Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el
MINISTERIO FISCALy por la representación de los acusados
Sabino ,
Jose Pablo ,
Pedro Francisco y por la Acusación Particular
CAIXA D'ESTALVIS UNIO DE CAIXES DE MANLLEU,
SABADELL I TERRASSA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados respectivamente por los Procuradores/as Sra. Fernández de la Cruz Martín; Sra. Estrella Moyano Cabrera; Sr. Domingo José Collado Molinero y Sr. Argimiro Vázquez Guillén respecto a la Acusación Particular y los recurridos
Carmelo representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-San Juan;
Laura representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón;
Rafaela y
Gonzalo representados por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin;
Laureano ,
Onesimo ,
María del Pilar ,
Sixto y
Catalina representados por la Procuradora Sra. Marcos Moreno;
Flora ,
Juan Ignacio ,
Milagrosa ,
Armando y
Tatiana representados por la Procuradora Sra. Rosalva Yanes Pérez;
Diego ,
Florentino ,
Joaquín ,
Benita y
Enriqueta representados por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez;
Macarena ,
Rosario ,
Raimundo ,
Vidal y
Juan Pedro , representados por la Procuradora Sra. García Bardón;
Amparo ,
Martin ,
Dolores ,
Donato y
Justa representados por la Procuradora Sra. García Abascal; y
Rosana ,
Hipolito ,
Adelaida ,
Covadonga ,
Miguel y
Irene representados por la Procuradora Sra. Higuera Ruíz.
Antecedentes
1.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell incoó Diligencias Previas con el nº 2892 de 2004 contra
Sabino ,
Jose Pablo ,
Pedro Francisco y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 16 de marzo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
Primero.- Se considera probado y así se declara que entre el mes de marzo de 2003 y el mes de mayo de 2004 Don
Jose Pablo -mayor de edad y sin antecedentes penales- era director de la sucursal núm. 20 de la 'Caixa d'Estalvis de Sabadell' y entre sus competencias se hallaba la facultad de conceder créditos y préstamos hasta 40.000 euros si era a una persona sola y hasta 100.000 euros si eran varias, sin someter la concesión de los mismos a la autorización de sus superiores. Alrededor de la primera de las fechas indicadas, Don
Jose Pablo orquestó junto a los hermanos Don
Pedro Francisco , Don
Sabino , Doña
Rafaela , mayores de edad y sin antecedentes penales y Don
Gonzalo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables un plan dirigido a obtener un beneficio económico para todos ellos a costa de la Caixa dEstalvis de Sabadell en virtud del cual éstos últimos se encargarían de buscar a distintas personas dispuestas a aparecer formalmente como prestatario de un préstamo por la cantidad que se les indicara, siempre inferior a 40.000 euros, a cambio de una contraprestación o gratificación económica, préstamo que D.
Jose Pablo les otorgaría en el uso de sus facultades, haciendo suyo y repartiéndose el diferencial existente entre la cantidad otorgada en cada caso y la compensación del correspondiente prestatario. A efectos de maquillar la operación global orquestada y no despertar sospechas a la entidad crediticia, Don
Jose Pablo , refinanciaba aparentemente créditos concedidos, cuyas cuotas evidentemente no se pagaban, con cantidades detraídas de créditos concedidos con posterioridad, todo ello en el marco de la misma operación expoliatoria. Así, por ejemplo, el impagado de Don
Nicanor mediante dinero procedente del crédito concedido a Don
Vidal -, así como que se cubrieran de manera irregular saldos morosos de diversos clientes, y así dispuso de 3.400 euros de la cuenta de Don
Laureano , 6.400 euros de la cuenta de Don
Carmelo y 12.600 euros de la cuenta de Doña
María Angeles . Segundo
.-El plan urdido se materializó en las siguientes operaciones: 1ª) En fecha 4 de Marzo del 2003 se documentó un crédito de 36.000 euros en favor del ya fallecido Don
Nicanor , que a su vencimiento y al resultar impagado fue refinanciado con un préstamo concedido a Don
Vidal . 2ª) En 13 de Marzo del 2003 se concedió un crédito de 36.000 euros a Doña
Debora , cantidad que se repartieron en proporciones no determinadas Don
Pedro Francisco -mayor de edad y sin antecedentes penales- y la tía de aquélla Doña
María . 3ª) En 4 de Abril del 2003 se documentó un crédito de 27.000 euros a favor de Don
Juan Ignacio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa-, al que también se le proporcionaron dos tarjetas de crédito que fueron empleadas en diversos establecimientos y cajeros automáticos, ascendiendo el total de la deuda a 4.167'65 euros. 4ª) En 29 de Mayo del 2003, un crédito de 36.000 euros a Don
Cipriano -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, al que también se le proporcionaron dos tarjetas de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 51.668'64 euros. 5ª) En 30 de Mayo del 2003 un crédito de 36.000 euros a Doña
Tatiana -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, a la que también se le proporcionaron dos tarjetas de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 52. 095'18 euros. 6ª) En 6 de Junio del 2003, un crédito de 40.000 euros a Don
Gustavo -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, al que también se le proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 43.701'90 euros. 7ª) En 6 de Junio del 2003, un crédito de 33.100 euros a Don
Nemesio - mayor de edad y con antecedentes penales no computables -, ascendiendo el total de la deuda a 35.102'71 euros. 8ª) En 9 de Junio del 2003, se documentó un crédito de 36.000 euros en favor de Don
Gonzalo . 9º) En 30 de Julio del 2003, un crédito de 36.000 euros a Don
