Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 82/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 150/2013
Núm. Cendoj: 11012370032013100158
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº150/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 82/2013
P.ABREVIADO NÚM. 449/2012
En la ciudad de Cádiz a dieciséis de abril de dos mil trece.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Porfirio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 28/1/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:' Que debo condenar y condeno a Porfirio , como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del art. 172.2 del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante un año y nueve meses de aproximarse a menos de doscientos metros de Almudena , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre; y como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Porfirio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:'Que por Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 del Juzgado de loPenal nº3 de Cádiz dictada en el Juicio Rápido nº424/11 se condenó a Porfirio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del C.P ., a la pena de nueve meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Almudena a una distancia inferior a doscientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que es encuentre la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por dos años. En dicha Sentencia se estableció que en caso interponerse recurso de apelación se mantendrán las medidas cautelares impuestas al acusado por auto de 6 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Cádiz de prohibición de aproximarse y comunicarse con Almudena .
Por Sentencia de 21 de junio de 2012 de la Audiencia Provincial de Cádiz se confirmó la Sentencia de 30 de diciembre de 2011.
Practicada la liquidación de condena de la prohibición de acercamiento y comunicación en la ejecutoria nº208/12, se estableció que daba comienzo el cumplimiento de la pena el 6 de octubre de 2011 y que quedará extinguida el 4 de octubre de 2013.
El día 28 de septiembre de 2012 se notificó a Porfirio la liquidación de condena de la prohibición de aproximarse y comunicarse con Almudena .
Pese a que Porfirio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, firme el 6 de noviembre de 2012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, por un delito de quebrantamiento, conocía la prohibición de aproximarse a Almudena y comunicarse con ella, reanudó la convivencia con su esposa, Almudena , viviendo juntos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Cádiz y tuvieron un hijo en NUM003 de 2012. Durante el embarazo de Almudena y hasta el nacimiento de su hijo en NUM003 de 2012, Porfirio y Almudena vivieron juntos.
En fecha no determinada pero entre octubre de 2012 y el 5 de diciembre de 2012, Porfirio cambió la cerradura de la vivienda familiar en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Cádiz, impidiendo así la entrada a Almudena .'
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Porfirio se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz por entender respecto del delito de quebrantamiento, que ya ha sido juzgado por ello en otra causa, el Juicio Rápido nº 413/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cadíz, y respecto del delito de coacciones señala que al no convivir con Almudena después del nacimiento de su hijo, la vivienda que venían utilizando dejó de ser domicilio familiar quedando para su uso personal y concluye en definitiva que por ello el cambio de cerradura que admite haber realizado no constituye ilícito penal alguno.
SEGUNDO.-Estos motivos de recurso han de ser acogidos en parte por lo siguiente. En cuanto al delito de quebrantamiento de condena a la vista de los hechos probados de la sentencia nº 412/12 del juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz y de la que ahora se recurre, se desprende que efectivamente los hechos por los que se condena al apelante ya fueron juzgados en el primer juicio, puesto que de los hechos probados de aquélla se desprende que se refiere a todos los actos de quebrantamiento llevados a cabo por el hoy apelante hasta la fecha del nacimiento de su hijo, y en la presente no se considera expresamente probado que después de esa fecha el acusado siguiera viviendo con Almudena o comunicándose con ella por lo que debe ser absuelto de este delito al apreciarse la excepción de cosa juzgada.
TERCERO.-Por lo que al delito de coacciones se refiere, no es preciso la convivencia del acusado y Almudena en el domicilio donde fue cambiada la cerradura para aparecer el delito de coacciones. Con independencia de que reanudaran la convivencia o no tras el nacimiento del hijo en común, lo cierto es que Almudena tenía enseres suyos en ese domicilio y sin mediar acuerdo entre ambos le fue impedido el acceso al a la vivienda por el apelante mediante el cambio de cerradura de la misma. El hecho de que Almudena consideraba que podía continuar utilizando esa vivienda se desprende del hecho de que ella fue allí y no pudo entrar, y de que tenía allí sus cosas de cuyo uso le privaba el apelante cambiando la cerradura sin su conocimiento ni consentimiento, por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación en este punto.
CUARTO.-No se aprecian méritos para imponer las costas de ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte le recurso de apelación formulado por la representación de Porfirio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ de fecha 28/1/13 , la cual revocamos en el sentido de que procede absolver a Porfirio del delito de quebrantamiento de pena por el que había sido condenado manteniendo el resto de sus pronunciamientos y todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas de ésta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
