Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 275/2013 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 150/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100104
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000150/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a Ocho de abril de dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 117 de 2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 275/13, seguida por delito de Insolvencia Punible, contra Jose Francisco , representado por el Procurador Sra. Peña Revilla y defendido por el letrado Sr. Revenga Sanchez.
Ha sido parte apelante de este recurso Jose Francisco y Concepción , representada por el procurador Sra. Mirapeix Eckert y defendida por el letrado Sra. Sánchez Morán.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 1 de Febrero de 2013, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS.De las pruebas practicadas ha quedado probado que Pedro Antonio , no enjuiciado en autos al haberse declarado la extinción de la responsabilidad penal por posterior fallecimiento, era el administrador único de la mercantil 'Frutas Vidal Pérez SL' dedicada al comercio al por mayor de frutas, hortalizas y otros productos alimenticios, cuando a partir del año 2006 y debido a la mala marcha del negocio citado contrajo diversas deudas de carácter salarial con los trabajadores de la misma, entre los que se encontraba la auxiliar administrativo de la empresa, Concepción . Consecuente al reiterado impago de salarios, la Sra. Concepción formuló demanda en reclamación
de extinción de la relación laboral por grave incumplimiento de sus obligaciones por la empleadora. El Juzgado de Social nº 2 de Santander, en fecha de 27 de abril de 2007, dictó sentencia en los Autos 160/07 en la que se condenaba a la mercantil a abonarle a la Sra. Concepción , la cantidad de 83.790 € en concepto de indemnización por la extinción de contrato. En citado procedimiento también fue demandado a título personal D. Pedro Antonio , exigiendo su responsabilidad como administrador único de la sociedad, si bien fue absuelto al entender el Juzgador que esta responsabilidad debía plantearse ante la jurisdicción civil. Dña. Micaela , esposa del Sr. Pedro Antonio , compareció en juicio al haber sido también demandada en aquel en relación a otra empresa. Tras este pronunciamiento del Juzgado de lo Social n° 2 de Santander, en fecha 17 de mayo de 2007, el Sr. Pedro Antonio , procedió a liquidar la herencia de su padre, que había fallecido hacía 27 años (el 3 de enero de 1980), adjudicándose el piso sito en la CALLE000 n° NUM000 , de Maliaño, que se valoró en la cantidad de 150.000 euros, y abonando la suma de 77.500 euros a la viuda del causante, su madre, por el exceso en la adjudicación. En fecha 5 de julio de 2007, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander (Autos 160/2007) dictó sentencia condenando a la empresa Frutas Vidal Pérez S.L. a abonar a Dña. Concepción la suma de 16.190 euros en concepto de salarios impagados. El acusado, como administrador único de la sociedad ante la situación de crisis de la misma, a la luz de los dos pronunciamientos condenatorios mencionados, y teniendo en cuenta la pretensión de la Sra. Concepción de exigir su responsabilidad personal, en fecha 21 deagosto de 2007procedió a vender la nuda propiedad del piso sito en la CALLE000 n° NUM000 , de Maliaño, que siguió siendo su domicilio habitual, junto a su esposa, al hijo de ésta, Jose Francisco , mayor de edad, al que no constan antecedentes penales, que conocía la situación de crisis de la empresa, dado su vínculo familiar con el Sr. Pedro Antonio , reservándose el derecho de usufructo vitalicio de dicha vivienda, de manera conjunta y sucesiva con su esposa Micaela . El precio de venta del piso en la escritura aparece fijado en la suma de 99.099,79 euros, habiendo sido valorada en la escritura de liquidación de herencia en 150.000 euros. La finalidad de dicha venta fue exclusivamente la de sacar de su patrimonio dicha vivienda para evitar que en la ejecución de los procedimientos antes señalados se pudiera proceder al embargo de la misma y ulterior venta para pagar las cantidades adeudadas a la trabajadora. Con la finalidad de que el piso continuara figurando en el Registro a nombre de su padre, para dificultar su localización y embargo, el Sr. Pedro Antonio , no inscribió la escritura de partición de la herencia otorgada en la fecha de 17 de mayo de 2007, ocultando así la
titularidad del inmueble. Posteriormente tampoco se inscribió registralmente la venta de la nuda propiedad sobre el piso efectuada a Jose Francisco , con reserva del usufructo vitalicio a favor del Sr. Pedro Antonio y de su esposa. Como consecuencia del concierto entre ambos, no se pudo anotar el embargo preventivo de dicho inmueble acordado por Auto de 21 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Mercantil, dictado en el Procedimiento de Medidas Cautelares nº 494/08 seguidas a instancia de la Sra. Concepción . El Sr. Pedro Antonio solo procedió a inscribir, ambas escrituras en el Registro de la Propiedad tras ser requerido por el Juzgado de lo mercantil en fecha de 13 de marzo de 2009.
