa o bien dificultad para respirar.
Asimismo considerar lo ya expuesto en el Auto denegatorio de las pruebas solicitadas para esta segunda instancia y es que se referían a las cuestiones relativas a las lesiones, y que en definitiva se practicó prueba suficiente como ya se ha expuesto y resultan acreditadas la entidad de las lesiones y de las secuelas.
TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad en el art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Menores de A Coruña y su provincia, Expediente de Reforma Nº 305/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
