Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 34/2014 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100554
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 34/2014-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 75/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de SABADELL.
S E N T E N C I A nº 150/2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 34/2014-K, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 75/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un presunto delito de lesiones contra Jose Enrique , Carlos Miguel y Luis Pablo , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado Luis Pablo , con la adhesión del también acusado Carlos Miguel , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
PRIMERO. Debo absolver y absuelvo a Jose Enrique de la falta de lesiones de la que venía acusado en la presente causa al concurrir la eximente completa de legítima defensa, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO. Debo condenar y condeno a Carlos Miguel como responsable, en concepto de coautor, de un delito de lesiones del que venía siendo acusado, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, a las penas de prisión por tiempo de un año y siete meses el inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO. Debo condenar y condeno a Luis Pablo como responsable, en concepto de coautor, de un delito de lesiones del que venía siendo acusado, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, a las penas de prisión por tiempo de un año y siete meses el inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO. Debo condenar y condeno a Carlos Miguel y a Luis Pablo a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Jose Enrique en la suma de diez mil doscientos euros (10.00 euros) por las lesiones causadas y mil euros (1.000 euros) por las secuelas de algias residuales postraumáticas en la columna lumbar con irradiación ligera a nivel derecho, todo ello en concepto de responsabilidad civil derivada del delito anteriormente señalado.
QUINTO.- Impongo un tercio de las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere, a Carlos Miguel y otro tercio a Luis Pablo , declarando de oficio la tercera parte restante.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Andrés carretero Pérez, en representación del acusado Luis Pablo . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, habiéndose adherido al mismo la procuradora doña Carmen Calvet Gimeno, en representación del acusado Carlos Miguel , y habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal y la procuradora doña Ana Clusella Moratonas, en representación de don Jose Enrique . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer y principal motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, infracciones a las que en el desarrollo de su recurso añade la inaplicación del principio in dubio pro reo. En esencia, la representación de don Luis Pablo , con la adhesión de don Carlos Miguel , considera que no ha prueba suficiente que desvirtúe su propia tesis sobre la forma en la que se produjo el incidente, tesis según la cual el sr. Luis Pablo fue agredido por don Jose Enrique y que fue al apartar a éste en acto exclusivamente defensivo cuando infortunadamente el sr. Jose Enrique cayó y se lesionó. Estima que es perfectamente factible revisar las conclusiones de la juzgadora de instancia, porque no se trata de sustituir su valoración personal de las pruebas, sino de analizar críticamente el proceso lógico que le conduce a tales deducciones. Y seguidamente analiza las declaraciones de los tres implicados y del testigo, así como las manifestaciones efectuadas por la médico forense, para interpretar conjuntamente todas ellas en forma que excluye o, cuando menos, arroja una duda razonable sobre la responsabilidad del recurrente que, sostiene, debe abocar a su absolución.
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Como y admite la propia parte, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la magistrada de lo Penal, que de forma exhaustiva y ampliamente motivada explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la versión ofrecida por don Jose Enrique se atiene a la realidad de lo sucedido. Bastaría con remitirse al primer fundamento jurídico de la sentencia, pero para dar respuesta a los argumentos del recurrente, se ha de apuntar, en primer término, que en contra de la precisión inicial en cuento a los razonamientos objetados, no se atacan expresamente los elementos de corroboración referidos en la sentencia como datos que avalan, bien directa, bien periféricamente, la versión del sr. Jose Enrique , sino que se invoca fundamentalmente la credibilidad de las declaraciones, materia sobre la que es soberano el juzgador de instancia, cuyo directo contacto con los medios de prueba es condición básica para apreciar la credibilidad y fiabilidad de de los testimonios. No se observa error en tales fundamentos. Es cierto que las partes mantienen versiones opuestas, pero la ofrecida por el sr. Jose Enrique merece una credibilidad total en cuanto a lo esencial de los hechos. De