Jesús Ángel - mayor de edad y sin antecedentes penales -, al que también se le proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 50.504'97 euros. 10ª) En 30 de Julio del 2003, un crédito de 36.000 euros a Don
Bernardo , ya fallecido, ascendiendo el total de la deuda a 50.520'28 euros. 11ª) En 30 de Julio del 2003, se documentó un crédito de 36.000 euros a Don
Onesimo - mayor de edad y con antecedentes penales no computables- al que también se le proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 50.548'07 euros. 12ª) En 28 de Agosto del 2003 un crédito de 30.000 euros a Don
Fructuoso , ya fallecido, al que también se le proporcionaron dos tarjetas de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 45.336'29 euros. 13ª) En 7 de Octubre del 2010, un crédito de 36.000 euros a Doña
Irene -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 40.426'45 euros. 14ª) En 7 de Octubre del 2003, un crédito de 35.700 euros a Doña
Susana -mayor de edad y sin antecedentes penales-, a la que también se le proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 50.197'54 euros. 15ª) En 9 de Octubre del 2003, un crédito de 36.100 euros a Don
Diego -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 39.220'19 euros. 16ª) En 10 de Octubre del 2003, un crédito de 37.000 euros a Don
Miguel - mayor de edad y sin antecedentes penales-, al que también se le proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 51.673'22 euros. 17ª) En 30 de Octubre del 2003, un crédito de 36.000 euros a Doña
Laura -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 40.460'51 euros. 18ª) En 12 de Noviembre del 2003, un crédito de 40.000 euros a Doña
Covadonga -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 43.548'52 euros. 19ª) En 11 de Diciembre del 2003, un crédito de 36.000 euros a Doña
Candelaria -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, ascendiendo el total de la deuda a 39.395'87 euros. 20ª) En 18 de Diciembre del 2003, se documentó un crédito de 36.900 euros a Don
Laureano -mayor de edad y sin antecedentes penales-, al que también se le proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 50.925 euros. 21ª) En 18 de Diciembre del 2003, un crédito de 36.900 euros en favor de Doña
Mercedes . 22ª) En 18 de Diciembre del 2003, un crédito de 36.700 euros a Doña
Milagrosa -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 40.904'16 euros. 23ª) En 14 de Enero del 2004, un crédito de 30.000 euros a Don
Ángel Jesús -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, ascendiendo el total de la deuda a 34.006'68 euros. 24ª) En 15 de Enero del 2004, un crédito de 24.000 euros a Doña
Adelaida -mayor de edad y sin antecedentes penales-, a la que también se le proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 32.691'57 euros. 25ª) En 15 de Enero del 2004, un crédito de 43.000 euros al matrimonio Don
Bernabe y Doña
Rafaela -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales-, a los que también se proporcionaron dos tarjetas de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 39.273'92 euros. 26ª) En 3 de Marzo del 2004, un crédito de 33.000 euros a Doña
Rosana -mayor de edad y sin antecedentes penales-, a la que también se le proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 37.637'09 euros. 27ª) En 3 de Marzo del 2004, un crédito de 33.000 euros a Don
Hipolito -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, ascendiendo el total de la deuda a 36.484'12 euros. 28ª) En 3 de Marzo del 2004, un crédito de 39.000 euros a Don
Joaquín -mayor de edad y sin antecedentes penales-, al que también se le proporcionaron dos tarjetas de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 54.942'11 euros. 29ª) En 3 de Marzo del 2004, un crédito de 38.500 euros a Don
Florentino -mayor de edad y sin antecedentes penales-, al que también se le proporcionaron dos tarjetas de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 52.248'34 euros. 30ª) En 5 de marzo del 2004 un crédito de 40.000 euros a Don
Armando . 31ª) En 8 de Marzo del 2004 un crédito de 39.000 euros en favor de Don
Martin -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, al que también se le proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 44. 645'10 euros. 32ª) En 18 de Marzo del 2004, un crédito de 36.000 euros a Doña
Maite -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 38.881'93 euros. 33ª) En 18 de Marzo del 2004, un crédito de 36.000 euros a Doña
Rosario -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, ascendiendo el total de la deuda a 39.649'03 euros. 34ª) En 18 de Marzo del 2004, un crédito de 36.000 euros a Doña
Amparo -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, ascendiendo el total de la deuda a 39.649'28 euros. 35ª) En 18 de Marzo del 2004, un crédito de 36.000 euros a Don
Donato -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 39.666'15 euros. 36ª) En 18 de Marzo del 2004, un crédito de 36.000 euros a Doña
Dolores -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 39.659'47 euros. 37ª) En 19 de Marzo del 2004, un crédito de 37.000 euros a Don
Raimundo -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 40.761'83 euros. 38ª) En 22 de Marzo del 2004, un crédito de 37.000 euros a Don
Vidal -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, ascendiendo el total de la deuda a 40.720'67 euros. 39ª) En 24 de Marzo del 2004, un crédito de 15.000 euros a Don
Pedro Francisco . 40ª) En 25 de Marzo del 2004, se documentó un crédito de 30.000 euros a Don
