Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 120/2013 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 150/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100226
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 120 /2013
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 237 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 17 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 150/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a cuatro de Abril de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Bejarano Sánchez, en representación de Concepción , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 10/10/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Concepción como autora de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de un mes de prisión, a sustituir por multa con una cuota diaria de tres euros, y prohibición para el uso y tenencia de armas por un año, así como prohibición de acercamiento a Plácido a menos de 300 metros durante dos años así, como de comunicación con el mismo por el mismo periodo y pago de costas.'"
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Concepción presenta sintomatología ansiosa moderada y baja autoestima habiendo actuado en el momento de los hechos con su capacidad fuertemente afectada por la situación conflictiva con su pareja por la que estaba atravesando. Posteriormente a los hechos comenzó intervención psicológica, que continúa en la actualidad con evolución positiva.'"
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña María Jesús Bejarano Sánchez, actuando en nombre y representación de Concepción formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid con fecha 10 de octubre de 2012 en el procedimiento abreviado número 237/2012, aclarada por el auto dictado con fecha 21 de diciembre de 2012.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia), ya que la Juzgadora dio plena credibilidad a la versión del testigo Plácido , sin valorar sus declaraciones desde la triple perspectiva de las pautas dadas por el Tribunal Supremo para la valoración de la declaración de la víctima-testigo cuando ésta es la única prueba de cargo.
Indicaba que en su primera declaración el señor Plácido no recordaba exactamente las manifestaciones que Concepción le había dirigido, indicando que ella había dicho algo parecido a lo que ella había reconocido, diciendo no recordar que ella hubiera cogido el cuchillo después de que él se lo quitase, sin referirse a reiteración alguna de las manifestaciones de Concepción .
Las declaraciones posteriores del señor Plácido se realizan cuando ya está inmersa la pareja en un proceso de divorcio y en éstas declara la reiteración de las amenazas e incluso dice que Concepción cogió el cuchillo una vez que se lo había quitado y que volvió a amenazarle de nuevo, siendo esta versión la que mantuvo en el acto del juicio oral, lo que hace evidente el ánimo vindicativo de la testigo.
Por ello, no puede hablarse de ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que la relación entre las partes denota móviles que enturbian la declaración de la víctima.
Entendía que tampoco podía hablarse de verosimilitud de la declaración de la víctima corroborada por datos periféricos, puesto que los hechos ocurrieron en la privacidad del domicilio familiar y, si bien es cierto que Concepción reconoció que salió de la cocina con un cuchillo, ni era consciente de portarlo ni en sus declaraciones admitió haber amenazado con el cuchillo, esgrimiéndolo contra su ex marido.
Indicaba que tampoco se recogía en los Hechos Probados la circunstancia de que el día objeto de enjuiciamiento Concepción sufría una tendinitis en la muñeca derecha y contractura cervical importantes y ansiedad generalizada, sintomatología ansiosa moderada y baja autoestima, hallándose en el momento de los hechos con su capacidad fuertemente afectada por la situación conflictiva por la que estaba atravesando con su pareja, como se recoge en el informe realizado por el Servicio Ambulatorio de Atención Psico-Socio-Educativa para Mujeres Víctimas de Violencia y sus Hijos Menores Mercedes Reyna.
Señalaba que del mismo resultaba la existencia de una situación de maltrato psicológico y físico sufrido por Concepción y ejercida por Plácido desde el inicio de su relación matrimonial, constando también en autos el informe de la psicóloga Virginia , del que se deduce la situación emocional de miedo y angustia, así como la fuerte necesidad de proteger a su hijo, que fueron los desencadenantes de la actuación de Concepción .
