Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 52/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100352


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de julio de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 52/2012, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas no 117/2010 del Juzgado de Instrucción no 5 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, dona Esperanza , defendido por la Letrada dona Elsa García Lantigua; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Juan Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 117/2010, en fecha veintinueve de marzo de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Que el día 31 de octubre de 2010 sobre las 22 horas Esperanza se aproximó al inmueble sito en la calle TANUASU num. 93 de Arguineguín (término municipal de Mogán) y propiedad de Juan Antonio y selló la cerradura de la puerta de aquel con un pegamento, danándola, y ascendiendo la reparación de ese dano a 192 Euros. Esa acción fue observada por DONA Tamara ."

Asimismo, el fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Esperanza como autor responsable de una falta de DANOS del artículo 125.1 del Código Penal , a la pena de MULTA de 20 días con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Juan Antonio en la cantidad de 192 euros y, costas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Esperanza . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante impugna la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de danos por la que fue condenada, a cuyo efecto invoca como motivos de impugnación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la infracción del principio in dubio por reo.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola constituye doctrina tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de noviembre de 2005 ), como del Tribunal Constitucional (sentencia no 51/1995 , de 23 de febrero) la de que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.

Partiendo de lo expuesto, quien ahora resuelve entiende que en el juicio oral se practicaron pruebas de cargos aptas para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste a la denunciada y ahora apelante, por cuanto la realidad y entidad de los danos causados está acreditada documentalmente y mediante prueba testifical y, además, no se cuestiona en esta alzada; y, la autoría de los mismos resulta del testimonio prestado por una testigo presencial de los hechos, dona Tamara , cuyo testimonio le resultó creíble y verosímil al Juez "a quo", quien, además, valoró la existencia de malas relaciones entre el denunciante y la denunciada.

Aunque la apelante argumenta que dicho testimonio no reúne las características precisas para ser considerado prueba de cargo, dado que entiende que son contradictorias las versiones del denunciante y la de denunciada y que existen contradicciones en la declaración de la referida testigo, no puede olvidarse que las pruebas practicadas son de carácter personal y, por ello, sujetas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, por lo que el Juez "a quo", al disponer de las ventajas derivadas de tales principios, ostenta respecto del órgano de apelación una posición privilegiada en orden a la valoración de pruebas de pruebas de esa naturaleza.

Por otra parte, no se aprecia la contradicción en que, según el apelante, incurrió la testigo, dado que se sostiene que el local del denunciante está en dirección contraria al Parque de Pino Seco, pues tal hecho, de ser así, ello es perfectamente compatible con que la testigo se dirigiese a dicho parque y al pasar delante del local del denunciante viese los hechos, pues lo decisivo al respecto es el lugar desde el que salió la denunciada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado.

TERCERO.- Igualmente, procede rechazar el motivo de impugnación por infracción del principio in dubio por reo, por cuanto es criterio de esta alzada que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el caso de autos, en el que el juzgador de instancia no expreso dudas al respecto, sin que existan razones objetivas para que esta alzada las albergue.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Esperanza contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de marzo de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Cinco de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato no 117/2010 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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