Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 185/2013 de 23 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100199
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:465
Núm. Roj: SAP AL 465/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº150/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 23 de mayo de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 185 de
2013, el Procedimiento Abreviado número 652/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería,
por delitos contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado, Aquilino , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por el procurador D. Pascual Sánchez Larios y
dirigido por el letrado D. José López Soler, parte apelada el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 29 de octubre de 2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Aquilino , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la seguridad del tráfico, sobre las 17,45 horas del 12 de noviembre de 2009, sin tener permiso de conducir habilitado para ello, circulaba con su vehículo matrícula WU-....-EP por el camino del piojo, término municipal de Cuevas de Almanzora, haciéndolo a gran velocidad y poniendo en grave peligro la integridad de algunas personas que allí se encontraban , lo que hizo que unos de los vehículos que venía en sentido contrario se tuviese que salir de la calzada'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Aquilino , como autor de un delito ya definido contra la Seguridad del Tráfico, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a quince meses de prisión y privación del permiso de conducir por dos años y seis meses, con pérdida de vigencia del mismo y como autor de otro delito contra la seguridad vial a dieciocho meses de multa a razón de dos euros por día y al pago de las costas procesales'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando que se anulase, revocase o dejase sin efecto la sentencia.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 22 de mayo de 2014 para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente como motivos de apelación: 1º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia e infracción del principio acusatorio; 2º) Error en la apreciación de las pruebas; 3º) Infracción del derecho a la presunción de inocencia; y 4º) Vulneración del artículo 50 del Código Penal . Interesa por ello que se revoque el pronunciamiento de condena por el delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal y, en cuanto al de conducción sin permiso del artículo 384.2, solicita se reduzca la cuota de la multa a tres euros diarios.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En desarrollo del primer motivo argumenta el recurrente que, pese a que el Ministerio Fiscal interesaba en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, una pena de multa de 18 meses por el delito de conducción temeraria, la sentencia impone una pena de 18 meses de privación de libertad. Además, afirma que el Juez 'a quo' falsea la realidad al relatar lo que el Ministerio Fiscal interesó en conclusiones definitivas, sosteniendo que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de falsedad en documento público y otro de prevaricación, por lo que interesa que la Sala deduzca testimonio y lo remita al Ministerio Fiscal para que actúe de oficio contra aquél.
El motivo carece totalmente de base, por lo que debe ser desestimado. La reproducción de la grabación del juicio oral permite comprobar cómo, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, al preguntar el Juez 'a quo' si las partes elevaban sus conclusiones a definitivas, el Ministerio Fiscal contestó en sentido negativo, aclarando que, por error, se había solicitado multa por el delito del artículo 380, pena que no estaba prevista en el Código Penal . Por ello modificó en el acto sus conclusiones en este particular, interesando por el citado delito pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años, manteniendo inalteradas las conclusiones en lo demás (6' 20'' de la grabación de la segunda parte de la vista).
Posteriormente el letrado de la defensa elevó sus conclusiones a definitivas, sin añadir nada más, tras lo cual acusación y defensa emitieron sus informes finales, siendo en su turno cuando ésta denunció la vulneración que ahora reproduce en el recurso.
En suma, el Ministerio Fiscal modificó en sus conclusiones definitivas la petición de pena, subsanando un error evidente, sin que ello comporte infracción o irregularidad procesal alguna. Lo permite el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de hecho, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 'el auténtico instrumento procesal de la acusación, donde se definen las pretensiones jurídicas, son las conclusiones definitivas' (por todas, ATS de 27-2-14 ). Además, el citado precepto contempla la posibilidad de que se suspenda la vista, a petición de la defensa, para 'que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'. En este caso, el recurrente alegó vulneración del principio acusatorio en su informe final pero no hizo uso de la expresada previsión legal, por lo que no puede alegar indefensión alguna.
A mayor abundamiento, incluso en el caso de que el Ministerio Fiscal no hubiera modificado sus conclusiones debía imponer el Juez 'a quo' la pena legalmente prevista para el delito en cuestión. Así lo establece el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional dela Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, según el cual 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
Por todo ello venimos a desestimar el motivo, desaprobando las graves acusaciones que con toda ligereza el recurrente dirige contra el Juez 'a quo', pues ha quedado patente que no fue éste sino aquél quien se apartó de la realidad al narrar los hechos.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar error en la apreciación de la prueba en relación con el delito de conducción temeraria.
Al respecto hemos de recordar que el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 de la LECr ), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada, encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que salvo en casos concretos de manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, aquel criterio habrá de ser mantenido. De ello se deriva necesariamente que, para que este Tribunal pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera, se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o 'in dubio pro reo'; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Partiendo de estas premisas, el recurso no puede prosperar, pues la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los defectos mencionados. En efecto, el juez 'a quo' considera acreditado el hecho de que el acusado circulaba por el Camino del Piojo de Cuevas del Almanzora a gran velocidad y poniendo en peligro grave la integridad de algunas personas que allí se encontraban, lo que hizo que un vehículo que venía en sentido contrario se tuviese que salir de la calzada. Y lo hace sobre la base de la declaración testifical del agente de la Guardia Civil practicada en la vista oral con sujeción a todas las garantías y con las ventajas inherentes a la inmediación, sin que su conclusión pueda ser tachada de ilógica o irracional.
La reproducción de la grabación de la vista oral permite comprobar el relato del agente con TIP NUM000 , según el cual el acusado se paró de repente cuando vio el control policial, dio la vuelta y se marchó a gran velocidad, introduciéndose por un camino estrecho en el que casi 'se lleva por delante' a una familia que venía en otro vehículo en sentido contrario. El agente aclaró que no vio la maniobra pero sí constató que dicho vehículo estaba en el arcén y el del acusado había dejado una huella de frenada de más de 20 metros.
En estas circunstancias, es indiferente que cuando llegase la dotación policial al lugar de los hechos estuviese el vehículo del acusado ya parado. Y también lo es que no declarase en la vista oral el conductor del vehículo contrario, a cuya testifical renunciaron las partes cuando se les hizo ver que se encontraba en el extranjero, porque la declaración del agente es suficiente para constatar la realidad de lo que se afirma en los hechos probados. Por lo demás, la defensa no sólo no interesó que se diera lectura a la declaración sumarial del testigo en cuestión, conforme al artículo 730 de la LECR , sino que expresamente indicó que su declaración no era válida. Por ello no puede ahora pretender que dicha declaración sirva como prueba.
CUARTO.- La vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia en el motivo tercero del recurso carece igualmente de base, teniendo en cuenta que el hecho relativo a la conducción temeraria se consideró probado, según hemos expuesto, en virtud de la declaración del agente de la Guardia Civil.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de seguir el último motivo. Se denuncia la infracción del artículo 50 del Código Penal al concretar la cuota diaria correspondiente a la pena de multa. Sin embargo, una atenta lectura de la sentencia habría permitido al recurrente comprobar -como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal- que se impuso al acusado la cuota mínima, de 2 euros diarios, por lo que la Sala considerará -en beneficio del reo- un error la petición de que se fije en 3 euros.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Aquilino contra la sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
