Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 105/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 150/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100226


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 150/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona , a 16 de julio de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 105/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona , en el Procedimiento Abreviado nº 322/2011, sobre un delito de depósito de armas, un delito de hurto, un delito de encubrimiento y una falta de hurto ; siendo apelantes, D. Gerardo , representado por la Procuradora Dña. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y defendido por el Letrado D. Paulino Gómez Heras y D. Lázaro , representado por la Procuradora Dña. María Belén Goñi Jiménez y defendido por el Letrado D. Sergio Gómez Salvador ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL;

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro , como autor responsable, de un delito de depósito de armas del artículo 566.1.1 º y 567 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , a:

a.- La pena de 2 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de depósito de armas del artículo 566.1.1 º y 567 del Código Penal .

b.- La pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros (total de 2.100 euros) por el delito de hurto de uso de vehículo a motor, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

c.- La pena de 4 días de localización permanente, por la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal .

d.- Abonar tres cuartas partes de las costas del presente procedimiento, con la limitación propia del juicio de faltas en una de las tres cuartas partes.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gerardo , como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , de un delito de encubrimiento del artículo 451.1 del Código Penal , a:

a.- La pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b.- Abonar una cuarta parte de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de Gerardo y Lázaro .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 25 de junio de 2013.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, añadiéndose a ellos después de: 'tres de junio de 2008',la mención siguiente:

'después de haber bebido una botella de vino durante la cena'.

Y que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: 'PRIMERO.- Lázaro , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22,30 horas del día 3 de junio de 2.008, se acercó al vehículo de la Guardia Civil, Nissan Patrol, con matrícula JFQ-....-W , que estaba estacionado en el Hostal Izaga, sito en el Polígono Industrial de Noáin-Esquíroz, y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se apoderó de un fusil de asalto de la marca Cetme LC nº NUM000 , 10 cartuchos calibre 5.56x45 de la marca Santa Bárbara (1981), un chaleco antibalas de dotación número NUM001 y una defensa rígida con la inscripción NUM002 , no siendo necesario forzar el vehículo para acceder a su interior.

SEGUNDO.- Una vez que tuvo en su poder los citados objetos los escondió en unos matorrales que se encontraban en el lugar, hasta el día siguiente, día 4 de junio de 2.008, en que en hora no determinada, los trasladó hasta la furgoneta, Renault Kangoo, con matrícula GO-....-G , propiedad de Montajes Arija S.L. y que usaba el Sr. Lázaro para su trabajo y con ocasión del mismo.

TERCERO.- El día 5 de junio de 2.008, por la noche, en hora no determinada, Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió junto a Dionisio , hasta el Hostal Izaga, por encargo de Lázaro para recoger la furgoneta Renault Kangoo y llevarla hasta su domicilio, con conocimiento de que en el interior de la furgoneta se encontraban los objetos sustraídos del vehículo policial por Lázaro y con ánimo de ayudar a éste al traslado de los objetos.

CUARTO.- El día 6 de junio de 2.008, en hora no determinada, Lázaro y Gerardo llevaron la furgoneta Renault Kangoo con matrícula GO-....-G hasta el Plan Sur de Pamplona, donde la abandonaron, comunicando Lázaro , vía telefónica, a Narciso , Representante Legal de la mercantil Montajes Arija S.L., que había dejado la furgoneta en una calle de Pamplona, sin indicar cuál. No causaron daño alguno a la furgoneta, apoderándose Lázaro de un aparato de telepeaje.

QUINTO.- El día 6 de junio de 2.008, en hora no determinada, pero en todo caso, por la tarde, Lázaro y Gerardo , viajaron junto a Dionisio , en el vehículo de este último, a Valladolid, llevando consigo el fusil, chaleco antibalas, cartuchos y la defensa sustraídas, quedándose Lázaro en Valladolid, regresando Gerardo a Pamplona.

SEXTO.- El día 9 de junio de 2.008, a las 15,00 horas, Lázaro compareció voluntariamente ante la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, donde entregó el fusil de asalto de la marca Cetme, 10 cartuchos, un chaleco antibalas y la defensa de caucho que había sustraído del vehículo de la Guardia Civil, conociendo que la Guardia Civil había iniciado diligencias para la averiguación del autor de estos hechos y que la Guardia Civil sospechaba que el autor era él.

SÉPTIMO.- El fusil de asalto marca Cetme LC nº NUM000 y los 10 cartuchos calibre 5.56x45 de la marca Santa Bárbara (1981), son arma de guerra, estando prohibida su adquisición, tenencia y uso por particulares, estando en correctas condiciones de uso.

OCTAVO.- El fusil de asalto marca Cetme LC nº NUM000 , los 10 cartuchos calibre 5.56x45 de la marca Santa Bárbara (1981), el chaleco antibalas de dotación número NUM001 y la defensa rígida con la inscripción NUM002 tenían un valor de 141,21 euros.