Carlos Jesús -mayor de edad y sin antecedentes penales-, al que también se le proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 45.692'66 euros. 41ª) En 26 de Marzo del 2004, un crédito de 37.000 euros a Don
Carmelo -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, al que también se le proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 45.516'67 euros. 42ª) En 30 de Marzo del 2004 un crédito de 30.000 euros a Don
Juan Pedro -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 32.750'22 euros. 43ª) En 30 de marzo del 2004, un crédito de 30.000 euros a Don
Anselmo -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, ascendiendo el total de la deuda a 32.798'66 euros. 44ª) En 5 de Abril del 2004, un crédito de 18.000 euros a Doña
Enriqueta -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 20.810'77 euros. 45ª) En 14 de Abril del 2004, se documentó un crédito de 31.250 euros a Don
Federico -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 30.142'44 euros. 46ª) En 14 de Abril del 2004, un crédito de 31.250 euros a Doña
Catalina -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 33.502 euros. 47ª) En 14 de Abril del 2004, un crédito de 31.250 euros a Don
Mauricio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, ascendiendo el total de la deuda a 34.366'69 euros. 48ª) En 14 de Abril del 2004, un crédito de 37.260 euros a Doña
Flora -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 39.957'01 euros. 49ª) En 14 de Abril del 2004, un crédito de 34.500 euros a Doña
María del Pilar -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 37.874'91 euros. 50ª) En 14 de Abril del 2004, un crédito de 37.000 euros a Don
Sixto -mayor de edad y sin antecedentes penales-, ascendiendo el total de la deuda a 40.620'16 euros. 51ª) En 21 de Abril del 2004, un crédito de 36.000 euros a Doña
María Angeles , quien había denunciado la sustracción de su documentación personal en fecha 10 de marzo del 2004. 52ª) En 21 de Abril del 2004, un crédito de 37.000 euros a Doña
Macarena -mayor de edad y sin antecedentes penales-, a la que también se proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 47.424'33 euros. 53ª) En 21 de Abril del 2004, un crédito de 36.000 euros a Doña
Justa -mayor de edad y sin antecedentes penales-, a la que también se proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 46.296'90 euros. 54ª) En 27 de Abril del 2004, un crédito de 37.000 euros a Don
Pedro Antonio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, al que también se le proporcionaron dos tarjetas de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 53.194'38 euros. 55ª) En 20 de Mayo del 2004, se documentó un crédito de 39.500 euros a Doña
Benita -mayor de edad y sin antecedentes penales-, a la que también se proporcionó una tarjeta de crédito, ascendiendo el total de la deuda a 54.548'92 euros.
En la documentación de tales operaciones crediticias Don
Jose Pablo hacia constar en las fichas de solvencia los datos que previamente le eran facilitados por Don
Pedro Francisco , Don
Sabino , Don
Gonzalo y Doña
Rafaela , datos todos ellos puramente nominativos y carentes de soporte documentado que permitiera la comprobación objetiva de los ingresos y situación patrimonial que ficticiamente se atribuían a los futuros prestamistas, de los cuales, por demás, carecían por lo menos en la medida exigida para la concesión real de un préstamo de la naturaleza y cantidades como los que se les otorgaron. Por otra parte, en el momento de la formalización de los créditos los prestatarios estaban acompañados por alguno de los acusados Don
Pedro Francisco , Don
Sabino , Don
Gonzalo y Doña
Rafaela , a quienes, entregado el total, los acusados precitados retenían una parte no determinada del total importe del crédito recibido, así como, en algunos casos, de las cantidades obtenidas mediante las tarjetas de crédito, entregándoles una cantidad que dichos aparentes prestatarios recibían como compensación siendo en todos los casos conscientes de que no iban a satisfacer las cuotas y, en definitiva, que tales créditos no iban a ser devueltos. Tercero
.-En este contexto y al fin lucrativo que originó la operación, Don
Pedro Francisco firmó como uno de los prestatarios (ya fallecido), Don
Bernardo , tanto en el documento acreditativo de una disposición por importe de 6.000 euros con tarjeta 'visa', como en un documento de cargo en cuenta por importe de 35.000 euros, en la misma fecha de concertación por el prestatario del contrato de crédito en 31 de Julio del 2003. Igualmente, en los casos concretos de los préstamos concedidos a Doña
Mercedes , Doña
Benita y Doña
Milagrosa , Don
Jose Pablo consintió que tercera o terceras personas no identificadas falsearan las firmas de las dos primeras en los contratos de utilización de tarjetas de crédito, así como la de la tercera en una autorización de solicitud de informe C.I.R. Y asimismo, persona o personas no identificadas realizaron las siguientes falsificaciones: 1ª) La de la firma de Doña
Mercedes en un justificante de pago con tarjeta 'visa' por importe de 9.000 euros, en fecha 17 de Marzo del 2004. 2ª) La de Don
Laureano en un documento justificativo de haber retirado 12.900 euros de su cuenta en fecha 22 de Diciembre del 2003. 3ª) La de Doña
Benita en un contrato de utilización de tarjeta de crédito, y 4ª) La de Doña
Milagrosa en una autorización de solicitud de informe C.I.R. Cuarto
.-El perjuicio patrimonial causado a la Caixa DÂEstalvis de Sabadell por la conducta de los acusados, ascendió a la cantidad de 2.156.715,4 euros, englobándose en la misma tanto la cantidad total apropiada como los intereses dejados de percibir por los préstamos concedidos.
