Sentencia Penal Nº 150/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 6/2013 de 12 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 150/2013

Núm. Cendoj: 33044370022013100142

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00150/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:213100

N.I.G.:33036 41 2 2011 0200529

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2011

RECURRENTE: Jesús Manuel

Procurador/a: JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO

Letrado/a: SOFIA GONZALEZ LAHERA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 150/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA.

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

D. COVADOGA VAZQUEZ LLORENS

Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.

En Oviedo, a doce de marzo de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 256/11 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 6/13), en los que aparece como apelante: Jesús Manuel representado por el procurador D. José Antonio Menéndez Arango bajo la dirección de la Letrada Dña. Sofía González Lahera y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: Que condeno a Jesús Manuel , en quien concurre la atenuante de confesión, como autor criminalmente responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, ya definido, a las penas de:

Seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Seis meses de multa con una cuota diaria de 8 €, con un total de 1.440 €. Si el condenado no satisficiese, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que condeno a Jesús Manuel a indemnizar a título de responsabilidad civil a Bomberos de Asturias en la cantidad de 4.914,06 € y a Eduardo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con un máximo de 399,47€.

Impongo al condenado el pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista para deliberación y votación el pasado día 9 de abril del corriente año conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave y tras alegar error en la apreciación de las pruebas, así como infracción de normas del ordenamiento jurídico, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución por la que se absuelva a su representado de dicho delito.

A este respecto, nos encontramos que la cuestión a resolver como ya se dice en la sentencia de autos, se centra en determinar si la acción u omisión imputable al acusado es constitutiva de una imprudencia grave, o bien debemos calificarla de leve, en cuyo caso la conducta del sujeto sería atípica.

Así las cosas, la resolución recurrida en el primero de los fundamentos legales de la misma, analiza a la luz de las distintas resoluciones existentes en este sentido, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como de diferentes Audiencias Provinciales, cuando una conducta activa u omisiva puede considerarse constitutiva de imprudencia grave, elementos que al estar todos ellos recogidos en el mencionado razonamiento jurídico, damos aquí por reproducidos, que esta Sala hace suyos, al entender igualmente que nos hallamos ante una conducta imprudente en su modalidad de comisión por omisión, imprudencia que a su vez resulta grave, integrando por ello el tipo legal descrito en el art. 358 del C. Penal , al haberse dado una omisión de las cautelas más elementales una falta de previsibilidad notoria de lo que podría suceder.

SEGUNDO.-Sentado lo que antecede, la representación del recurrente cuestiona lo recogido en la declaración de hechos probados de que se hallaba quemando rastrojos, al afirmar que lo único que quemó fue una pequeña cantidad de hierba correspondiente a la segada en la parte delantera de su casa.

Sobre tal precisión y tomando como referencia el informe elaborado por la Brigada de Investigación de Causas de Incendios Forestales del Principado de Asturias (BRIPAS), informe que no fue impugnado de contrario, nos encontramos que con independencia de que se tratase tan solo de hierba, o de residuos vegetales como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, figura en el referido informe, el que el pasto fino, seco y bajo, que recubre completamente el suelo, pueden aparecer algunas plantas leñosas, lo que al ser segado implica el que queden los correspondientes residuos vegetales, entre ellos trozos de madera que facilitan la combustión.

No obstante lo anterior y a los efectos de calificar la conducta enjuiciada de imprudente o no, debemos tener en cuenta que se trata de una quema prohibida, toda vez que en los meses de julio, agosto y septiembre, están prohibidas las quemas de este tipo en toda la Comunidad de Asturias, debido al alto riesgo de ocasionar con ello un incendio, prohibición que el acusado conocía, según llegó a reconocer en todo momento y a pesar de ello no le importó quemar hierba y maleza un 10 de septiembre.

Por otro lado y según consta en el mencionado informe del BRIPAS las condiciones meteorológicas reinantes eran especialmente desfavorables para efectuar una quema como la realizada por el acusado, ante el riesgo de que el fuego se propagase, habida cuenta que la humedad del combustible ligero y muerto era de un 6%, siendo con una probabilidad de ignición del 60%, siendo el índice de riesgo local de incendio de alarma (peligro alto)y sin embargo el acusado no se cercioró de tales datos meteorológicos que podrían hacerle desistir de tal quema, máxime cuando la temperatura de la atmosfera era alta (26,6 grados),con viento racheado de 20,4 kilómetros horas.

Igualmente debemos tener en cuenta, a tenor de las fotografías que obran en el informe de referencia, que prado se encontraba totalmente agostado, carente de todo verde, extremo este que fue también reconocido y así declarado por los testigos que acudieron al acto del juicio, tratándose además de una finca inclinada con una pendiente del 35%, lo que indudablemente favorece la propagación del fuego por su tendencia ascendente.

Frente a toda esta prueba de carácter incriminatorio, el acusado tan solo alega en su descargo de que se trata de un caso de 'mala suerte' habida cuenta de que lo que motivó el incendio fue el que entrara en el interior de su finca un carnero que pastaba con otros animales en la parcela colindante que disparó las ascuas una vez que la hoguera estaba prácticamente apagada, a lo que entendemos que tal versión exculpatoria es del todo inaceptable máxime, al advertir que en las inmediaciones del lugar donde iba a proceder a la quema había animales en libertad, debiendo por ello extremar la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar el que pudieran entrar en la finca de su propiedad de manera imprevisible, lo que viene así mismo a acreditar que el fuego no se hallaba controlado, ni tampoco el que ejercitase sobre el mismo las más elementales funciones de vigilancia y evitar de esta manera una situación como la producida.

TERCERO.-Una vez reconocido por el acusado el hecho de que en la tarde del 10 de septiembre de 2010, hizo un fuego en la finca de su propiedad, para la quema de residuos vegetales, teniendo expreso conocimiento de que en los meses de Julio, Agosto y Septiembre estaba totalmente prohibido hacerlo en toda la Comunidad de Asturias, no llegando como acabamos de señalar en el fundamento jurídico anterior a adoptar las más elementales medidas precautorias en evitación de una probable propagación del fuego, dadas las condiciones climatológicas tan adversas en ese sentido y las características del terreno donde llevó a cabo tal acción y siendo igualmente correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, en este caso el art. 358 del C. Penal , en relación con el art. 352 de dicho texto legal , es por lo que procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Procedimiento de Juicio Oral nº 256/11 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4º de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.