NOVENO.- La furgoneta marca Renault Kangoo, con matrícula GO-....-G tenía un valor de 3.160 euros.

DÉCIMO.- Lázaro , en el momento de comisión de estos hechos sufría adición al alcohol, habiendo ingerido el día 3 de junio de 2.008, previamente a la sustracción de los objetos del vehículo policial, alrededor de medio litro de cerveza, un litro de vino, sin que se haya acreditado que tuviera sus facultades intelectivas o volitivas afectadas, ni que fuera drogodependiente tanto a las anfetaminas como a MDMA.

DECIMOPRIMERO.- El presente procedimiento se incoó por Auto de fecha 6 de junio de 2.008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Aoiz/Agoitz .

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Aoiz/Agoitz , se acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

Por auto de fecha 29 de julio de 2.009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Aoiz/Agoitz , se aperturó el juicio oral frente a Lázaro y Gerardo , librando exhorto al Juzgado Decano de Instrucción de Valladolid para el emplazamiento de Lázaro y exhorto al Juzgado Decano de Instrucción de Pamplona para el emplazamiento de Gerardo . Éste último resultó negativo en fecha 29 de julio de 2.009, siendo devuelto por Diligencia de Ordenación del Juzgado de Instrucción Número 3 de Pamplona/Iruña de fecha 16 de agosto de 2.009. En fecha 31 de agosto de 2.009 fue librado exhorto al Juzgado Decano de Instrucción de Valladolid para el emplazamiento de Gerardo , constando en fecha 11 de enero de 2.010 una Diligencia de Constancia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Aoiz/Agoitz, en la que se indicaba que se había extraviado el citado exhorto, librando uno nuevo, que fue cumplimentado en fecha 25 de enero de 2.010.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de febrero de 2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Aoiz/Agoitz, se acordó la remisión del procedimiento para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal que por turno de reparto correspondiera. Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo de 2.011 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Pamplona/Iruña se acordó la devolución del procedimiento al órgano instructor al no haber practicado el ofrecimiento de acciones interesado por medio de otrosí digo por el Ministerio Fiscal. Por Providencia de fecha 16 de mayo de 2.011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Aoiz/Agoitz se recibió el procedimiento y se practicó en fecha 18 de julio de 2.011 la diligencia interesada por el Ministerio Fiscal, remitiéndose de nuevo el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Pamplona/Iruña, que por turno de reparto correspondiera, por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 18 de agosto de 2.011.

El presente procedimiento abreviado fue recibido en este Juzgado el día 8 de septiembre de 2.011, dictándose auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación para el señalamiento del juicio el día 22 de febrero de 2.012. El juicio se señaló para el día 27 de marzo de 2.012, suspendiéndose el mismo dado que el acusado Lázaro no pudo ser traído hasta Pamplona para su presencia en el acto del juicio, decidiéndose que se hiciera su declaración por videoconferencia, interesándose por el Ministerio Fiscal, con la conformidad de las defensas, la suspensión del juicio.

Se señaló el juicio de nuevo para el día 11 de septiembre de 2.012, a las 11,00 horas de la mañana, día en que se celebró.

DECIMOSEGUNDO.- Narciso , como Administrador Único de la mercantil Montajes Arija S.L., renunció por medio de comparecencia en el Juzgado de Instrucción Número 4 de Burgos el día 18 de julio de 2.011 a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por estos hechos, tanto en relación a la sustracción del aparato de telepeaje, como en relación a la furgoneta.

DECIMOTERCERO.- No se ha acreditado la capacidad económica de Lázaro .


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia condenó al acusado Lázaro , como autor de un delito de depósito de armas de los Arts. 566.1.1 º. y 567 del C.P ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño, del Art. 21.5 y de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del CP ; así como autor también de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del Art. 244.1 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; y de una falta de hurto del Art. 623.1 del CP a las penas a las que acabamos de hacer mención. Del mismo modo en la sentencia mencionada se condenó a Gerardo como autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.1 concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Contra los referidos pronunciamientos se alzan ambos acusados.

El Sr. Lázaro impugnó la resolución recurrida en lo referente a la condena por el delito de hurto de uso al considerar que no cometió el mismo al poder disponer del vehículo habitualmente incluidos los fines de semana; y en cuanto a la falta de apreciación de la concurrencia de las atenuantes de embriaguez-drogodependencia y de haber confesado el culpable la infracción a las autoridades, con el consiguiente reflejo penológico.

Por su parte, el recurso del Sr. Gerardo se refiere exclusivamente a la alegada existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos.

Corresponde en primer lugar analizar la existencia del error valorativo denunciado en el recurso del Sr. Gerardo .