Asimismo, alegaba infracción del artículo 171.5 por indebida aplicación, no teniendo en cuenta la sentencia las circunstancias concurrentes en el hecho, ya que Concepción sufrió y sufre una fuerte anulación de sí misma y de sus capacidades, necesidades y valía, un profundo sentimiento de culpa en relación a la violencia experimentada, autoestima muy baja y sintomatología ansiosa moderada, encontrándose en el momento de los hechos Plácido pegando a su hijo de cinco años. Entendía que Concepción no tenía capacidad para que su propósito pudiera ser considerado firme y creíble y que actuó en el intento de proteger a su hijo y a ella misma, por lo que no se dan los elementos necesarios para poder tipificar la actuación de Concepción como constitutiva de un delito de amenazas.
También alegaba error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 20.4 y 20.6 del Código Penal por no aplicación. Indicaba que, alternativamente para el supuesto de que los anteriores motivos fueran desestimados, deberían aplicarse las eximentes completas del artículo 20.4 y del 20.6 del Código Penal , atendiendo al informe de la psicóloga del centro de atención Mercedes Reyna, Virginia .
Indicaba que Concepción , al ver a su ex pareja agrediendo a su hijo tuvo una profunda angustia y un profundo miedo a que su hijo sufriera lo que ella, tomando conciencia de que estaba sufriendo algo inadecuado y de que ésto era insostenible, situación emocional de miedo y angustia que fue la causante de su comportamiento, entendiendo que en el caso que nos ocupa se dan todos los requisitos para aplicar la eximente completa de miedo insuperable. Entendía también que concurría, asimismo, la eximente de legítima defensa, ya que Concepción no usó el cuchillo, tan sólo lo esgrimió para defender al menor, sin ningún tipo de provocación previa de Concepción hacia su ex marido.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia obrante a los folios 2 y siguientes, las declaraciones de Concepción en el Juzgado de Instrucción, obrantes a los folios 34 y 36 y 65 y 66, en la primera de las cuales admitió que salió de la cocina con un cuchillo, que su marido le agarró de la mano y le tiró el cuchillo al suelo, que entonces ella lo volvió a coger y le amenazó diciéndole: ' te mato, hijo de puta',así como que salió de la cocina con un cuchillo y no lo soltó porque sabe como es él, para que dejase de pegar al niño, matizándolas en su segunda declaración en el sentido de señalar que no se dio cuenta de que llevaba el cuchillo en la mano y que éste era de punta redonda, de los de untar mantequilla, de los pequeños, más o menos de postre, las declaraciones efectuadas en el Juzgado de Instrucción por Plácido , obrantes a los folios 37, 38 y 61, en las que negó que el día 25 de septiembre pegara a su hijo, a excepción de dos azotes que le dio en el culo, que acto seguido su mujer salió de la cocina con un cuchillo con el que estaba pelando algo, fue hacia él y, sin mediar palabra, le apuntó con el cuchillo, pero que no la denunció porque fue un calentón, que él tenía a la niña en brazos y le quitó el cuchillo a su mujer y la apartó, diciéndole ella algo con el cuchillo, amenazándole, parecido a lo que ha dicho ella: 'te voy a matar',no recordando si, cuando tiró el cuchillo, ella lo volvió a coger, el informe psicológico realizado sobre Concepción , obrante a los folios 150 a 153, por el Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid, Área de Psicología del S.A.V.D., así como el informe psicológico efectuado por el Servicio Ambulatorio de Atención Psico-Socio- Educativa para Mujeres Víctimas de Violencia y sus Hijos Menores Mercedes Reyna, obrante a los folios 191 a 194, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, la acusada admitió que oyó que su marido estaba pegando a su hijo de cinco años y salió de la cocina llevando un cuchillo en la mano, si bien negó que amenazara a su marido con el mismo, en tanto que su ex marido, Plácido , manifestó que la acusada salió de la cocina con el cuchillo y le amenazó con él, diciéndole: ' hijo de puta, te voy a matar', reiterando su amenaza, ya que logró desarmarla y tirar el cuchillo y la acusada volvió a cogerlo y a amenazarle con él.
