Sentencia Penal Nº 150/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 70/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100254

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00150/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312471

Fax: 924301040

Modelo:N54550

N.I.G.:06044 41 2 2010 0106145

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000070 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000014 /2014

RECURRENTE: Blas , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: GLORIA GALAN MATA,

Letrado/a: FRANCISCO-JOSE POZO SANCHEZ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000070 /2014

S E N T E N C I A NÚM. 150/2014

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 70/2014

Procedimiento de origen: Juicio de faltas núm. 14/2014

Juzgado procedencia:Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de Don Benito

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En Mérida, a TRECE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ el juicio de faltas núm.14/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Don Benito, seguido por falta del art.623.5 CP ; en el que aparece como apelante, Don Blas , representado por la Procurador Sra. Galán Mata y asistido por el letrado Sr. Pozo Sánchez y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Don Benito se tramitó juicio de faltas bajo el núm. 14/2014 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 21 de marzo de 2014 .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Blas , representado por la Procurador Sra. Galán Mata y asistido por el letrado Sr. Pozo Sánchez que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, de modo que el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.-No se entrar a conocer sobre los mismos.


Fundamentos

PRIMERO. El motivo único del recurso de apelación ahora sometido a enjuiciamiento es el de la prescripción de la falta por la que se condena al recurrente en la sentencia de 21 de marzo de 2014 por el órgano a quo.

El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del 'ius puniendi', de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido que tal paralización equivale a la inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado, siendo la prescripción apreciable de oficio por el órgano Jurisdiccional, o bien, invocable por las partes en cualquier fase del proceso. Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, y una consolidada jurisprudencia rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva ( Sentencias del Tribunal Supremo 28 de junio de 1.988 , 10 de mayo de 1.989 , 25 de abril de 1.990 y 19 de diciembre de 1.991 ), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- y debiendo referir el 'dies a quo', cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.990 , 24 de diciembre de 1.991 , 15 de enero , 2 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ya declaró desde antiguo ( STC de 10 mayo 1.989 ) que la aplicación de la prescripción de una falta, por paralización del procedimiento, es una garantía cuya apreciación es de orden público, debiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala. Establece que una vez transcurrido ese plazo -ha de ser examinado con particular rigor, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en contra del reo-, la Ley desapodera a los órganos judiciales de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en el artículo 24.1 de la Constitución española , puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción y, en concreto, a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del 'ius puniendi', a imponer sanciones penales.

A lo anterior hay que agregar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción, en el campo penal, responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que la prescripción deba ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente).

Y todo ello, sin que ofrezca dudas, por otra parte, que la prescripción del delito o la falta puede concurrir y ser estimada, después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o la falta cede el paso a la prescripción de la pena.

SEGUNDO.-Aplicando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, se comprueba por la Sala, tal y como adecuadamente ha puesto de manifiesto el propio Ministerio Público en su informe de adhesión al recurso, que el procedimiento estuvo en su día paralizado desde la providencia de 5 de abril de 2011 en que se hizo el ofrecimiento de acciones al representante de Levi Strauss en España hasta la diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2012 en que se recordaba a la Policía científica el cumplimiento urgente de la tasación de las prendas ocupadas; y una segunda vez desde la diligencia de ordenación de 3 de junio de 2013 hasta el auto de conversión en juicio de faltas de 21 de febrero de 2014.

Estas paralizaciones sin que conste impulso alguno del procedimiento en tales periodos determinan que deba tenerse por prescrita la infracción penal ex art.130.1.6 y 131.2 CP . No siendo óbice para la declaración de la prescripción el hecho de que la mayor parte del procedimiento se haya seguido por la supuesta comisión de un delito, por cuanto que es preciso aplicar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, según el cual para la apreciación del instituto de la prescripción se tiene en cuenta el plazo de prescripción del delito cometido, entendiendo por éste el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie, añadiendo dicho Acuerdo que este criterio se aplicará igualmente los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

Se reserva no obstante a la parte perjudicada la acción civil que, en su caso, corresponda por los mismos hechos, computándose el plazo de prescripción de ésta, desde el momento en que se notifique a la víctima la última actuación judicial que se disponga en el ámbito penal.

TERCERO. No se imponen las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Blas , representado por la Procurador Sra. Galán Mata y asistido por el letrado Sr. Pozo Sánchez contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Don Benito , debo revocar la sentencia a que se contrae el presente rollo, y absuelvo a Don Blas de la falta por la que venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias. Y todo ello, con reserva a la parte perjudicada de las acciones civiles que la asisten por los mismos hechos.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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