Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 17/2010 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00150/2012
SENTENCIA
NÚM. 150/12
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
PRESIDENTE
Dª. MARÍA POZA CISNEROS
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 17/10, dimanantes del Sumario tramitado en virtud de denuncia de la Policía Judicial de Murcia en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Murcia, bajo el núm. 6/09 , por delito contra la salud pública, contra:
A) Irene , con N.I.E. núm. NUM000 , nacida el 29 de octubre de 1977, hija de Luis Antonio y Dandinei, natural de Colombia y vecina de Cabezo de Torres (Murcia), con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa del 26 de abril de 2009 al 24 de noviembre de 2010 y desde entonces en situación de libertad provisional, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Cruz Fernández y defendida por el Letrado D. Francisco Adán Salvago.
B) Amparo , con N.I.E. núm. NUM004 , nacida el 10 de octubre de 1973, hija de Aníbal y Marta, natural de Colombia y vecina de Cabezo de Torres (Murcia), con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa del 26 de abril de 2009 al 24 de noviembre de 2010 y desde entonces en situación de libertad provisional, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado D. Antonio Alarcón Martínez.
C) Carlos Jesús , con N.I.E. núm. NUM005 , nacido el 28 de febrero de 1969, hijo de Climaco y Felisa, natural de Ecuador y vecino de Lorca (Murcia), con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM006 , con instrucción, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26 de diciembre de 2006 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, privado de libertad por esta causa del 26 de abril de 2009 al 24 de noviembre de 2010 y desde entonces en situación de libertad provisional, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. Natalia Oliva Sánchez y defendido por el Letrado D. Alejandro Alonso Martínez.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. María Mosquera Flores. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Murcia, por resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, acordó iniciar Sumario Ordinario con el núm. 6/09, que previamente se había seguido como Diligencias Previas bajo el núm. 3126/09 en virtud de atestado de la Policía Judicial de Murcia con motivo de haberse cometido un delito contra la salud pública, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra Amparo , Irene y Carlos Jesús como presuntos autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369 del Código penal decretándose la conclusión del sumario por auto de 3 de septiembre de 2010, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: A) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º siempre del Código penal , y B) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369, 5º; estimando responsable de los mismos como autor del primer delito a Carlos Jesús y del segundo a Amparo y Irene , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicitando que se le impusiera la pena por el delito A) 8 años de prisión, inhabilitación de especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.489 € y multa de 2.200 € y por el delito B) 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 224.682 € y multa de 75.000 €; costas y comiso de los vehículos, dinero droga y demás efectos intervenidos con entrega definitiva al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas).
Las Defensas, en igual trámite, articularon sus escritos interesando su libre absolución.
Por resolución de 16 de septiembre de 2011 se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, solicitando como nueva pena para Carlos Jesús la de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.163,10 € con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes y a Amparo y Irene 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 74.894,40 € con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, manteniendo el resto de peticiones.
Los acusados, en dicho momento inicial, reconocieron su participación en los hechos imputados y se conformaron con las penas y responsabilidades civiles solicitadas, conformidad que fue reiterada por sus Letrados, que no consideraron necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes, siendo adelantado en ese momento el fallo por la Sala en el sentido que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución, prestando su conformidad todas las partes, por lo que fue declarada en el acto firme la sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Carlos Jesús , nacido en Ecuador, con N.I.E. núm. NUM005 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26 de diciembre de 2006, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena, entre otras, de ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, en situación regular en España, durante los meses de marzo y abril de 2009, venía dedicándose a la venta de pequeñas cantidades de cocaína en las proximidades del Bar Campos, sito en camino de Cartagena de Lorca, (regentado por él y por su compañera sentimental, hoy en paradero desconocido), así como en las proximidades del Eroski, de la estación de autobuses, de su domicilio, del centro comercial LIDL, de una tienda de juguetes y de la zona conocida como La Isla, lugares donde quedaba con los compradores después de hablar por teléfono con ellos.
Para proveerse de sustancia estupefaciente, el acusado contactaba con las también acusadas, Amparo , nacida en Colombia el 10 de octubre de 1973, con N.I.E. núm. NUM004 , sin antecedentes penales, en situación regular en España, y Irene , nacida en Colombia el 29 de octubre de 1977, con N.I.E. núm. NUM000 , sin antecedentes penales, en situación regular en España, quienes se desplazaban desde Molina de Segura (Murcia), a Lorca, donde le hacían entrega de la droga, siendo sorprendidos por la Policía el día 24 de abril de 2009, Carlos Jesús y Amparo , en las inmediaciones del LIDL donde había llegado Carlos Jesús en el vehículo JO-....-JX y Amparo en el vehículo matrícula ....-JTK , por piedad de Irene , para entregar a aquel 99,82 gramos de cocaína con una pureza del 52,7 %, llevando Carlos Jesús 1.745 € en el bolsillo y 85,3 € en el coche.
El día 24 de abril de 2009, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio que comparten Amparo y Irene , sito en la AVENIDA000 de El Cabezo de Torres, encontrándose en la mesilla de noche y en el trastero 20,52 gramos de cocaína con una pureza del 50,4 % , 23,61 gramos de cocaína con una pureza del 20,8 %, 59,82 gramos de cocaína con una pureza del 58,1 %, 110,81 gramos de cocaína con pureza del 52,4 %, 136,37 gramos de cocaína con una pureza del 76,3 %, 235,76 gramos de cocaína con pureza del 58,8 %, 556,97 gramos de cocaína con pureza del 88,1 %. Reocuparon también una prensa, una nevera portátil, recortes de plástico, balanza, hilo verde, varios teléfonos y 5.190 € y otros efectos.
En el registro de la vivienda de Carlos Jesús en el Camino central de la Diputación de Cazalla, se encontró 35,92 gramos de cocaína, distribuida en papelinas, con una pureza del 22 %, una balanza de precisión, recortes de plástico, rollo de hilo verde, cuchillo y 5.900 €.
En el registro de bar Campos, se intervino 722 €.
La sustancia intervenida a Amparo y en el domicilio de ésta, tiene un valor de 74.894,40 € y la intervenida a Carlos Jesús 2.163,10 €.
Entre los teléfonos intervenidos a Carlos Jesús se encuentran dos asociados a los números NUM007 y NUM008 , y entre los intervenidos a Amparo uno asociado al número NUM009 , teléfonos objeto de observación durante la investigación. Igualmente se intervinieron los vehículos matrículas ....-JTK y JO-....-JX .
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hacen los acusados de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar, con ratificación de la dictada "in voce" en el acto del Juicio, sentencia de conformidad respecto de los acusados Carlos Jesús , Amparo y Irene .
SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que, de estricta conformidad de los acusados y sus defensas con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Jesús , Amparo Y Irene como autores del delito consumado contra la salud pública por el que venían acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
A Carlos Jesús la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON DIEZ EUROS (2.163,10) EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión en caso de impago.
A Amparo y a Irene , a cada una de ellas, la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA (74.894,40) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago.
Así mismo, abonarán las costas por terceras partes. Se decreta el comiso de los vehículos, dinero, droga y demás efectos intervenidos con entrega definitiva al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas).
Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que hayan estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