una parte, siempre ha mantenido un mismo relato, a diferencia de sus oponentes, porque en un principio don Luis Pablo aseguró que acudió a mediar cuando el sr. Jose Enrique atacó a su compañero, el sr. Carlos Miguel , mientras que éste, por el contrario, sostuvo que el sr. Jose Enrique empezó a golpear sin más al sr. Luis Pablo y que él mismo no intervino en ningún momento, ni fue agredido. La circunstancia de que el sr. Luis Pablo formulara denuncia en primer lugar no le beneficia con una mayor credibilidad, porque bien puede ser una forma de preparar una defensa ante las lesiones padecidas por el oponente. De otro lado, la tesis del sr. Luis Pablo , aunque no imposible, no es verosímil, porque ni el sr. Jose Enrique albergaba motivo para golpearle a él, a quien conocía y con quien no tenía litigio, a diferencia de lo que sucedía con el sr. Carlos Miguel , y porque dada la envergadura del sr. Jose Enrique difícilmente un solo golpe del sr. Luis Pablo le hubiera podido hacer caer. De otra parte, se cuenta con un testigo, el sr. Ángel Daniel , que ha declarado que desde su balcón vio como el sr. Carlos Miguel y el sr. Luis Pablo golpeaban con puñetazos y patadas al sr. Jose Enrique . Cierto es que al final de su declaración no termina por aclarar si cuando esto observó el sr. Jose Enrique se hallaba en el suelo, pero, e cambio, sí lo dijo así claramente en un momento más cercano a los hechos, cuando declaró en la fase de instrucción, e igualmente al inicio de su interrogatorio; y si este extremo pudiera no aparecer nítidamente en las manifestaciones del testigo, la juzgadora de instancia confiere crédito al sr. Jose Enrique cuando asegura que estando tirado en el suelo escuchó a quien después resultó ser Don. Ángel Daniel dirigirse a sus agresores y recriminarles el ataque de dos contra uno. Finalmente, la médico forense no ha descartado, lógicamente, que la lesiones sufridas por el sr. Jose Enrique (hernias discales postraumáticas L4-L5 y L1-L2) puedan deberse a su caída, pero lo ha considerado improbable, porque habría exigido a su vez un impacto directo sobre la zona lesiones que es harto difícil, incluso si se hubiera precipitado sobre el bordillo, lo que avala la opción probatoria aceptada en la sentencia de instancia, que atribuye las lesiones a los golpes y patadas recibidas de sus contrarios, particularmente cuanto ya se encontraba en el suelo, agresión perfectamente capaz a prioride causar las lesiones observadas y, en consecuencia, jurídicamente imputables a la voluntad de los acusados, cuando menos a título de dolo eventual. En fin, las declaraciones e indicios corroborativos expuestos y analizados en la sentencia apelada constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la magistrada de lo Penal, lo que aboca a la desestimación del motivo.
SEGUNDO. De forma subsidiaria se impugna la indemnización fijada a favor del perjudicado. Argumenta la parte, en primer lugar, que al no existir delito no puede haber responsabilidad civil y, en segundo lugar, que la cuantía fijada está inmotivada, lo que le genera indefensión.
El primer motivo decae por la simple constatación de que, habiendo sido desestimada la causa principal del recurso, se mantiene la condena por delito de lesiones, lo que comporta aparejada la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, de acuerdo con lo establecido en los art. 109 , 116 y concordantes del Código Penal .
El segundo argumento tampoco ha de prosperar. De una parte, la invocación de ausencia de una argumentación jurídica mínima es intranscendente cuando no se asocia a la pretensión de nulidad del pronunciamiento con devolución de la causa al juzgador de instancia para subsanación del defecto, que es el efecto del incumplimiento de los cánones de motivación exigibles y que debe ser expresamente interesado por la parte, al estar vetada la declaración de oficio ( art. 240.2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). De otra, las cantidades fijadas en la sentencia en concepto de responsabilidad civil son inferiores en su suma global a las solicitadas por el Ministerio Fiscal, por lo que difícilmente se puede apreciar indefensión ante la evidencia de que la parte conocía previamente la reclamación y estaba en condiciones de alegar y probar contra ella. Por último, tratándose de daño moral, se carece de datos objetivos de valoración, que deben fijarse en función de otros referentes, referentes no explicitados en el caso dado, pero implícitos en la decisión, en tanto que los módulos indemnizatorios utilizados (90 euros diarios por los días de hospitalización, 60 por los de impedimento y 30 por los de simple curación) no están alejados, por ejemplo, de los previstos para accidentes de circulación en la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, como tampoco lo están los 1.000 señalados para las secuelas restantes (algias residuales postraumáticas en la columna lumbar con irradiación ligera a nivel derecho).
TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Pablo , con la adhesión de Carlos Miguel , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