Respecto de la cuestión que suscita el recurso, debemos indicar que el Tribunal Supremo tiene dicho, por ejemplo, en su sentencia nº 146/99 que el juicio sobre la prueba practicada en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y del conocimiento científico. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 30.3.93 RJ 1993 , 2581, 7.10.2002 RJ 2002, 9157), criterios por lo demás aplicables a la apelación y que comportan que el Juez de la primera instancia pueda creer lo relatado por unos testigos y desechar lo afirmado por otros.

En nuestra sentencia de 5 de junio de 2008 dictada en el Rollo Penal de Sala nº 2/2008 , y en otras posteriores, citábamos la doctrina contenida en la sentencia del TS de 8 febrero de 1999 EDJ 1999/617 la cual señalaba que: 'La credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'.La sentencia del TS de 20 de septiembre de 2005 RJ 7089 insiste, nuevamente, en estos particulares indicando que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Tales criterios hemos dicho en numerosas ocasiones que son aplicables al recurso de apelación. Pero es que, además, la valoración de las pruebas practicadas es función que le corresponde al Juez que presidió el acto del juicio, como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, de suerte que la facultad revisora del Tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el Juez al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso. Pero lo que no es posible a efectos de la estimación del recurso es que el apelante en su recurso se limite a realizar, sin otra consideración, una valoración de la prueba acorde con sus intereses, pretendiendo así sustituir la razonada valoración probatoria contenida en la sentencia apelada, por la realizada por él mismo, en cuanto que, además, no le corresponde a él realizar la referida operación valorativa. Así, por tanto, debe rechazarse el recurso tanto por lo expuesto como por el hecho de estar razonada la conclusión probatoria y ser la misma razonable.

TERCERO.-En cuanto a al delito de hurto de uso del vehículo no hay infracción alguna del principio acusatorio en tanto que medió acusación al respecto por parte del Ministerio Fiscal. Además sostiene el apelante que no quedó perpetrada la comisión del delito porque disponía de autorización del dueño del mismo. Pero tal afirmación se basa en una apreciación por parte del recurrente de la prueba testifical, la cual está afectada de lleno por el principio de inmediación que corresponde ponderar al tribunal y que el Juez de la primera instancia valoró de forma razonable en la sentencia; y, desde luego, dista de estar acreditado que tal autorización comprendiese los actos sobre los que el Juez consideró concurrentes los requisitos del tipo discutido. No procede por lo tanto la estimación del motivo.

CUARTO.-Pretende el apelante la aplicación de la eximente completa del Art. 20.2 o, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante muy cualificada (sic) del Art. 21.2 del CP .

Hemos dicho, entre otras, en sentencia de 8 de mayo de 2006, recaída en el Rollo Penal de Sala nº 60/2005 , que ' ciertamente es indudable que el consumo de alcohol incide en las facultades psíquicas en las que se fundamenta la imputabilidad del autor del delito, pero el Código Penal valora los efectos que la ingesta alcohólica puede producir, en cuatro niveles: el primero de ellos es el de la total exclusión de la culpabilidad, Art. 20. 2 , que concurre cuando se trata de la intoxicación plena, pero bien entendido que la exculpación plena depende no sólo de la referida intoxicación, sino también del efecto psicológico que produzca, en tanto que impida conocer y comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a tal comprensión de lo ilícito; el segundo nivel es el relativo a la eximente incompleta, Art. 21. 1º, cuando no se den todos los requisitos legalmente previstos para apreciar la exención de responsabilidad, por lo tanto, cuando la embriaguez no afecte más que parcialmente las facultades intelectivas y volitivas del agente se estaría, en principio, ante la posibilidad de aplicar el precepto mencionado, ahora bien, en razón del beneficio penológico que la aplicación del precepto comporta, se considera que la alteración, aunque no plena, debe ser bastante relevante, sin que sea suficiente una afectación poco importante; el tercer nivel corresponde a la atenuante del Art. 21. 2ª, si bien aquí se precisa que la actuación del culpable lo sea a causa de su grave adicción, en lo que aquí interesa, al consumo de bebidas alcohólicas, por tanto se precisa adicción grave y relación causal entre laactuación del agente y la grave adicción mencionada; por último, el cuarto nivel está representado por la circunstancia 6ª del Art. 21, aplicable en los supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas del sujeto'.

