Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 265/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 265/2011.-
Diligencias Urgentes nº 42/2011 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Juicio Rápido Nº 91/2011).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 150/2012-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a nueve de marzo de dos mil doce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 42/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada, Juicio Rápido nº 91/2011, por un delito contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Basilio , representado por la Procuradora Sra. Teresa Bujalance Calderón y defendido por el Letrado Sr. Carlos Javier Morales Torrecillas, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: "S obre las 23:40 horas del 10 de marzo de 2011 el acusado Basilio conducía el turismo SEAT Altea matrícula ....-WCS , siendo avistado por agentes de la Guardia Civil en el punto kilométrico 121 de la carretera A-44 a su paso por la ciudad de Granada, cuando huía del control que en ese momento realizaba la Policía Nacional en la ciudad de Granada. Al percatarse de la presencia de los agentes de la Guardia civil emprendió de nuevo la huída a gran velocidad, haciendo caso omiso a los dispositivos luminosos y acústicos de los vehículos oficiales, logrando zafarse de éstos hasta que llegó a la granadina calle Casería de Aguirre, en donde otra vez le dieron el alto que igualmente desatendió, circulando sobre la mediana peatonal de la calle, lo que supuso un grave riesgo para los peatones que en aquél momento transitaban por ese espacio.
Tras salir de dicha calle se dirigió a gran velocidad hacia la carretera A-44, adelantando en " zig-zag" al resto de vehículos de la vía con el consiguiente peligro para los mismos, tomando la rotonda que da acceso a la carretera A- 44, sita en el punto kilométrico 123, en sentido contrario al establecido, por lo que un conductor que circulaba correctamente por ella se vio obligado a efectuar maniobra evasiva para evitar la colisión con el vehículo del acusado.
Una vez incorporado a la carretera A- 44 mantuvo la conducción del vehículo a una velocidad desproporcionada para las características de la vía, hasta que llegó a la calle Padre Claret de Granada, en donde fue definitivamente interceptado. "
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar y condeno al acusado Basilio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con imposición de costas".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Basilio por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380.1 del Código Penal (conducción temeraria), sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y pago de costas.
La sentencia estima probado que el acusado era el conductor del vehículo SEAT Altea matrícula ....-WCS , de su propiedad, y que a bordo del mismo realizó el trayecto descrito en el relato de hechos probados, en la forma igualmente referida, creando un efectivo, real y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, tanto peatones como conductores de otros vehículos que hubieron de realizar arriesgadas maniobras de evasión ante la temeraria conducción del acusado.
Disconforme con la sentencia, formula el condenado recurso de apelación denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el acusado ha negado en todo momento ser el conductor de dicho vehículo, y refiere que estuvo desde las ocho de la tarde del citado día en un bar hasta que sobre las 3:00 horas de la madrugada regresó a su casa donde le dieron el alto. Manifiesta que los desperfectos de su vehículo fueron causados en un accidente sufrido con anterioridad y que no los reparó. Admite también que su coche tenía uno de los faros con la luz fundida.
El desarrollo de la impugnación alude a dos circunstancias que para el recurso son esenciales: en primer lugar, que los agentes admitieron que con esas características (marca, modelo, color, desperfectos, etc...) podía haber en Granada miles de coches y que no pudieron distinguir claramente al conductor; en segundo lugar, que no se han valorado adecuadamente las manifestaciones del dueño del bar en el que el acusado estuvo, pues ha declarado dicho testigo que Basilio en efecto permaneció en su establecimiento cuatro o cinco horas, desde las nueve de la noche a las dos de la mañana .
SEGUNDO.- Recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En el presente caso, la prueba de cargo que se ha practicado, a cuya valoración se contrae el fundamento jurídico primero de la sentencia de la instancia, tiene entidad suficiente para fundar la convicción razonable de que el acusado fue quien ejecutó los hechos imputados.
El agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 ha manifestado que sobre las 23:30 horas se recibió comunicación a través de la Central Operativa de Servicios (COS) según la cual un SEAT Altea con un faro fundido, gris y con las lunas traseras tintadas se había dado a la fuga de un control de Policía Nacional en los accesos al Polígono de Almanjáyar. Unos minutos después observaron un vehículo de tales características circulando a gran velocidad. Vieron al acusado sin ningún género de duda como el conductor al situarse el vehículo a su misma altura, e identificaron las letras de la matrícula del coche, no así los números. Dicho agente circulaba en el coche patrulla oficial como copiloto y vio perfectamente al acusado, pues se cruzó con él a pocos metros. Por su parte, el agente con TIP nº NUM001 , conductor del vehículo oficial, corrobora la declaración del compañero, si bien manifiestan que ellos no fueron testigos de la conducción temeraria del acusado, teniendo conocimiento de ella a través de la radio, viendo nuevamente al acusado cuando se comunicó que la Policía había procedido a su detención, comprobando que se trataba del mismo vehículo, modelo, color, lunas tintadas, faro fundido y que las letras de la matrícula eran coincidentes.
Quien si fue directo testigo de la peligrosa conducción del acusado es el agente con TIP nº NUM002 . Refiere que por la zona de Peligros es conocido el vehículo del acusado, coincidiendo las letras de la matrícula y el resto de las características del mismo, si bien al percatarse de la presencia de la fuerza actuante se monta en la mediana peatonal, obligando a los transeúntes a apartarse y realiza un cambio de sentido a gran velocidad dirigiéndose hacia la A-44, salida de Maracena, y al ver allí a una patrulla, toma la rotonda en sentido contrario a la circulación obligando a un vehículo a realizar una maniobra evasiva peligrosa, incorporándose a la autovía dirección Motril, circulando a gran velocidad, muy por encima de los 130 km/h, perdiéndolo en la salida de Dúrcal donde realiza un nuevo cambio de sentido dirección Granada, logrando ser interceptado definitivamente por la Policía Nacional en la C/ Padre Claret donde acuden comprobando que se trataba del mismo vehículo, reconociendo asimismo su compañero al acusado como el conductor.
Ha sido también valorada la declaración la testifical de Abelardo , propietario del bar El Mercadillo donde el acusado manifiesta que permaneció toda la tarde, y que si bien dijo a preguntas de la defensa que en efecto estuvo allí, manifestó a preguntas de la acusación sus dudas sobre la posibilidad de que el acusado abandonara el local sin que él se percatara de ello, admitiendo que tal circunstancia podría haberse producido.
El recurso será, en consecuencia, desestimado...
TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Teresa Bujalance Calderón, en nombre y representación de Basilio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