FALLO.Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
1) A la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuta diaria de OCHO EUROS, (2.880 €), con la responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
3) Así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO: Por la representación procesal de Jose Francisco y Concepción , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone por Jose Francisco recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código Penal con apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 de citado texto legal , a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de doce meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos. Igual posición mantiene la representación de Concepción .
SEGUNDO. El recurrente fundamenta su apelación en un supuesto error de valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora, primero al considerar típica la conducta del fallecido Pedro Antonio , y segundo al estimar que el Sr. Jose Francisco habría participado como cooperador necesario en el alzamiento de bienes supuestamente protagonizado por quien era esposo de su madre. Analiza el apelante en primer término la conducta del Sr. Pedro Antonio y concluye que las operaciones de liquidación y adjudicación de la herencia de su padre así como la posterior venta del piso de Maliaño tuvieron por causa el diagnóstico de una grave enfermedad que motivó su interés por dejar resueltos temas patrimoniales ante la eventualidad de un fallecimiento próximo, suceso que efectivamente se produjo. No existió ánimo alguno de ocultación cuando se realizaron dichas operaciones porque precisamente evidenciaron la existencia de la herencia de su padre y posibilitaron a eventuales acreedores el embargo de bienes cuya existencia no hubiera resultado en otro caso conocida. Por otro lado ha de tenerse en cuenta que cuando el Sr. Pedro Antonio vendió piso al hijo de su esposa todavía no se le había formulado requerimiento alguno para el pago de deudas salariales que la entidad 'Frutas Vidal Pérez Sainz S.L' generó respecto de la Sra. Concepción , razón por la cual no puede hablarse de un procedimiento judicial de iniciación previsible. De hecho el embargo preventivo del inmueble tiene lugar un año después de la venta como consecuencia de un procedimiento de medidas cautelares iniciado por la acreedora ante el juzgado de lo mercantil. Aun en el supuesto de que se estimase que la conducta protagonizada por Pedro Antonio fuese constitutiva de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código Penal , ello no significa que Jose Francisco conociese las intenciones defraudatorias de aquel, no pudiendo por ello estimarse concurrentes los elementos del tipo subjetivo del delito de alzamiento. A este respecto ha de tomarse en consideración que el precio del piso se abonó parcialmente mediante transferencia bancaria, abonándose igualmente las obras realizadas en el mismo tal y como reconoció el contratista que las ejecutó. Por otro lado la sentencia se muestra contradictoria cuando estima que comprar un inmueble con reserva de usufructo resulta incompatible con una supuesta finalidad de inversión -que es la manifestada por el comprador-, y a la vez mantiene una medida cautelar para evitar la transmisión del inmueble. Por todo ello interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que decrete su libre absolución.
