Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 150/2012, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 1, Rec 692/2008 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid
Ponente: CRUZ GAUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 28079510012012100001
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJDO. DE LO PENAL N. 1 MADRID
SENTENCIA: 00150/2012
En MADRID, a uno de junio de dos mil doce
La Iltma. Sra. Dña. CARMEN DE LA CRUZ GAUNA Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 1 de MADRID y su partido judicial, HA VISTO Y OÍDO en juicio oral y público el juicio oral número 692/2008, procedente de DPA 416/05 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 21 de MADRID, seguido por un delito de FALSO TESTIMONIO contra Hernan natural MADRID, nacido el día NUM000 .1986, hijo de RAMÓN y de PILAR y con DNI. n° NUM001 y contra Serafin natural de MADRID nacido el día NUM003 .1986, hijo de JUAN RAMÓN y de SANTA y con DNI. n° NUM002 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. ROSARIO LACASA ESCUSOL, el responsable civil subsidiario Comunidad de Madrid, defendido por el Letrado ISABEL VILLALBA LEIROS, la acusación particular ejercida por Genaro y Zaira , defendida por el Letrado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y dichos acusados, defendidos por los Letrados JORGE GARCÍA SANZ y SEBASTIÁN MARTÍNEZ CAMACHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por en virtud de denuncia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid por hechos imputados a Hernan y Serafin .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de falso testimonio del art. 460 del C. Penal , del que considera responsables en concepto de autores a los acusados Hernan y Serafin , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se les impusiera la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 20 euros y costas.
TERCERO.- La acusación particular ejercida por Genaro y Zaira en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: dos delitos de falso testimonio del art. 458 del C. Penal y dos delitos de desobediencia grave del art. 556 del mismo cuerpo legal , de los que considera responsables en concepto de autores a los acusados Hernan y Serafin , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se les impusiera, a cada uno de ellos:
- por el delito de falso testimonio, la pena de dos años de prisión y multa de seis meses, a razón de 60 euros de cuota diaria y,
- por el delito de desobediencia grave, la pena de un año de prisión.
Pago de costas procesales conforme al art. 123 del C. Penal .
CUARTO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales considera que los hechos descritos no pueden dar lugar a responsabilidad de su patrocinada.
QUINTO.- Por su parte, las defensas de los acusados, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente, que los acusados Hernan y Serafin , (mayores de edad, sin antecedentes penales), declararon como testigos el día 25 de enero de 2005, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo n° 15/2004 .
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos antecedente ha sido realizado de acuerdo con la prueba practicada en la vista oral celebrada.
Ambos acusados se acogieron a derecho de silencio que constitucionalmente les asiste y se dio por reproducida la documental obrante en autos, tras lo que las conclusiones de las partes fueron elevadas a definitivas.
En primer lugar y con carácter previo a la valoración de la prueba practicada, es preciso analizar si en el presente caso la relación jurídico procesal se ha constituido correctamente, pues el objeto del proceso penal no lo define el Juez o Tribunal sentenciador, sino las partes acusadoras, a través de sus escritos de calificación, elevados a definitivas en el acto de juicio oral. La correcta definición del objeto del proceso es presupuesto del ejercicio efectivo del derecho de Defensa, pues solo cabe tal ejercicio frente a la imputación de hechos determinados y precisos. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la necesidad de que la imputación aparezca bien concretada, pues de lo contrario, frente a relatos ambiguos, imprecisos o de carácter puramente valorativo, especulativo o genérico, es imposible adoptar una estrategia de Defensa.
Llama la atención que en el escrito de la Acusación Particular, que imputa a ambos acusados dos delitos de falso testimonio del art. 458 y dos delitos de desobediencia grave del art. 556, por todo soporte material a dichos títulos de imputación ofrezca la versión de que los acusados en el acto de juicio oral respondieran 'de forma evasiva o contradictoria en todo momento, obstaculizando con ello el esclarecimiento de los hechos, llegando a negar los hechos que habían declarado meses antes ante la Fiscalía de Menores, así como en la exploración realizada ante la Dirección General de la Policía, Dependencias del Grupo de Menores (GRUME), como se desprende de las respuestas dadas por los acusados'. En este texto no se especifica mínimamente en qué consistieron las respuestas a las preguntas que se efectuaron, ni las contradicciones que pudieran revelarse de dichas respuestas con declaraciones anteriores. Es un relato de hechos absolutamente desprovisto de contenido fáctico y su incriminación deja a la Defensa sin ninguna posibilidad de contradecir o de contraargumentar acerca de la realidad de los mismos, o en su caso, de su trascendencia en el proceso. Esta insuficiencia en la concreción de las conductas susceptibles de incriminación, en modo alguno puede ser suplida o integrada por la Juzgadora, pues tal comportamiento supondría quebrantar gravemente los deberes de imparcialidad inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional. El proceso penal es un debate entre partes, ante un órgano independiente, que no puede buscar de manera consciente, ni inconsciente, desequilibrar la balanza a favor de cualquiera de ellas. Este escrito de acusación, como tal, carece por completo de virtualidad incriminatoria, pues la subsunción en los tipos penales objeto de imputación debe partir de un relato de hechos claramente recognoscible y perfilado, no de impresiones subjetivas, juicios de valor o expresiones que implican una auténtica petición de principio, como sucede cuando en el relato de hechos se integra la misma descripción típica que aparece en el código penal, cosa evidente cuando se manifiesta en el punto primero que 'los acusados respondieron de forma evasiva, obstaculizando el esclarecimiento de los hechos'.