2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:
Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don
Jose Pablo del delito continuado de estafa agravada del que venia acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, por respeto al principio acusatorio, declarando de oficio una sesentava parte de las costas procesales. Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don
Pedro Francisco , Don
Sabino , Don
Gonzalo y Doña
Rafaela del delito continuado de estafa agravada del que eran acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por respeto al principio acusatorio, declarando de oficio cuatro sesentavas partes de las costas procesales. Que, igualmente debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito continuado de estafa agravada del que venían acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular a Don
Armando , Don
Carmelo , Don
Onesimo , Doña
María del Pilar , Don
Sixto , Doña
Catalina , Doña
Flora , Doña
Tatiana , Don
Laureano , Doña
Milagrosa , Don
Juan Ignacio , Don
Diego , Don
Florentino , Don
Joaquín , Doña
Benita , Doña
Enriqueta , Doña
Macarena , Doña
Justa , Don
Juan Pedro , Don
Anselmo , Don
Vidal , Don
Raimundo , Doña
Rosario , Doña
Amparo , Don
Donato , Doña
Dolores , Don
Martin , Doña
Rosana , Don
Hipolito , Doña
Adelaida , Doña
Candelaria , Doña
Covadonga , Doña
Laura , Don
Miguel , Doña
Irene , Doña
Susana , Don
Jesús Ángel , Don
Cipriano , Don
Pedro Antonio , Don
Carlos Jesús , Don
Bernabe , Don
Mauricio , Don
Federico , Doña
Maite , Don
Ángel Jesús , Don
Elias , Don
Lucas , Don
Gustavo y Don
Nemesio . Que debemos condenar y condenamos al acusado Don
Jose Pablo en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio y para desempeñar trabajos como empleado de banca durante el tiempo de la condena y a la pena DIEZ MESES MULTA
,a razón cada cuota diaria de diez euros
,sustituida, caso de impago, por CINCO MESES DE PRISION como responsabilidad personal subsidiaria y al pago de una sesentava parte de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos al acusado Don
Pedro Francisco en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN
,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de SIETE MESES MULTA, a razón cada cuota diaria de seis euros
,sustituida, caso de impago, por TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, y al pago de una sesentava parte de las costas procesales. Una vez firme la presente sentencia déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales pudieran haberse adoptado con relación a los acusados absueltos. Se les abona a Don
Jose Pablo y Don
Pedro Francisco para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.
3.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el
Ministerio Fiscaly por la representación de los acusados
Sabino ,
Jose Pablo ,
Pedro Francisco
y por la representación de la Acusación Particular
Caixa D'Estalvis Unio de Caixes de Manlleu,
Sabadell I Terrassa, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- I.-El recurso interpuesto por el
MINISTERIO FISCALlo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del
art. 849.2 L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba, que deriva de los folios 878, 892 y 893 relativos a la normativa de Caixa de Sabadell sobre formalización de contratos de crédito; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del
nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., por indebida inaplicación de los arts. 248 , 249 , 250.1º.6º (actual 5º) y 7º (actual 6º) y 74 del C. Penal , en lo que respecta a los hechos de los que es autor
Jose Pablo ; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del
nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por indebida inaplicación de los arts. 248 , 249 , 250.1 º y 6 º y 74 del C. Penal en lo que respecta a los hechos realizados por
Pedro Francisco ,
Sabino ,
Gonzalo , y
Rafaela .
II.-El recurso interpuesto por la representación del acusado
Sabino
, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Al amparo del
art. 849.1º L.E.Cr ., relativo a la infracción de ley y doctrina legal, relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración de art. 24.2 C.E ., sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que, aunque se respeta, escrupulosamente, por parte de la Sala el principio acusatorio, que entendemos que es lo justo de aplicación, y por lo que se absuelve al justiciable de los cargos que se le acusaban por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, se entiende que al calificar la Sala los hechos probados como constitutivos de un delito agravado y continuado de apropiación indebida de los
arts. 74 y 250 apartado 1, número 5 del C. Penal , la absolución del justiciable no debe de realizarse por la 'estricta vinculación del Tribunal al principio acusatorio', sino porque no hay prueba en contra del justiciable.
III.-El recurso interpuesto por la representación del acusado
Jose Pablo
, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del
art. 24.2 de la C.E ., ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos en que fue condenado; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del
art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación del apartado 3º del art. 390 del C. Penal .
IV.El recurso interpuesto por la representación del acusado
Pedro Francisco
, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia reconocido por el
art. 24.2 de la C.E . con sede procesal en el art. 852 L.E.Cr . por cuanto la sentencia que se combate llega a la conclusión de culpabilidad sin contar con prueba de cargo adornada de las debidas garantías capaz de desvirtuar el principio presuntivo que consagra la citada norma; Segundo.- Por infracción de ley del
nº 1º del art. 849 L.E.Cr ., en relación al art. 14 de la C.E ., así como se denuncia la aplicación de forma errónea de la
regla 6ª del art. 66 del C. Penal .
