Sentencia Penal Nº 150/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 608/2013 de 04 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 150/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100421


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 608/13

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de falso testimonio, contra Ignacio , representado por el Procurador Don Ramses Ojeda Díaz y defendido por el abogado Don J. Pablo Travieso Darias y contra Raimundo , representado por la Procuradora Doña Susana María Ojeda, bajo la dirección legal del abogado Don Jerónimo de León Figueroa, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ignacio , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4 de diciembre de 2012, con el siguiente fallo:

'QUE CONDENO al acusado Raimundo autor de un delito de FALSO TESTIMONIO del 458.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal .

QUE CONDENO al acusado Ignacio autor de un delito de FALSO TESTIMONIO del 461.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y CINCO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal .

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado como día para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

Primero: Aunque el apelante no haya basado expresamente su recurso en error en la apreciación de la prueba, sin embargo, así lo considera al razonar que ' Raimundo jamás ha reconocido no haber cogido en múltiples ocasiones el vehículo de Ignacio y pasar por esa calle en donde viven, todo lo contrario, sigue manteniendo no haber mentido y mucho menos que Ignacio lo propusiese como testigo falso', 'no es cierto que Raimundo haya reconocido que no eran ciertas sus afirmaciones en el acto del juicio celebrado el 25 de junio de 2007', 'nadie ha podido demostrar que Raimundo no cogiese el coche de Ignacio , hacerlo era lo normal entre ellos'. Los intentos de la defensa son ímprobos y hasta loables si no fuera por las desconsideradas alegaciones que se contienen en el recurso de apelación y a las que más tarde aludiremos. Pero antes, centremos los hechos, para lo que es inevitable recordar el juicio en el que el Raimundo se puso de acuerdo con el hoy apelante y manifestó, para favorecerle, que quien conducía el vehículo era él y no su amigo Ignacio hoy apelante.

Segundo: El apelante Ignacio es condenado por sentencia de 7 de marzo de 2007 , por conformidad (admitió haber pegado a su novia Virtudes habiéndole causado múltiples hematomas por todo el cuerpo) a la pena de prisión, entre otras, de seis meses de prisión y también se le condena a la prohibición de aproximarse a Virtudes , a su domicilio, debiendo mantener una distancia mínima de 150 metros. Tan solo, unos días después, Virtudes denuncia que Ignacio ha incumplido la orden de alejamiento. Virtudes desde su casa, lo ve pasar con el coche los días 15 (jueves) y 16 (viernes) de marzo de 2007, acelerando y frenando, con la música a todo volumen, con las ventanillas bajadas, también lo ve su madre Amelia . Recordemos que lo debatido en el presente juicio es si el día 16 de marzo de 2007 (viernes) conducía el que fue testigo en el juicio del 2007 - Raimundo - o el que fue el acusado en el juicio del 2007 y hoy es apelante - Ignacio -. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal del presente juicio no habla de otros días, sino en concreto, del día 16 de marzo de 2007. En el 2007 se incoan unas actuaciones policiales y judiciales en el curso de las cuales, los protagonistas ( Virtudes , su madre Amelia , el que fue testigo en el juicio de 2007 y hoy acusado de falso testimonio que se ha conformado, Raimundo y el que fue condenado por malos tratos con imposición de la orden de alejamiento que incumplió y fue condenado por ello y hoy es también acusado de falso testimonio), realizan las siguientes manifestaciones:

EN EL JUZGADO:

Virtudes (folio 17): 'que el 15 o el 16 [viernes] de este mes, al mediodía, el detenido ha pasado en varias ocasiones con el coche por delante de su domicilio, frenando y acelerando al llegar a la altura del portal, junto a la acera', 'que primero su madre fue quien vio al imputado', 'que escuchó el ruido del coche, se asomó y lo vio los dos días'.

Amelia (fol. 19): 'que el día 15 vio al ex-novio de su hija pasar en varias ocasiones', 'que tras efectuar varias pasadas, aceleraba y frenaba bruscamente para llamara la atención', 'que el día 16 [viernes] ocurrió lo mismo'.

Raimundo (fol. 30): Que el viernes [días 16] y el sábado pasado, Ignacio le ha dejado el coche desde el medio día hasta la noche'.

El Ministerio Fiscal, en el juicio del 2007 por quebrantamiento de condena, interesa se cite como testigos a Virtudes y a su madre Amelia , no a Raimundo .

EN EL JUICIO ORAL celebrado en 2007 (folio 72 y sgtes):

Ignacio : 'el día de autos 15 y 16 de marzo prestó el vehículo a Raimundo , con el que tiene confianza', 'el día 16 volvió a prestar a Raimundo el vehículo sobre las 12 de la mañana, cree que también lo cogió su cuñado'.

Amelia : 've pasar al acusado con el coche por la calle, con un BMW negro, frenando y acelerando, lo cual era audible a cierta distancia', 'el jueves y el viernes [16 de marzo] pasó exactamente lo mismo', 'el acusado, cuando aceleraba y frenaba, iba sonriendo y mirando hacia delante, pero era consciente de que le veían', 'vio perfectamente al acusado los dos días', 'conoce a Raimundo , amigo del acusado, por lo que nunca podría confundirle con el acusado'.