Pues bien de tales extremos no se infiere la concurrencia de la circunstancia 2ª del Art. 20, pues como acabamos de mencionar la misma precisa tanto de una plena intoxicación como del correlativo efecto psicológico y tal plena intoxicación no se acomoda bien al hecho de haber ocultado el CETME, el chaleco antibalas y la defensa, como se expuso en la sentencia apelada, lo que a su vez denota que el apelante estaba, pese a todo, en disposición de conocer la ilicitud del acto cometido, con lo que correspondiendo a la parte que la invoca acreditar la concurrencia de cuantos requisitos precisa la aplicación de la circunstancia modificativa correspondiente y no habiéndose logrado tal finalidad, no cabe apreciar la eximente mencionada. Debiendo señalarse también que el sustrato de consumo de tóxicos, de un escaso nivel de incidencia según lo acreditado, no fue alegado siquiera por el apelante en su declaración judicial.

Respecto de la atenuante del Art. 21.2 su apreciación exige que la actuación del culpable lo haya sido a consecuencia de de su grave adicción, se precisa, por lo tanto, adicción grave y relación causal entre la actuación del agente y la grave adicción mencionada y, desde luego, aun cuando hipotéticamente concurriese esa grave adicción de la que habla el precepto no existe relación causal entre ella y el apoderamiento del fusil, chaleco y porra de la Guardia Civil.

Además siendo el de tenencia de armas de guerra un delito permanente lo que supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por voluntad de su autor, dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica, de ahí la dificultad añadida de poder aplicar una circunstancia como las mencionadas cuando resulta que sus efectos, aun cuando pudieran apreciarse en el momento inicial de la acción, son difícilmente compatibles con el mantenimiento de la situación antijurídica referida, máxime cuando al día siguiente, sin afección por la ingesta alcohólica acreditada, se trasladaron los objetos sustraídos desde el lugar donde habían quedado ocultos hasta la furgoneta que empleaba el apelante para su trabajo.

No obstante lo anterior, tampoco es posible desconocer que en el acto desencadenante de la ilícita acción tuvo una cierta influencia la previa ingesta alcohólica, al menos en cuanto efecto desinhibidor de los mecanismos de autocontrol y tal circunstancia debe valorarse, pero estimamos que lo adecuado es tenerla en cuenta a la hora de ponderar las circunstancias personales para la individualización de la pena.

QUINTO.-En lo relativo a la falta de estimación de la atenuante de confesión Art. 21.4 la impugnación se articula en realidad sobre una especie de error valorativo, pues el Juez de lo Penal la consideró inaplicable sobre la base de las declaraciones prestadas en juicio por el propio apelante y los testigos que depusieron durante el juicio, tratándose de prueba afectada por el principio de inmediación, respecto de la que no cabe sino reiterar las consideraciones hechas al principio, puesto que la conclusión valorativa obtenida por el Juez es plenamente racional y está motivada absolutamente. Con lo que en este particular el recurso debe ser rechazado.

SEXTO.-En cuanto a las penas a imponer, únicamente cabe modificar la relativa al delito de depósito de armas, pues si bien el Juez rebajó un grado exclusivamente, tal determinación está permitida y está razonada al ser facultativa la rebaja en dos grados, habiéndola impuesto en una duración próxima al límite superior de la mitad inferior; ello no obstante la apreciación de las circunstancias personales a las que antes nos hemos referido determina que debamos rebajar ligeramente la pena, determinándola en dos años de prisión.

En cuanto al delito de hurto de uso no cabe apreciar la atenuante de reparación del daño por las mismas razones a las que antes nos hemos referido al resolver lo relativo a la atenuante de confesión.

Y en cuanto a la cuota de la pena de multa no resulta inadecuada la de 12 euros por las razones expuestas en la sentencia apelada a las que nos remitimos, y en las contenidas en nuestras sentencias de 17.12.2007 y de 9.11.2011 .

Por último en cuanto a la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no hay razón para modificar en este momento lo resuelto por el Juez de lo Penal por las mismas razones que al efecto constan en su sentencia, pues ni medió petición al respecto ni el apelante dio su consentimiento para ella.

SÉPTIMO.-Se imponen al Sr. Gerardo las costas causadas por su recurso en cuanto que se desestima, aplicando análogamente lo establecido en el Art. 901 LECr . Y se declaran de oficio las del recurso del Sr. Lázaro , dado que el mismo se estima en parte.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por D. Gerardo representado por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza Erviti y defendido por el Letrado Sr. Gómez Heras y estimando parcialmenteel deducidopor D. Lázaro representado por la Procuradora Sra. Goñi Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Salvador, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, el día 5 de diciembre de 2012 en el procedimiento abreviado núm. 322/2011, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, debemos revocar la sentencia apelada en el exclusivo sentidode sustituir la duración de la pena de dos años y dos meses de prisión impuesta a Lázaro por la comisión del delito de depósito de armas, por la de dos años de prisión, manteniendo los restantes pronunciamiento de la sentencia apelada no afectados por el nuestro. Todo ello imponiendo al Sr. Gerardo las costas causadas por su recurso y declarando de oficio las originadas por el recurso del Sr. Lázaro .

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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