V.-El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular
CAIXA D'ESTALVIS UNIO DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Se interpone al amparo del
art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 252 del C. Penal , e inaplicación de los
arts. 248 , 250.1.6 º y 74 del C. Penal .
5.-Instruido el Ministerio Fiscal del los recursos interpuestos, estimó el único motivo del recurso de la Acusación Particular, impugnando el resto de los motivos de los otros recurrentes, dándose asimismo por instruidas las representaciones de los recurridos y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de febrero de 2013.
Fundamentos
RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
PRIMERO.-El primero de los tres motivos articulados por el Mº Fiscal se concreta a la denuncia de un error facti, en que ha incurrido el Tribunal de origen deducido de documentos literosuficientes.
1.Los documentos citados son los relativos a la normativa de la Caixa d'Estalvis de Sabadell sobre fomalización de contratos de crédito y pólizas notariales de préstamo y crédito representados por todos los contratos celebrados ante notario por los falsos prestatarios.
Entiende que es de vital importancia reflejar este dato en el factum, en cuanto impone la necesaria introducción en el sistema operativo de datos relativos a la solvencia para la generación automatizada de los contratos estandarizados, en los cuales es imprescindible la actuación de un notario.
Con tal argumento pretende adicionar al relato probatorio los siguientes fragmentos.
En el hecho probado primero debe introducirse un parágrafo entre los párrafos 2º y 3º que afirme lo siguiente:
'
Para la ejecución de las operaciones ideadas por los antedichos acusados, la normativa de Caixa de Sabadell imponía la introducción de determinados datos de solvencia de los prestatarios en las aplicaciones informatizadas de la entidad, como paso previo e imprescindible para la emisión de los contratos de préstamo o crédito, contratos que debían firmarse ante Notario al que debían comparecer quienes figuraran como prestatarios, así como el acopio de la documentación que justificara los datos de solvencia que se hacían constar'.
A su vez que en el apartado segundo después del número 55) se debe adicionar que: '
Para efectuar dichas operaciones de préstamo o crédito, y previo al reparto del dinero que de cada una de ellas se obtenía, los que figuraban como prestatarios acudieron ante Notario para la firma de las correspondientes pólizas, que fueron llevadas de nuevo, una vez intervenidas por el fedatario, a la indicada sucursal de Caixa d'Estalvis de Sabadell'.
2.Una vez más es importante recordar los requisitos que esta Sala viene estableciendo para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, y que el Fiscal nos recuerda.
Las exigencias jurisprudenciales se resumen en las siguientes:
A) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la
STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.
C) Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
D) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el
art. 741 L.E.Cr .
E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
F) Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo (
STS 765/04 de 14 de junio ).
G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -
art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (
STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la
STS 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal (
STS 465/2004 de 6 de abril
y 1345/2005 de 14 de octubre ).
3.Partiendo de tal doctrina de inmediato se comprende la inutilidad de las adiciones propuestas al objeto de variar el fallo sentencial.
En primer lugar el Tribunal ha tenido en cuenta estos datos, que no ha considerado influyentes en su decisión. Como apunta el recurrente el Auditor de la Caixa de Sabadell,
Cosme y el Subdirector General de Riesgos
Héctor , confirmaron la normativa establecida, que exigía un protocolo o formato en la celebración de estos contratos.
Mas, ese dato nada añade, pues constituye la regla general que la práctica totalidad de las entidades financieras prestamistas exijan que la formalización de las pólizas de préstamo o crédito se lleve a cabo en escritura pública ante notario y que se incorporen las garantías de solvencia del solicitante.
Ahora bien ello no altera la persona o entidad a la que en este caso había que engañar, esto es, a la que se le debía crear el error que provocara el acto de disposición.
En hechos probados se hace constar una relevante afirmación que el Fiscal no ha interesado su supresión. En efecto en el párrafo 1º se dice que '
D.
Jose Pablo , era director de la sucursal nº 20 de la 'Caixa d'Estalvis de Sabadell' yentre sus competencias se hallaba la facultad de conceder créditos y préstamos hasta 40.000 euros si era a una persona sola y hasta 100.000 euros, si eran varias,
sin someter la concesión de los mismos a la autorización de sus superiores'.
Es decir que en el contrato sinalagmático o recíproco de préstamo, la parte prestamista estaba representada exclusivamente por el acusado director de la sucursal, que tenía la facultad omnímoda de valorar la conveniencia o no de conceder el préstamo; actuaba por tanto con representatividad y funciones de la Caja. Ello no quita que en el desarrollo de su cometido estuviera sujeto a unas exigencias generales pautadas por la entidad crediticia en orden a la constatación de las garantías mínimas de solvencia y a la intervención notarial.
Pero si el motivo se propone con la finalidad de alumbrar un delito de estafa, en este caso el único al que legalmente había que engañar, era al director de la sucursal, lo que resultaba imposible, ya que él fue el centro de la trama defraudatoria. Ningún control, valoración o decisión, correspondía a los órganos superiores de la Caixa. Si el acusado exigía la provisión de unas cantidades para estas partidas de inmediato le eran facilitadas, fueran ciertos o falsos los datos incorporados a las solicitudes.
Las adiciones, factuales propuestas, precisarían de una interpretación, personal y por ende sesgada de los hechos que tropezaría con otras afirmaciones del factum contradictorias.