La sentencia es también recurrida por la representación de Concepción que se limita a cuestionar el pronunciamiento sobre responsabilidad civil cuando no se accede a la declaración de nulidad de la compraventa. Entiende la apelante que usufructo y propiedad son dos derechos autónomos que se constituyen en un mismo acto jurídico susceptible de declararse nulo de forma parcial. Puede así decretarse la nulidad de la transmisión del derecho de propiedad al acusado aunque no se declare la nulidad del derecho de usufructo constituido a favor de la madre de aquel. Igualmente impugna el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Francisco haciendo mención a la circunstancia de que ya desde principios del año 2007 conocía Pedro Antonio la reclamación salarial efectuada por Concepción , siendo de abril de 2007 la sentencia que condena a la empresa en un procedimiento en el que participa la esposa del referido Sr. Pedro Antonio y madre del condenado en el presente procedimiento. Es también en el mes de abril de 2007 cuando D. Pedro Antonio vende un chalet de su propiedad por precio de 631.032 euros y destina 314.950 euros a cancelar la hipoteca garante del préstamo para la adquisición del inmueble, ignorándose el destino dado al resto del precio. En el mes de mayo siguiente liquida la herencia paterna cuando es lo cierto que su padre había fallecido muchos años atrás y se adjudica el piso de Maliaño, todo ello con la finalidad de impedir que se trabaran sus derechos hereditarios. Prueba de su finalidad obstructiva al ejercicio de los derechos legítimos de la trabajadora es que no inscribió su adjudicación en el Registro de la Propiedad sino hasta el mismo momento en que se formaliza la venta del inmueble al aquí condenado. Y tampoco pudieron ejercitarse acciones personales por la acreedora frente a D. Pedro Antonio porque hubo de esperarse a la ejecución de las sentencias de la jurisdicción social y a que se declarase la insolvencia de la entidad 'Frutas Vidal Pérez Sainz S.L'. Estima por todo ello que la conducta protagonizada por Pedro Antonio sería típica, e igualmente que en la misma cooperó de forma necesaria Jose Francisco , persona que únicamente abonó por una vivienda que se valoró en 150.000 euros en la liquidación hereditaria la cantidad de 23.000 euros mediante transferencia bancaria. El resto del precio se afirma pagado en metálico a un contratista que realizó obras en la vivienda por importe superior a los 70.000 euros, ello supuestamente mediante tres entregas en metálico y sin exigir a cambio recibo alguno cuando no conocía a dicho contratista. Esta actuación constituye sin duda una cooperación necesaria en el delito de Pedro Antonio , pero además era conocido por el Sr. Jose Francisco que Concepción era acreedora de aquel, pues así lo reconoció.
El recurso de Concepción es impugnado por la representación de Jose Francisco por considerar que la nulidad parcial no fue solicitada en ningún momento por las acusaciones, sin que tampoco resulte posible porque la Sra. Micaela intervino en la transmisión de la propiedad por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil ya que constituía su domicilio conyugal.
