Sentencia Penal Nº 150/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 259/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100091


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 259/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 878/10

Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao)

Atestado nº: COMPARECENCIA

Apelante: Leonardo

Abogado: ANA BELEN PACHO FERNANDEZ

Procurador:

Apelado: Salvador

Abogado: AGURTZANE ORTEGA GORBALAN

Procurador: VANESA DIAZ MANZANO

S E N T E N C I A N U M . 150/12

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO (BIZKAIA) a 21 de Febrero de 2012

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección, el presente Rollo de Faltas nº 259/11; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 878/10 por falta de DAÑOS contra D. Leonardo , natural de BILBAO (BIZKAIA), vecino de BILBAO (BIZKAIA), nacido el día NUM000 /1959, hijo de PASCUAL y de MANUELA; habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal y como denuniante D. Salvador .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 (Bilbao) se dictó con fecha 26 de septiembre de 2011 sentencia cuyos hechos probados dice:

" Ha resultado legalmente probado y se declara que el día 26 de diciembre de 2.010, sobre las 12,55 horas aproximadamente se dirigió Salvador al txoko que utiliza sito en la calle Estrada Masustegui, y una vez alli observa como su cuñado con el que guarda mala relación, Leonardo estaba con un artefacto que sirve para petrolear, de aire comprimido, rociando la fachada con aceite usado; al observarlo y recriminarle por ello, Leonardo cogió una piedra y la arrojo contra el cristal del txoko rompiéndolo, importando la reparación del mismo la cantidad de 165,20 euros".

Así mismo el fallo de la indicada sentencia dice:

"QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a D. Leonardo , como autor responsable de una falta de daños a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros (CIENTO CINCUENTA EUROS), de forma que si no satisfaciere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a D. Salvador con la cantidad de 165,20 euros y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Leonardo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

Se dejan sin efectos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia, pasando a ser sustituidos por los siguientes:

"No ha resultado probado que el día 26 de diciembre de 2.010, sobre las 12,55 horas aproximadamente D. Leonardo se dirigiera a un txoko sito en la calle Estrada Masustegui de Bilbao, y con un artefacto que sirve para petrolear, de aire comprimido, rociara la fachada con aceite usado ni que a continuación cogiera una piedra para arrojarla contra uno de los cristales del txoko titularidad de su cuñado D. Salvador hasta romperlo".

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre D. Leonardo el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia al considerarle autor de una falta de daños por la rotura de un cristal, solicitando su revocación y libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración y apreciación de la prueba practicada. al declarar unos hechos probados constitutivos de una falta de daños del art. 625 CP , pese a no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia y resultar discordante la declaración prestada por el denunciante y denunciado con la prueba documental en particular la grabación aportada por el primero; que del contexto fáctico jurídico en el que se desarrollaron los hechos objeto de denuncia se desprende, en primer lugar, que la relación entre ambos era nefasta, habiéndose cruzado múltiples denuncias, cuyo origen es el uso de un espacio común que sirve de acceso a los distintos txokos de los que son propietarios, en el que ha ubicado el Sr. Salvador , sin consentimiento de los demás, cámaras de grabación; en segundo lugar, la escasa veracidad y consistencia del testimonio del denunciante, no reuniendo los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, al existir múltiples indicios que avalan su falsedad y la animadversión hacia el denunciado, como que la fecha del informe de peritación de los daños sea anterior a la de los hechos denunciados, y la de la factura de reparación de dos meses después o manifestar que las imágenes fueron obtenidas con un teléfono móvil cuando en realidad fue con una videocámara allí instalada previamente, que no se captaran los cristales rotos, ni figure la fecha en que se produjeron, por lo que bien pudieron estar prescritos los hechos.

Se oponen a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Salvador impugnando el mismo para solicitar la confirmación de la resolución recurrida al compartir en ambos casos la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida así como la calificación jurídica de los hechos y la participación del recurrente.

Centrándose el recurso de apelación presentado por el condenado en la primera instancia en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, aún cuando no se haya de albergar duda de que en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba de cargo procesal con todas las garantías resulta obligado absolver, el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en el juicio revisorio de la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso, la Juez de Instrucción nº5 de Bilbao da por acreditados los hechos denunciados por el Sr. Salvador en base a la convicción de la veracidad de su testimonio prestado en el acto de juicio oral que considera avalado por la prueba objetiva aportada como documental consistente en una grabación que se afirma obtenida por el propio denunciante en el momento de los hechos denunciados en la que, según se recoge en la sentencia, se ve al denunciado "cómo se encuentra a modo de (sic) efectuar una fumigación, procediendo con un artefacto contra el txoko, y luego posteriormente coge una piedra y la arroja contra el mismo impactando en un cristal. Considera asimismo probada la existencia de una mala relación entre el denunciante y su cuñado denunciado por sus propias manifestaciones y la existencia de múltiples denuncias por hechos similares turnadas a diversos Juzgados de Bilbao.

