Sentencia Penal Nº 150/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 105/2012 de 25 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 105/2012

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 224/2011

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : COLLADO VILLALBA, 3

MAGISTRADA Ilustrísima Señora

doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 150/2012

En la Villa de Madrid, a 25 de abril de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Guillermo , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2012, en juicio de faltas número 224/2011, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Collado Villalba .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 27 de enero de 2012 se dictó sentencia en juicio de faltas número 224/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Collado Villalba .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado que el día 8 de julio de 2011, estando denunciante y denunciado en el piso de la abuela de la denunciante, madre del denunciado cuando tuvieron una discusión ocasionada por motivos económicos adoptando el denunciado una actitud agresiva cogiendo a la denunciante del cuello y amenazándola, diciéndole "te voy a partir los dientes, estás mal de la cabeza, te voy a partir la boca, eres como tu madre" "como le pase algo a tu abuela te vas a enterar, vete de aquí no quiero volver a verte."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable de una falta de maltrato del art. 617.1 CP a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros y por una falta de amenazas de carácter leve a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros, ascendieron a un total de 300 euros por ambas penas, y que, en caso de incumplimiento, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de acuerdo con el artículo 53 del CP , y al pago de las costas procesales que se hubieren causado. "

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Guillermo .

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba de fecha 27 de enero de 2012 , aclarada por auto de 30 de enero siguiente que condenaba a Guillermo como autor responsable de una falta de maltrato del artículo 617.1 del Código Penal y una falta de amenazas, el propio denunciado.

Se fundamenta el recurso en primer lugar en la incongruencia que se contiene en la sentencia. Así como en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia que habría llevado a la aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal . Y finalmente a la inaplicación de los artículos 8.1 , 2 , 3 y 4 del mismo texto legal .

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y en consecuencia que se precediese a dictar otra sentencia en la que se absuelva al recurrente de la falta de lesiones y de amenazas por las que había sido condenado y alternativamente que se le absuelva de la falta de amenazas y del pronunciamiento indemnizatorio por la falta de lesiones.

SEGUNDO . Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que en el fallo de la sentencia se condena al recurrente como autor de una falta prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , esto es una falta de lesiones, mientras que en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución se señalaba que se cumplía el tipo del maltrato de obra sin causar lesión.

Tiene razón el recurrente en cuanto a la confusión que se desprende de los propios términos de la sentencia. Ello hace que ese Tribunal tenga que acudir a inferir cual era la intención de la Juzgadora. Para ello es fundamental atender a la narración de los hechos probados de la sentencia y de ésta se desprende claramente que la descripción fáctica de parte de los hechos es compatible con el maltrato de obra, en cuanto que no se hace referencia a acreditación de lesión alguna que hubiese sido objetivada en la denunciante, ni a la atención médica que hubiese precisado y tiempo empleado para su curación.

Es cierto que después en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución se recoge que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de maltrato, si bien se refleja del artículo 617.1 del Código Penal , que tipifica la falta de lesiones, y de una falta de amenazas, lo que se reproduce en el fallo de la sentencia en el que se condena al recurrente como autor responsable, de nuevo, de una falta de maltrato del artículo 617.1 del Código Penal y de una falta de amenazas.

No hay duda que para resolver la cuestión, como ya se ha indicado hay que acudir a la narración de los hechos que la Juez de la instancia ha tenido como probados. Y estos sin duda cuentan con encaje en la falta de maltrato de obra, al ser su descripción fáctica expresión del tipo penal del artículo 617.2 del Código Penal .

Por ello si bien la sentencia es confusa, no es incongruente, en cuanto que tiene por acreditados unos hechos que la propia resolución califica de maltrato, si bien se confunde cuando señala el artículo 617.1 del Código Penal y cuando incorpora el derecho de la perjudicada a percibir una indemnización por los mismos, dado que el maltrato de obra presupone que no ha existido lesión o que la misma es de tan escasa identidad que no merece otro tipo de calificación.