TERCERO. Comenzando por el análisis del recurso formulado por la representación de Jose Francisco debemos compartir el razonado criterio expuesto por la juzgadora en la sentencia de instancia. Partiendo del hecho cierto de que Pedro Antonio realizó las operaciones particionales de la herencia de su padre cuando ya conocía la reclamación salarial efectuada por la Sra. Concepción , y con independencia de que una de sus intenciones pudiera ser la de dejar 'todo arreglado' por habérsele diagnosticado una grave enfermedad, lo cierto es que ninguna causa existía para transmitir la nuda propiedad del piso de Maliaño al hijo de su esposa, siendo precisamente dicha operación inmobiliaria la que integra el delito de alzamiento de bienes en el que cooperó el hoy apelante. A este respecto debemos tener en cuenta que únicamente consta efectivamente abonado por el Sr. Jose Francisco como precio del inmueble la cantidad de 23.000 euros, careciendo de toda credibilidad que hubiera pagado más de setenta mil euros en metálico a un contratista que no conocía sin solicitar recibo a cambio, máxime teniendo en cuenta la juventud del comprador en aquella fecha y la falta de justificación de ingresos suficientes para sufragar la compra. No se niega que haya podido materializar dichos pagos al contratista, lo que resulta ciertamente inasumible es que tales abonos se realizasen con dinero de su propiedad. En todo caso es lo cierto que si hubiera pagado las obras con dinero propio, las mismas quedarían en beneficio del piso que adquiría y que no pensaba ocupar, razón por la que resulta más que cuestionable que dicho abono pudiese formar parte del pacto oneroso que es propio de la compraventa. Y es que resulta ilógica la operación inmobiliaria desde una perspectiva meramente económica por que supuestamente se adquiría un inmueble por su precio de mercado -con el peculiar modo de abono que ha quedado descrito- pero se reservaba el usufructo a favor del transmitente y de su esposa, reserva que ciertamente limita la posible transmisión del inmueble e igualmente su disfrute por el comprador. Si a lo anterior añadimos el dato fundamental de que la presentación en el Registro de la Propiedad de las operaciones de adjudicación de la herencia de su padre por parte de Pedro Antonio -escritura de 17 de mayo de 2007- y de la escritura de compraventa de 21 de agosto de 2007 se produce en la misma fecha, la conclusión a la que necesariamente hemos de llegar es la de que tanto el Sr. Pedro Antonio -hoy fallecido- como el Sr. Jose Francisco realizaron la operación de compraventa con la finalidad de evitar que el inmueble pudiera ser objeto de traba a causa de la reclamación salarial efectuada por la Sra. Concepción cuya existencia ambos conocían.
Podemos afirmar en definitiva -como lo hace la juzgadora de instancia- que D. Pedro Antonio conocía que Dª. Concepción le reclamaba deudas salariales como trabajadora por cuenta ajena que fue de la entidad 'Frutas Vidal Pérez Sainz S.L'; que por este motivo o porque le fue diagnosticada una grave enfermedad D. Pedro Antonio decidió, entre otras cosas, adjudicarse la herencia de su padre fallecido casi veintiocho años atrás; que como consecuencia de dicha liquidación y adjudicación resultó ser propietario de un piso en Maliaño, piso que precisaba ocupar para constituir en el mismo su domicilio habitual en compañía de su esposa; que conocedor de la referida reclamación salarial y de su responsabilidad como administrador de la sociedad, con el fin de salvaguardar el único inmueble de su propiedad de posibles trabas que fueran consecuencia de su responsabilidad personal, se concertó con el hijo de su esposa, Jose Francisco y le transmitió la nuda propiedad del inmueble reservándose el usufructo y constituyendo el mismo derecho a favor de su esposa, madre de D. Jose Francisco ; y finalmente, para garantizar que el bien transmitido quedase protegido frente a posibles trabas, se presentó en la misma fecha en el Registro de la Propiedad para su inscripción la escritura de adjudicación y la de transmisión de la nuda propiedad del inmueble aunque entre el otorgamiento de una y otra mediaron tres meses.
El recurso interpuesto por Jose Francisco debe por todo ello resultar desestimado en su integridad.
CUARTO. Igualmente debe ser desestimado el recurso formulado por la representación de Concepción en el que hace valer de forma novedosa una pretensión de nulidad parcial del negocio jurídico que ha sido calificado como constitutivo de delito de alzamiento de bienes. Ello es así porque -como cita certeramente la representación del Sr. Jose Francisco - la Sra. Micaela intervino tanto en la constitución del usufructo como en la compraventa - en esta última a los efectos previstos por el artículo 1320 del Código Civil -, siendo así que no podría declararse la nulidad de la transmisión de la nuda propiedad pues se trata de un acto dispositivo en el que tuvo participación una persona que no ha sido parte en el presente procedimiento al no haber sido llamada como responsable civil.
QUINTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Concepción frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, que se confirma en su integridad, sin imposición de las costas de su recurso.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.
