Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 169/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100436

Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1602

Núm. Roj: SAP IB 1602/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 169/14
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 6 de Palma.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 224/13
SENTENCIA NÚM. 150/14
En Palma de Mallorca, a 24 de julio de 2014.
Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa indicada en trámite de
APELACIÓN contra la Sentencia nº 84/14, de fecha de 25 de marzo de 2014, recaída en el JUICIO DE FALTAS
número 224/13, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 6, de los de Palma , se procede a dictar la
presente resolución en atención a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 25 de marzo de 2014 se dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas condenando como a Tomasa como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, indemnización y costas, con responsabilidad civil directa.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación el Letrado Sr. Puigferrat en nombre de 'AXA SEGUROS GENERALES' y de Tomasa . Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, oponiéndose al recurso Marí Juana y Ruperto .



TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar la presente debido a la acumulación de asuntos que pesan sobre esta Sección.

HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso presentado interesa la revocación de la resolución recurrida y se acuerde la absolución de sus representados, argumentando, entre otros motivos, la falta de relevancia penal en la conducta del conductor del vehículo y la falta de justificación y motivación en tal sentido de las pruebas practicadas.



SEGUNDO.- El recurrente alega vulneración, por aplicación, del artículo 621.3 del CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La Sentencia de instancia condena por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art.

621.3 del CP .

La falta prevista en el apartado 3º del art. 621 del CP , requiere, como requisitos: de un lado, la existencia de imprudencia leve y, de otro lado, la existencia de lesiones constitutivas de delito, esto es, que hayan requerido para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

Por lo tanto, el primero de los requisitos exigidos por el mencionado artículo es la existencia de imprudencia leve. Si se constata y se prueba la existencia de esta imprudencia, habrá de examinarse si concurre o no el segundo de los elementos, esto es, las lesiones derivadas de la imprudencia leve probada.

La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Si bien es cierto que no existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales), no es menos cierto que tiene dicho el Tribunal Supremo, que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. Y en cuanto a la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.



TERCERO.- En los hechos declarados probados se dice que el vehículo de la denunciante al reducir la velocidad por llegar a una rotonda fue colisionado por alcance por el vehículo asegurado en AXA y que de la colisión resultaron daños de escasa consideración en los dos vehículos (187 y 167 euros), daños que han sido abonados. El valor de los daños denota que la colisión no debió ser muy fuerte. De lo anterior se desprende que nos hallamos ante un supuesto de alcance trasero. Sin entrar a valorar las declaraciones de los implicados, por carecer de la necesaria inmediación, la denunciada aún no adoptando todas las precauciones, lo que puede entenderse como falta de diligencia, atendiendo a las circunstancias del hecho, no puede entenderse que incurriese más que en un 'descuido en la conducción'. No consta que llevara exceso de velocidad o estuviera realizando alguna conducta no permitida(hablar por el móvil, por ejemplo), por lo que el mencionado 'descuido' no puede, en atención a la no concurrencia de otras circunstancias y el modo de producirse el alcance, elevarse a la categoría de imprudencia penalmente reprochable. La acción del denunciado no ha de ser valorada en atención al resultado producido y la mayor o menor gravedad de éste, como bien es sabido, sino que ha de atenderse a la mayor o menor gravedad de la conducta, de la acción en sí misma considerada.

Por lo expuesto, la conducta declarada probada en los hechos no es constitutiva de la falta penal del art. 621.3 CP , procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso en cuanto a la revocación de la sentencia condenatoria por la presente en la que se declara la absolución del denunciado y, en consecuencia, del responsable civil.



CUARTO.- Dado el pronunciamiento absolutorio procederá, en virtud de lo establecido en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , dictar el Auto a que dicho precepto se refiere.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado SR. Puigferrat, en nombre y representación de Tomasa y AXA SEGUROS GENERALES, contra la Sentencia nº 84/14 de fecha 25 de marzo de 2014, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 224/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Palma, QUE SE REVOCA y, en consecuencia, ABSUELVO a Tomasa de la falta de imprudencia leve por la que venía denunciada así como a la AXA SEGUROS GENERALES de las pretensiones civiles deducidas en su contra, con imposición de las costas de primera instancia de oficio.

Procédase al dictado del Auto al que se refiere el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- CAROLINA COSTA ANDRES, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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