TERCERO . Se sustenta el motivo de impugnación consistente en la vulneración del principio a la presunción de inocencia en la inexistencia absoluta de prueba de cargo con aptitud suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de la que goza el recurrente. Y así se alega que la declaración de la denunciante en contra del denunciado se habría vertido por motivos espurios, por lo que debía tenerse en consideración que en la exploración que le fue realizada por los facultativos del SUMMA 112 no se apreciaba ninguna señal física compatible con la agresión denunciada. Y en cuanto a la artralgia, el propio informe hacía constar que era "referido". De lo que se desprendía la ausencia de signos externos de lesiones y que el dolor que se hacía constar en el informe era referido por la propia paciente, de tal manera que el testimonio de la perjudicada era inverosímil y falto de credibilidad subjetiva, debiendo tenerse en cuenta también que el informe médica estaba datado el día siguiente de haberse formulado la denuncia y que los hechos se habrían producido tras una discusión de tipo económico en la que la denunciante reclamaba al recurrente una cantidad económica.

Se alegaba en consecuencia por el recurrente que todas estas circunstancias debían provocar dudas en la convicción del Tribunal ad quem, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, procedería la absolución del recurrente.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para la correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, lo que es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador de primera instancia dispone de eses conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce el resultado de la prueba practicada, aunque sea a través del visionado de la grabación realizada, como sucede en el presente caso. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el presente caso los hechos objeto de enjuiciamiento tienen que ver con el incidente que se produjo el día 8 de abril de 2011 en el domicilio de la abuela de la denunciante y madre del denunciado, entre el padre y la hija. La Juez de la instancia ha contado para dictar la sentencia de contenido condenatorio con material probatorio consistente en la declaración de las dos personas implicadas en los hechos y prueba pericial medica documentada.

Pues bien este Tribunal comparte la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo y así que si bien ambas personas proporcionaron distintas versiones sobe los hechos en su declaración en la vista oral, se atribuyó credibilidad a la versión de la denunciante que además se vio corroborada por la documentación médica obrante en los autos, que si bien hacía constar que las patologías que presentaba derivaban de la propia referencia de la lesionada, el documento extendido por el SUMMA 112 objetivaba en la denunciante al día siguiente de los hechos, cuadro de ansiedad con artralgia en muñeca izquierda que era perfectamente compatible con el contenido de su declaración en el juicio oral, que resulto sincero y sentido, tal y como pudo observarse directamente desde esta instancia mediante el visionado de la grabación del juicio oral.

CUARTO.- El último motivo de recurso se sustenta en que las expresiones que hubiese podido proferir el recurrente no podían dejar de valorarse en el mismo contexto y situación temporal que la acción en la que se produjo la lesión que había padecido la denunciante, lo que exigiría la subsunción de aquellas en ésta por la unidad de acción natural haciendo ello de aplicación las previsiones del artículo 8 del Código Penal y así la absorción de las amenazas en el ánimo de lesionar.

El artículo 8 del Código Penal , invocado en el escrito de recurso, contempla la posibilidad del concurso de leyes. Sin embargo el supuesto que se resuelve es un claro exponente de un concurso de infracciones penales. La diferencia entre ambas figuras está en que el concurso de delitos se produce cuando el hecho cometido lesiona varios bienes jurídicos tutelados por distintas normas distintas, lo que hace que se deban aplicar ambas para absorber la total antijuridicidad penal de la conducta. Y en el concurso de leyes el hecho es susceptible de ser calificado con arreglo a distintos preceptos, pudiendo considerarse único en su doble vertiente natural y jurídica por lesionar del mismo modo el bien jurídico tutelado por cada una de las normas concurrentes, por ello el contenido del injusto queda totalmente cubierto por la aplicación de una sola de ellas, haciendo innecesaria la aplicación de las demás.

No hay duda de que en el incidente que ha dado lugar a la causa, se produjo un acometimiento por parte del denunciado a su hija y que se profirieron expresiones intimidatorias contra la misma.

Ambas acciones fueron simultáneas, pero lesionaban distintos bienes jurídicos y así la integridad física del sujeto pasivo y también su libertad, de ahí que se le condenase al recurrente como autor de la falta de maltrato y de una falta de amenazas.

QUINTO. - No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por el acusado don Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el sentido de condenar al recurrente como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena que se recoge en el fallo de la sentencia de treinta días de multa con una cuota de seis euros diarios, sin que proceda pronunciamiento indemnizatorio alguno, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.