Revisada la prueba practicada en el Juicio oral, el denunciante se ratificó en los hechos denunciados el día 26 de diciembre de 2010. En dicha denuncia, unida a los folios 2 y 3 de la causa, relataba cómo encontrándose dentro de su txoko vio a su cuñado inspeccionando la fachada de cristales y que como había tenido problemas anteriores con él con pintadas y daños cogió una cámara de vídeo y se puso a grabarle al imaginarse lo que iba a hacer, que grabó cómo primero cogía una pistola de petrolera aire comprimido y que al salir a recriminarle su conducta el denunciado le lanzó una piedra grande a la cabeza, que no impactando contra él al cerrar la puerta sí llegó a romper un cristal, formulando reclamación por dicha fractura. Por su parte, el denunciado en el Juicio, aludiendo a los problemas que le estaba generando sus malas relaciones con su cuñado, se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas de las acusación y sí únicamente a las de su defensa, quien no consideró no obsntante oportuno efectuarle ninguna pregunta pero sí aportar diversa documental que fue admitida parcialmente por la Juez así como la grabación aportada por la parte denunciante, visionada al día siguiente de la declaración del denunciante y el denunciado. En dicha prueba documental existen grabadas cuatro breves secuencias de imágenes sin fecha; y únicamente en la cuarta, correspondiente al videograma nº NUM001 , se puede ver a quien parece ser en efecto el denunciado, lanzando un objeto contra una superficie que no resulta visible en la grabación ni tampoco la efectiva causación de los daños por fractura de cristal por los que se formula reclamación en el Juicio. No se aportaron, por último, posibles testigos de los hechos denunciados.

En atención a ello, resulta evidente que el pronunciamiento condenatorio recurrido descansa en el testimonio de cargo ofrecido por el denunciante.

La validez de dicha prueba para constituir única prueba de cargo con aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, estableciendo una serie de condiciones: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado -víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto a que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente caso cualquiera de los tres adolece de la contundencia requerida; en cuanto al primero de ellos la abierta enemistad entre ambos preexistente a la fecha de la denuncia objeto de autos, de la que dan muestra las múltiples denuncias existentes, parcialmente testimoniadas en los autos, obliga a ser especialmente rigurosos en la apreciación de la concurrencia de las otras dos condiciones; por otro lado, así, si bien de la sola declaración prestada por el Sr. Salvador en su inicial denuncia en el Juzgado y la posterior en el Juicio no cabe apreciar contradicciones o fisuras relevantes, manteniendo en esencia el relato de hechos inicial y su ubicación en el tiempo y lugar, constituye una endeble e incluso dudosa corroboración periférica de su testimonio la prueba documental aportada por la parte denunciante; se denuncia la fractura de un cristal ocurrida el día 26 diciembre 2010 pero no existe una sola fotografía de los referidos daños en el cristal, ni peritación de los mismos, a excepción de una factura de reposición unida al folio 38 de dos meses posteriores a los hechos; por último, la grabación aportada por el denunciante ni recoge la fecha en que se obtuvo, ni se ve cómo se fractura un cristal con el lanzamiento de un objeto que se ve realizar al denunciado, ni, por último, parece obtenidas dichas imágenes con el teléfono móvil del denunciado, tal y como él mismo mantuvo en el juicio que había obtenido las imágenes, a quien por otro lado se le ve en el último instante de la última grabación saliendo, se supone que del txoko aludido, siendo sugestivas de haber sido realizadas con una cámara fija, instalada previamente en el lugar.

A la vista de ello, se aprecian fisuras en la persistencia en la incriminación , y resulta insuficiente la corroboración periférica, por lo que no se puede concluir que la prueba de cargo valorada en la sentencia tenga la virtualidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y por dicho motivo procede revocar el pronunciamiento condenatorio debiendo acordarse en su lugar la libre absolución del denunciado de la falta de daños que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Leonardo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº878/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE BILBAO SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN, ACORDANDO EN SU LUGAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Leonardo DE LA FALTA DE DAÑOS QUE SE LE IMPUTABA

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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