Virtudes : 'el viernes [16 de marzo] estaba en la habitación cuando oyó un ruido de un coche que conocía la declarante, asomándose a la ventana y vio que era el acusado, aceleraba y frenaba', 'el conductor era el acusado', 'identificó al acusado claramente sin ningún tipo de dudas', 'el acusado frenó justo delante de la puerta de su casa'.

Raimundo : 'el declarante recuerda que era quien conducía el jueves 15 y el viernes 16', 'el alguna ocasión pasó por delante de la casa de Virtudes ', 'el viernes se volvió a llevar el coche y lo entregó también, más o menos, sobre las 5 de la tarde', 'a lo mejor confundieron al acusado con el declarante y por eso presentaron la denuncia', 'los dos días, bueno los dos, y los tres pasó por ahí', 'normalmente conduce con la ventanilla bajada', 'no siempre pasa dando acelerones y frenando bruscamente, lo hace cuando le viene'.

La sentencia del 2007 da por probado que quien conducía el día 16 de marzo de 2007 e incumplió la orden de alejamiento, no era Raimundo , sino el acusado Ignacio , al que condena y acuerda la deducción de testimonio por si los hechos fueren constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia, lo que tuvo lugar y fue el origen de las presentes actuaciones, en cuyo juicio oral se ha conformado Raimundo con los hechos de que era acusado y con la pena de seis meses de prisión que interesaba el Ministerio Fiscal como autor de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del Código Penal . Por su parte, Ignacio no ha reconocido los hechos y ha formulado el recurso de apelación que por la presente se resuelve.

Tercero: Pues bien, ahora sí estamos ya en condiciones de valorar las alegaciones de la parte apelante, según el cual era normal que se dejaran el coche, y eso nadie lo pone en duda, pero es irrelevante. Toda la defensa gira en torno a que Ignacio le habrá dejado el coche a Raimundo 20 ó 50 veces, pero eso nadie lo discute y es irrelevante. No se cuestiona que se lo dejara muchas veces, pero la cuestión es si se lo dejó el viernes 16 de marzo de 2007. El tema es si es cierto o no que Raimundo , de acuerdo con Ignacio , se prestó a mentir por Ignacio para favorecerle y dijo falsamente que él era el conductor en tal fecha y que, por tanto, Ignacio (que había pasado con el coche riéndose delante de la casa de su novia Virtudes , siendo visto por ella y su madre, tan solo unos días después de haber sido condenado por pegar a su novia) no incumplió la orden de alejamiento impuesta. De acoger la tesis de la defensa del apelante, habría mentido Virtudes , habría mentido su madre Amelia en el juicio del 2007 y habría mentido Raimundo en el presente juicio al admitir los hechos como ciertos, que no otra cosa significa el instituto de la conformidad: acuerdo con los hechos de los que es acusado y la rebajada pena que interesa el Ministerio Fiscal. Cuando en el juicio oral, Raimundo después de decir 'me conformo' se le pregunta por la juez a quo ¿quiere Vd. reconocer los hechos? contesta 'sí' (minuto 0:42 de la grabación del juicio en DVD) y lo hace libre y conscientemente, debidamente asesorado, no hay que darle vueltas, lo que quiere decir es lo que ha dicho. A partir de aquí, sencillamente es de mal gusto, evitando otras frase más gruesas, afirmar que el acusado Raimundo no estaba debidamente asesorado ('su conformidad solo ha obedecido, entendemos con todos los respetos, a un desacertado asesoramiento' -folio 180/81-) o que no comprendió lo que era la conformidad ('. de haber entendido Raimundo qué significaba conformarse .' -folio 181-), poniendo en duda la profesionalidad, no solo de su compañero de profesión, tan Letrado como él, sino también la de la Juez y el Fiscal que no observaron evidentemente anomalía alguna en la conformidad que prestó el coacusado y que perjudica al apelante. Con todos los respetos para la defensa, es sencillamente incierto que el acusado dijera que no mintió en el juicio del 2007, como se afirma en el recurso: 'continúa declarando que no mintió' y se resalta en mayúsculas. El acusado en el juicio de 2007 tenía derecho a mentir o, lo que es lo mismo, de sus falacias no se deriva consecuencia penal alguna, pero no a ponerse de acuerdo, como hizo, con su amigo Raimundo para que este asumiera la conducción del vehículo. Que se pusieron de acuerdo es evidente, dado los detalles que tuvo que decirle sobre por ejemplo, el ruido del coche, la ventanilla si estaba subida o bajada, los frenazos etc. Basta la lectura del acta del juicio de 2007. El acusado Raimundo en este juicio ha reconocido los hechos y esa conformidad que el apelante la tacha de extrañísima ('supuesto extrañísimo de conformidad') cumple todos los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia. Como nos recuerda la S.T.S. 15-11-2001 , glosando la de 1-3- 1988, para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655 de la LECr . o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio. Todos y cada uno de tales requisitos concurren en la conformidad prestada por Raimundo . Debe entender la defensa que las cosas son como son y no como nosotros queremos que sean. En el juicio han declarado exclusivamente los dos acusados y es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la inmediación, pero es que además, debe declararse que esta Sala coincide de forma absoluta con los razonamientos de la juez a quo que se estiman ajustados a derecho, lejos de ser caprichosos o arbitrarios. El recurso no puede prosperar.

Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 4 de diciembre de 2012 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.