No distinta suerte debe correr el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, donde se contiene con cierto detalle el contenido de la declaración que Hernan verificó ante la Fiscalía de Menores de Madrid, manifestando a continuación que en la declaración objeto de incriminación en el presente proceso, que fue la prestada ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, 'relata todos los hechos de forma contradictoria manifestando al final de cada frase la coletilla de no me acuerdo'. Esta descripción de los hechos es absolutamente inane, pues decir que alguien ha contradicho una declaración anterior, sin expresar en qué y cómo, carece por completo de relevancia incriminatoria. El escrito del Fiscal es todavía más parco al referir la declaración del otro acusado, Serafin , del que dice que tras los requerimientos legales se limitó a manifestar 'que yo declaro lo que declaré y ya está. No voy a declarar más. Constantemente manifiesta a las preguntas que se le formulan que no se acuerda'. Este relato sobre insuficiente e inespecífico resulta además inexacto, porque de la lectura completa de la declaración del acusado lo que se desprende es que el mismo se remite a declaraciones anteriores para explicar los hechos sobre los se le pregunta, especificando además que lo que allí dijo era la verdad. Es perfectamente válida la declaración por remisión a declaraciones previas en fase sumarial, que puede ser objeto de lectura en el acto de juicio oraly de contradicción por la vía del art. 714 de la LECrim ., recurso dialéctico de orden procesal que es habitualmente utilizado y que permite introducir en la fase probatoria dichas declaraciones, tras su libre y expedita valoración por el Tribunal.
En definitiva, el enjuiciamiento de la causa no permite a esta Juzgadora establecer un relato de hechos susceptible de subsunción en los tipos penales que se invocan por las partes acusadoras, toda vez que no se ha producido una verdadera imputación de hechos punibles, consistiendo ambos escritos de acusación en la expresión de juicios de valor sobre la forma en que evacuaron su testimonio los dos acusados. Juicios de valor que en ningún caso pueden suplir un genuino y exigible relato de hechos que una calificación acusatoria debe contener.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir, a mayor abundamiento, que la incriminación de los delitos de falso testimonio, en ambas modalidades, puestas de relieve por las acusaciones, la del art. 458, como faltar a la verdad en la narración de los hechos y la del art. 460 como alteración de la verdad mediante reticencias, inexactitudes o silencios de datos relevantes que le fueran conocidos al testigo, exigen inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia o resolución conclusiva del procedimiento penal en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo, con la verdad judicial expresada en el relato de hechos de la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos. Y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba que aparece reseñado en sentencia. En el presente caso esta Juzgadora no dispone de un elemento de prueba absolutamente necesario para entrar a valorar si las declaraciones testifícales incriminadas supusieron alteración de la verdad o manifiesta mentira, pues ese elemento de prueba es obviamente el testimonio de la sentencia que puso fin al juicio seguido en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, documento éste que hubiera sido de fácil aportación a la causa y que no aparece incorporado a estas actuaciones. La mera constancia que aparece en la parte del acta que ha sido incluida en esta causa de que el Tribunal que juzgó considerase que la declaración de los dos testigos había sido reticente, es un mero presupuesto necesario para la incoación del procedimiento por delito de falso testimonio o de desobediencia, pero en sí mismo no es prueba de que tales delitos se hayan cometido. En el presente caso las únicas pruebas de las que disponemos son el silencio que guardaron ambos acusados en este procedimiento y la documentación obrante en la causa que consiste en un testimonio del acta de juicio oral celebrado el día 25 de enero de 2005 y las de ambos ante la policía y ante la Fiscalía de Menores. Con esta base documental es imposible efectuar un juicio de fondo sobre los delitos imputados.
En relación con los delitos de desobediencia imputados por la Acusación Particular, no existe base alguna para sustentar dicha imputación, toda vez que de la lectura completa de las declaraciones evacuadas por ambos acusados se desprende con claridad que si bien en algunos momentos manifestaron ciertas reticencias a contestar con claridad a las preguntas que les formularon Acusaciones, Defensas y la propia Sala, tras ser instados por ésta para que fuesen más explícitos llegaron a elaborar un relato bastante completo y detallado de lo acaecido. El art. 556 del CP castiga el incumplimiento relevante y manifiesto de la orden emanada de una autoridad, es necesario que el incumplimiento sea sustancial y grave para que alcance relevancia penal. Las meras reticencias o contradicciones parciales, especialmente cuando se ven subsanadas por la remisión expresa a declaraciones anteriores no bastan para entender cumplido el tipo penal.
Consecuentemente con cuanto ha sido expuesto y razonado procede absolver a ambos acusados por los delitos de falso testimonio, imputados por las Acusaciones Pública y Particular y por los delitos de desobediencia imputados exclusivamente por la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Al no existir condena penal no procede realizar imposición de costas del proceso, que han de ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hernan y a Serafin , como autores cada uno de ellos de UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO (imputado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular) y como autores cada uno de ellos de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA (imputados por la Acusación Particular), de los que venían siendo enjuiciados en la presente causa y declaro para ellos de oficio las costas del proceso.
La presente resolución se notificará a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Iltma. Audiencia Provincial, recurso que se formalizará ante este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez que la ha dictado constituida en Audiencia Pública en el día 15-jun- 12. Doy fe.