Las declaraciones del testigo resultan, pues, persistentes en el tiempo, coherentes y verosímiles, coincidiendo, como señalaba la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, tanto la acusada como el testigo en señalar el mismo motivo de la discusión, que no fue otro que el señor Plácido había dado un azote a su hijo porque estaba jugando con su hermana de un año y se le cayó ésta al suelo.
Como indicaba la Juez a quo, la Sala considera que la defensa de su hijo no requería una intervención tan extrema como la que llevó a cabo la acusada, saliendo de la cocina con un cuchillo con el que amenazó a su marido, al tiempo que le manifestaba: ' hijo de puta, te mato'.
Por otra parte, las declaraciones de dicho testigo coinciden con las que prestó la acusada en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción.
Las alusiones de la recurrente acerca de su situación como víctima de violencia doméstica ya fueron valoradas en la sentencia, en la que se analizaron las declaraciones de las peritos psicólogas Virginia y Victoria y se valoró la situación psicológica en la cual se encontraba la acusada en el momento de los hechos, concluyendo que existió en la misma un déficit importante de culpabilidad, si bien no concurrían los requisitos de la legítima defensa de terceros prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .
Dichas circunstancias se valoraron en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución, considerando de aplicación el apartado 6 del artículo 171 del Código Penal , dadas las circunstancias personales de la acusada y la no repetición de hechos semejantes, tratándose el caso enjuiciado de un suceso puntual y aislado.
Esta valoración corresponde efectuarla al Juez a quo y no a la recurrente, del mismo modo que la fijación de los Hechos Probados, sin que las lesiones que tuviese el día de los hechos la acusada sean objeto de este procedimiento y sin que la Juez a quo tenga por qué hacer suyas con exactitud las conclusiones de las peritos, que por otro lado, no examinaron a la acusada el día de los hechos y, por lo tanto, no pueden acreditar la situación exacta en la que la misma se encontraba en dicha fecha.
La Sala no aprecia error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , esto es, del derecho a la presunción de inocencia, ya que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, a la vista de las declaraciones de la propia acusada y del testigo. La recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, efectuada por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
Tampoco puede apreciarse infracción del artículo 171.5 por indebida aplicación, ya que este precepto castiga al que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, puesto que Concepción amenazó al que entonces era su marido con un cuchillo, como ha quedado acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
En cuanto a la aplicación de los artículos 20.4 y 20.6 del Código Penal , la Sala coincide con la Juez a quo en que no concurren en el supuesto de autos los requisitos necesarios para la aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa, puesto que el hecho de que su marido hubiera dado un azote a su hijo no justifica que Concepción saliera de la cocina con un cuchillo y amenazase al mismo, al tiempo que le insultaba y que le decía: ' hijo de puta, te mato', pues, si bien puede apreciarse en la misma un ánimo de defensa con respecto a su hijo, no existió provocación suficiente por parte de su marido.
En cuanto a la eximente del artículo 20.6 del Código Penal , la de obrar impulsado por un miedo superable, lo cierto es que la Juez a quo no se pronuncia sobre dicha circunstancia eximente, a la que sí se refirió la defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas, incurriendo así en lo que se conoce como incongruencia omisiva o fallo corto. No obstante, no ha sido solicitada al respecto por la parte recurrente la nulidad de la sentencia, a cuya declaración no puede proceder la Sala de oficio, conforme a lo prescrito en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
No obstante, no puede considerarse tampoco la procedencia de su estimación, habida cuenta de las circunstancias, puesto que no nos encontramos ante un temor que colocase a la acusada en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad, ni tampoco con que el temor sufrido por Concepción consistiera en el anuncio de un mal igual o mayor que el causado con su conducta, ni con que el miedo fuese insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no fuera controlable y dominable por el común de las personas, por lo cual se considera que tampoco concurre dicha circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Concepción contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid con fecha 10 de octubre de 2012 en el procedimiento abreviado número 237/2012, aclarada por el auto dictado con fecha 21 de diciembre de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramenteambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