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.-En el correlativo
ordinal, a través del cauce procesal previsto en el art. 849.1º L.E.Cr ., estima inaplicados cuando deberían serlo los arts. 248 , 249 , 250.1.6º (actualmente 5º) y 7º (ahora 6º) y 74 del C. Penal , en lo que respecta a
Jose Pablo .
1.Los argumentos que sustentarían la queja están integrados esencialmente por los siguientes:
a) El Tribunal sentenciador estima que los elementos constitutivos del delito de estafa (engaño, error, desplazamiento patrimonial), no habrían sido consecuencia de ningún engaño, ya que las falsedades cometidas y falacias realizadas tenían como finalidad encubrir o maquillar los actos de expolio.
Sin embargo el director no falseaba los datos expuestos para encubrir o maquillar el expolio, sino 'ex ante' para que el sistema informatizado generase los contratos estandarizados.
b) El director de la entidad no tenía a su disposición el dinero objeto de préstamo sino que se proveía de él a medida que se generaban los contratos mendaces.
c) Para poderse repartir el botín era indispensable igualmente, como exigencia ex ante, que los prestatarios acudiesen al notario para simular una voluntad contractual inexistente.
d) Como
sentencia de contraste invoca la nº 195/2005 de 18 de febrero dictada por esta Sala , en que se concertaron, el director o persona relevante de la entidad bancaria (Dirección ooo) con el solicitante del préstamo, actuando en cooperación necesaria, creando una apariencia de realidad falaz o superchería que
ocasionó error en el principal, desprendiéndose del dinero solicitado.
2.Pareciera que la desestimación del primer motivo impediría la prosperabilidad de éste, por el solo hecho de que denegándose la alteración del factum, no debería ofrecer dudas que los hechos pudieran constituir un delito de apropiación indebida, pero no de estafa.
Mas, como quisiera que la modificación factual pretendida se daba por supuesto y resultaba anodina, el Fiscal recurrente insiste, en que los hechos integrarían, tal como aparecen descritos en la combatida, un delito de estafa. Por ello debemos analizar los argumentos aducidos en el escrito impugnativo.
Se dice que la formalización contractual del préstamo era para encubrir y para que no se descubriera la maniobra fraudulenta. Eso puede ser cierto, pero no solo tenían esa finalidad, sino que era necesario que los contratos de préstamo cumplieran los requisitos formales y se rellenaran los espacios existentes en los contratos estandarizados. Es decir, había que dotarlos de regularidad aparencial, lo que no significaba que la facultad de análisis y decisión acerca de su concesión se trasladara a los órganos centrales de la entidad financiera. El acusado tenía plenas facultades para concederlos. Ello no impedía que éste tuviera que requerir el dinero que había de ser prestado, si la sucursal carecía de numerario efectivo, pero ello no implicaba facultad de entregar o no el dinero solicitado. Por el hecho de la petición, el banco (Servicio Central), sin examinar la procedencia estaba obligado a facilitarlo, lo que evidencia que el acto de disposición quedaba de la exclusiva cuenta y responsabilidad del acusado, director de la sucursal.
La formalización del préstamo ante Notario era otro formalismo, prácticamente generalizado en toda la Banca española.
En definitiva, nadie de los Servicios Centrales de la Caja verificaba la corrección del préstamo ya autorizado por el Director de la Sucursal; lo único que se comprobaba a nivel administrativo es que formalmente se hubieran rellenado todos los campos del sistema informático, entre ellos, los datos de solvencia de los prestatarios y la notificación de haberse firmado ante notario. El Sr.
Jose Pablo no engañó a nadie porque no había nadie a quien engañar para que el préstamo se concediese.
Rellenar tales formas tenía como finalidad aparente la normalidad de las operaciones, pero no fueron determinantes de desplazamiento patrimonial alguno. El Sr.
Jose Pablo al conceder los préstamos actuaba con poderes de disposición patrimonial y por tanto de administración.
Por último, la sentencia de contraste invocada por el Mº Fiscal no contempla un caso igual, ya que en el caso traído a colación las operaciones bancarias sí tenían que ser autorizadas por los Servicios Centrales de la entidad, haciendo hincapié la sentencia en que el director de la oficina realizaba informes mendaces elevados al Servicio Central para que el Banco (y no el director de la oficina, por no tener competencia ni facultad), accediera a operaciones como préstamos hipotecarios a un presunto cliente solvente. Así pues, en la sentencia invocada, 'se describe un claro engaño precedente, causal y bastante que determinó a los
órganos bancarios que debían autorizar la operación, a dar el visto bueno con el consiguiente desplazamiento patrimonial, que sin el engaño no se hubiera producido'. La disposición patrimonial, en la sentencia de contraste, la realiza el Banco, no el director de la sucursal, por no tener plenas competencias para ello.
Por lo expuesto el motivo debe rechazarse.
TERCERO.-En el último de los motivos en los mismos términos que en el anterior, el Fiscal se remite en sus argumentos a aquél, ya que declarada la responsabilidad penal del Director de la Sucursal, la actividad de cooperación necesaria, desarrollada por los hermanos
Pedro Francisco
Rafaela
Gonzalo
Sabino , debía ser objeto del mismo reproche penal.
El motivo, condicionado al anterior, se desestima.
