Sentencia Penal Nº 150/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 771/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100197


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00150/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 771 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MOSTOLES

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 235 /2011

SENTENCIA

Apelación RP 771-11

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Juicio Rápido 235/11

DUD 145/11 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 1 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 150/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a veinte de febrero de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 235/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Marcos y Esther como apelado Esther y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que Marcos sobre las 2.00 horas se ha dirigido al domicilio de Esther , con la que ha mantenido una relación sentimental , sito en la CALLE000 , NUM000 NUM001 NUM002 de Boadilla del Monte, y le ha solicitado que le abriera la puerta. Ante la negativa de aquélla el acusado ha dicho "o abres la puerta o la tiro", comenzando a golpear la puerta, hasta que ésta se ha abierto, y una vez dentro, se encontraba Esther con otros amigos y tras una serie de insultos se ha dirigido a Esther y la ha dicho "Te va a enterar, esta me la pagas". No se han acreditado daños en la cerradura de la puerta".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcos como autor responsable de una falta de vejaciones injustas ya definido a la pena de ocho días de localización permanente en su domicilio y alejado de la víctima. Además procede imponen al acusado la prohibición de aproximarse a Esther a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente durante un plazo de seis meses. Se condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marcos , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día dieciséis de febrero de dos mil doce.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto el acusado como la acusación particular, que sustentan en las siguientes alegaciones:

a) El recurso del acusado, D. Marcos se basa en que la sentencia incurre en infracción de normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal , puesto que se le imputó un delito de amenazas en el ámbito doméstico, del que fue absuelto, al considerar el Juzgador que las expresiones que le profiere "te vas a enterar, ésta me la pagas" no eran constitutivas de delito alguno, considerando, sin embargo, que constituye una falta de vejaciones injustas, considerando que no resulta, tampoco constitutiva de dicha falta, al tratarse de una expresión coloquial, en el ámbito de la discusión, que no representa vejación alguna, vulnerándose el principio acusatorio, ya que en ningún momento fue acusado de dicha falta. Alega, asimismo, infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 del Código penal , puesto que no se le puede imponer una condena en costas, como si de un delito se tratase, al condenársele por una falta.

b) El recurso de la acusación particular, D.ª Esther , se basa en que la sentencia no valora adecuadamente el contexto en el que se producen las expresiones proferidas por el acusado, aporreando durante al menos 5 minutos la puerta, con insistencia, por lo que las expresiones proferidas, denotan una conminación de causarle un mal futuro referido a su integridad física, y, por ello, constituye un delito de amenazas y no una falta de vejaciones injustas.

Comenzaremos por el análisis del recurso que interpone el acusado, que, sin cuestionar el relato fáctico en ningún momento, sí entiende que ha existido una aplicación indebida del derecho, puesto que no puede concluirse que estemos en presencia de una falta de vejaciones injustas.

La falta de vejación injusta constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito comprenda las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2, su aplicación por el principio de especialidad ( art. 8.1 CP ), según el cual la ley especial deroga a la general, aplicándose con preferencia aquél sobre éste, debe quedar reducido a las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas.

Es por ello que el Tribunal comparte la decisión del Juzgador de instancia de calificar los hechos probados como una falta de dicha naturaleza, cuando el acusado se dirige al domicilio de la que hasta entonces era su pareja, Esther y, al negarle ella la entrada en el mismo, comienza a aporrear y golpear la puerta, gritando, al tiempo, "o abres la puerta o la tiro" hasta que consigue abrirla, con los golpes y, al ver que estaba con otras personas que intervinieron diciéndole que se tranquilizara y no empeorase las cosas, se marcha, diciéndole "te vas a enterar, esta me la pagas".

Expresiones que, sin resultar claramente intimidatorias, como sostienen las acusaciones, tampoco pueden estimarse como propias del lenguaje coloquial en una mera discusión, o que puedan considerarse como una simple corrección de trato, como alega el recurrente, evidenciando una actuación claramente dirigida a molestar a la denunciante, a hacerle padecer, persiguiéndola y perjudicándola con sus hechos y expresiones, valoradas en su conjunto, como acertadamente efectúa el Juez a quo

Por ello no puede tener acogida, tampoco, la quiebra del principio acusatorio que se invoca por el recurrente, por cuanto existe una clara homogeneidad en el bien jurídico protegido entre el delito de amenazas leves del artículo 171.4 CP y la falta de vejación injusta del art. 620.2 CP que permite la condena por esta última. Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/1983 (RTC 198383 ), 134/1986 (RTC 1986134 ), 17/1988 (RTC 198817 ), 168/1990 , 11/1992 y 277/1994 (RTC 1994 277) y en las SSTS 2ª de 14-11-86 , 15-07-91 , 25-1-93 , 7-6-93 , 649/1996 (RJ 19968925 ), 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 (RJ 20001482 ), 1298/00 (RJ 20006219 ) y 1986/00 (RJ 2001501) entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» - STC 277/1994 (RTC 1994277)- pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». La efectividad del principio acusatorio exige -se dice en la STC 134/1986 (RTC 1986134)- «que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia». La doctrina del TS -SS. de 10-10-86 (RJ 19865591 ), 28-2-87 (RJ 19872211 ), 10-4-89 (RJ 19893091 ), 25-6-90 (RJ 19905665 ) y 7-3- 91 (RJ 19911935), entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya mencionadas, ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad». Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena -en este caso, la falta- y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero.

Por lo que se refiere a las costas, la condena que se le impone no resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , que establece que se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que la condena impuesta resulta no ya correcta sino, como se desprende del enunciado precepto penal, imperativa.

Y ello sin perjuicio de que en la oportuna tasación de costas que haya de efectuarse, al ejecutar la sentencia, no puedan incluirse otros conceptos que los correspondientes a la infracción penal por la que hubiere sido condenado.

El recurso debe, pues, desestimarse.

SEGUNDO .- Del examen del recurso del acusado se desprende, en gran medida, la respuesta que hemos de dar al formulado por la acusación particular, toda vez que en el fundamento precedente hemos analizado la corrección de la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, que tampoco esta parte cuestiona.

Únicamente puede añadirse, para dar adecuada respuesta a la concreta petición de que se entienda que nos hallamos ante un delito de amenazas, que, incluso en su modalidad de amenazas leves contra la mujer unida al sujeto activo por análoga relación de afectividad a la conyugal, aún sin convivencia, del artículo 171.4 del Código Penal , exige el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. Un anuncio que tendrá que ser serio, real y perseverante.

Es cierto que se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

Pero no por ello el Juzgador puede extender su ámbito de aplicación a conductas que no puedan colmar las exigencias típicas del delito examinado. Las expresiones que, aún cuando puedan estar dirigidas a crear inquietud y zozobra en la persona hacia la que se dirigen -lo que se inserta, precisamente, en la configuración de la falta de vejaciones injustas, por la que es, finalmente, condenado- no contienen ese anuncio de un mal concreto, cierto, serio, real, determinado, posible, que constituya, precisamente, uno de los delitos referidos, y dependa, además, de la voluntad del sujeto, no pueden calificarse como un delito de amenazas.

Y, por ello, ni el contexto de la disputa, aislada, según todos los testimonios, ni la expresión "te vas a enterar, esta me la pagas" pueden contener per se la carga intimidatoria que se pretende por la recurrente para merecer la calificación de amenazas solicitada.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Pilar Jiménez Rebollo, en nombre y representación procesal de D. Marcos , y por la Procuradora D.ª María Dolores Porras Mena, en nombre y representación procesal de D.ª Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha nueve de mayo de dos mil once, en el Juicio Rápido nº 235/11 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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