RECURSO DE CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL
CUARTO.-En motivo único la entidad bancaria, vía
art. 849.1º L.E.Cr ., entiende que debió condenarse a los acusados como autores, cooperadores necesarios o cómplices de un delito de estafa del
art. 248 ,
250.1.6 º y
74 C.P .
1.En el fondo repite el recurso del Mº Fiscal, aduciendo similares argumentos.
Entre éstos nos dice:
a) Existió engaño precedente o coetáneo con el desplazamiento patrimonial y no un engaño posterior o
subsecuens, como afirma la sentencia.
b) Considera que constituye una condición 'sine qua non' para la consecución del fin ilícito, la simulación de las operaciones crediticias, mediante la intervención de personas insolventes con datos falseados de su capacidad económica.
c) Confunde la sentencia al empleado del Banco con el sujeto pasivo de la infracción, que sería el propio Banco.
d) La facultad de poder otorgar préstamos hasta una determinada cifra sin requerir la aprobación de terceros superiores, estaba íntima y previamente condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, pues de no cumplimentarse el sistema informático no permite seguir avanzando en la concesión de dichos préstamos.
e) El director de la sucursal era perfecto conocedor de que facultad de disponer no era omnímoda, sino que estaba sujeta al previo complemento de un estricto protocolo.
2.Los argumentos en buena medida ya fueron respondidos al resolver los motivos del Fiscal.
En los apartados a), b) y d) en que se habla de requisitos previos o coetáneos para la concesión de un préstamo no eran otra cosa que la cumplimentación de unas exigencias formales, para aparentar la normalidad de las operaciones, sin capacidad de valoración o decisión por Órganos Superiores del Banco, desde luego no para provocar un engaño en aquéllos, ya que la personificación del banco la ostentaba el director de la sucursal. A éste había que engañar, porque también éste es quien debía conceder el préstamo por tener de forma exclusiva la disponibilidad de numerario.
La sentencia no confunde el sujeto pasivo del delito que es el Banco, y la persona que en ese momento le representaba de forma exclusiva en orden a la concesión de los préstamos (apartado c)). El engaño se dirige al director de la sucursal, sin embargo los efectos patrimoniales positivos o negativos de su actuación, en cuanto su actividad la despliega inserta orgánicamente en la institución bancaria, recaen en la Caixa que es el sujeto pasivo de la infracción.
Por último en el apartado e), es indudable que los poderes del Director de la sucursal eran reglados, pero ello entra dentro de la usual actividad profesional representativa de cualquier sujeto, que lógicamente se hallará sometido a límites internos (estatutarios, reglamentarios, etc.), pero externamente y frente a terceros actúa con plenos poderes, para decidir, disponer y obligar a la entidad crediticia en la que trabaja.
El motivo ha de rechazarse.
RECURSO DE
Jose Pablo
QUINTO.-El primer motivo lo articula como vulneración del derecho a la presunción de inocencia (
art. 24.2 C.E .) sirviéndose del cauce procesal previsto en el art. 5.4 L.O.P.J .
1.En su argumentación se dice que no existe prueba alguna que acredite que él falsificó los tres documentos que se le atribuyen, ya que no consta en la prueba pericial nada que determine su autoría.
Al tratarse de tres operaciones solamente nos indica que debió tratarse de una excepción al normal funcionamiento de la actividad bancaria, pudiendo ocurrir que el titular viniera acompañado de otra persona y ésta firmara en su lugar.
2.Al recurrente no le asiste razón. El delito de falsedad no es una infracción punitiva de 'propia mano', esto es, no es preciso que personalmente el acusado materialice la superchería, y en este caso la condena se impone por cooperador necesario. Como tal el Tribunal dispuso de pruebas suficientes:
a) Las tres falsedades vienen detectadas por la prueba pericial caligráfica no combatida.
b) Las personas interesadas manifestaron en correspondencia con el dictamen pericial que no habían estampado en el documento en cuestión su firma.
c) El acusado declaró que estuvo presente en la formalización del documento y siendo el máximo responsable de su regularidad, consintió o toleró que un tercero falseara las pertinentes firmas, sin cuya aquiescencia el delito no se había cometido (cooperador necesario).
Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.
SEXTO.-El segundo motivo, amparado en el
art. 849.1 L.E.Cr ., considera indebidamente aplicado el art. 390.3 C.P .
1.Reitera la extrañeza de que solo existieron tres falsificaciones, pero incluso aún admitiéndolas no procedería la continuidad delictiva porque ambas estaban unidas a la operación principal que sí estaba formada por lo prestado.
2.El hecho de que se le atribuyan tres falsedades no significa que en el proceso se detectaran más, como puede comprobarse por la prueba pericial (véase fundamento 1º, pág. 26 de la sentencia) donde se enumeran otras, sin tener en consideración las falacias incluidas en la reseña de garantías patrimoniales de los prestatarios, que no se correspondían con la realidad.
En cualquier caso el cauce procesal que sustenta el motivo le impone el total sometimiento al tenor de los hechos probados (
art. 884.3 C.E .) y en ellos se describen tres falsedades cometidas por cooperación necesaria.
Aunque pueda reconducirse a un mismo origen jurídico, hemos de tener presente, que son tres a las personas que se suplanta y se crean tres documentos distintos, que son capaces de surtir efectos autónomamente en el tráfico mercantil, confundiendo a los terceros.
El motivo no puede prosperar.
RECURSO DE
Pedro Francisco
SÉPTIMO.-En el primer motivo, en base al
art. 852 L.E.Cr ., estima vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).
1.El censurante protesta porque entiende que no debe condenarse por una falsedad que no produce perjuicio a la persona suplantada, en este caso a
Bernardo , prestatario de una operación de crédito.
No se ha tenido en cuenta que declaró haber suscrito el contrato de préstamo y que no fue suplantado por nadie.
Bernardo ha fallecido y en sus declaraciones sostuvo criterios diferentes.
Pone en entredicho el dictamen pericial que le atribuye la autoría de las firmas al contrastarlo con el testimonio del prestatario fallecido.
2.En un motivo por presunción de inocencia no cabe valorar las pruebas como hace el recurrente, sino acreditar que no las hubo, que las habidas no fueron suficientes, que se obtuvieron con infracción de la Constitución, se practicaron sin la observancia de los principios que rigen el proceso o que fueron arbitrariamente valorados. Pues bien, nada de eso ocurre, pues quizás el fallecido quiso favorecer al recurrente, pero sus contradictorias declaraciones y la contundente prueba pericial atribuyen la falsificación al recurrente.
Tampoco es determinante para la consumación del delito que no perjudicara a la persona que sustituyó y que debía recibir el crédito, porque afirmara en su momento que lo percibió, ya que tanto uno como otro contribuyeron con su firma a perjudicar a la Caixa de Sabadell. Pero independientemente de ello entró en el tráfico jurídico un documento falaz, creando una apariencia y expectativas que no respondían a la realidad.
El motivo ha de claudicar.
OCTAVO.-El motivo segundo, anclado en el
art. 849.1º L.E.Cr ., lo dedica a impugnar la cantidad de pena que le es impuesta con infracción del
art. 66.6º C.P .
1.Entiende que el Tribunal de instancia erró al imponer la pena, ya que según el
art. 66.6 C.P ., las circunstancias del hecho no debían referirse a los elementos que integran el delito, que esas ya los ha tenido en cuenta el legislador. Serán otras las circunstancias del hecho y personales del culpable las que habrá de tenerse en cuenta.
2.Al recurrente no le asiste razón. En primer lugar no es aplicable el
art. 66.6 del C.P . sino el nº 2 de ese artículo a la vista de que concurre una circunstancia de atenuación. Será la valoración o intensidad que tal atenuación le merezca al juzgador la que determine la extensión de la pena. En primer lugar por imperativo legal debe imponerse en su mitad inferior, así que discurriendo el arco penológico de 6 meses a 3 años el Tribunal no podía superar los 21 meses, como así ha hecho. Dentro de esos límites la ha señalado por debajo de la mitad inferior.
Por otro lado, en la fijación concreta de la cantidad de pena (
art. 72 C.P .), no pueden despreciarse los hechos, que no constituyen el tipo y le dotan de una mayor o menor gravedad, entre los cuales es posible tener en cuenta que los documentos falseados, acreditaban una disposición de 6.000 euros con tarjeta 'Visa' y un cargo en cuenta por importe de 35.000 euros. Nuestro legislador no asigna mayor gravedad a los documentos por su contenido, sino por su naturaleza (públicos, privados) o por el autor (funcionario, particular), pero el dato, que no forma parte del tipo, es digno de tenerse en consideración en el proceso individualizador de la pena.
Por lo expuesto procede aceptar la concreción de la pena realizada por la Audiencia en el fundamento 1º de la combatida, rechazando el motivo.
RECURSO DE
Sabino
NOVENO.-En motivo único, canalizado a través del
art. 849.1º L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia (
art. 24.2 C.E .).
1.El impugnante razona que aunque fue absuelto por el delito de estafa, lo fue por razón de una infracción del principio acusatorio, es decir los hechos no constituían tal delito, aunque sí el de apropiación indebida por el que se había acusado.
Pretende que se declarasen no acreditados los hechos.
2.El Mº Fiscal pone en entredicho la legitimidad para la interposición del recurso por un acusado absuelto.
En realidad la cuestión que a esta Sala se le plantea es o bien analizar si existieron hechos que acrediten un delito por el que no se acusa, o sostener que tampoco cometió el delito de estafa como el Tribunal de origen proclama.
La pretensión es un absurdo.
Quizás desde un punto de vista preventivo, para caso de estimar algún motivo que determinara una hipotética condena pudiera tener cierta justificación el recurso. Pero habiendo desestimado todos los motivos la inoperancia e improcedencia del mismo es evidente.
El motivo se desestima.
DÉCIMO.-La desestimación de todos los recursos hace que las costas se impongan a los recurrentes de conformidad al
art. 901 L.E.Cr .
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓNinterpuestos por el
Ministerio Fiscaly por la representación de los acusados
Sabino ,
Jose Pablo ,
Pedro Francisco y por la Acusación Particular
Caixa D'Estalvis Unio de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa, contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcalona, Sección Segunda, de fecha 16 de marzo de 2011 , en causa seguida contra los mismos y otros por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrentes acusados y a la Acusación Particular al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos, así como a la pérdida del depósito constituido por dicha Acusación Particular, declarando de oficio las costas correspondientes al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.