Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 200/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 200/13
J. V. Faltas nº.- 232/13
Juzg. de Instrucción nº 21 de Barcelona
La Ilma. Sra. Doña MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil catorce.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 200/13, dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 232/13, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona por una falta de ofensas a la autoridad, contra la sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil trece; entre partes, de una y como apelante Rodolfo y de otra, como apelado los agentes de los Mossos de Escuadra nº NUM000 y NUM001 y también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como responsable en concepto de autor de una falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO tipificada en el artículo 634 del mismo Código, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a cumplir en régimen de localización permanente'.
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Queda probado y así expresamente se declara que el día 14-4-2013 sobre las 00.40 horas y cuando, agentes de uniforme de los Mossos de Esquadra se hallaban en el interior del Bar Bellas Artes sito en al calle Nicaragua el luego identificado como Rodolfo y dirigiéndose hacia los agentes dijo: '...Mira un porc senglar...' refiriéndose a un reciente incidente del cuerpo de la policía con dichos animales. . . para a continuación volver a realizar el comentario despectivo de: '.. .es que se ha de ser inútil y eso es lo que aprenden en la escuela de policía...'; Siendo denunciado por ello.''
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Rodolfo ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Acepto los de la resolución combatida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución combatida.
SEGUNDO.- El recurso que interpone Rodolfo busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por la falta de ofensas a la autoridad por la que resultó condenado en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 634 del Código Penal . Y para dar sustento a la invocación denuncia en primer lugar la vulneración de del derecho fundamental al proceso debido ex artº 24 de la CE en su manifestación alusiva al principios de congruencia y al derecho de defensa, por haberse impuesto una pena de multa de treinta días, superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. En segundo lugar se alega la falta de motivación, errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. En quinto lugar se alega la indebida aplicación del artº 634 del C.P .
Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que los denunciantes, en el caso agentes de los Mossos de Escuadra y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose pese al elaborado recurso de apelación interpuesto, motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por los primeros ofreció mayor credibilidad, pues es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por el innegable hecho de tratarse de agentes de la autoridad.
En efecto, hemos de recodar una vez más que la declaración de los agentes de policía debe ser valorada como autentica prueba testifical y en el caso, han merecido la plena credibilidad del juzgador de la instancia por reunir a su juicio todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige nuestra jurisprudencia ( STS 18.3.87 , 10.11.97 y 5.3.99 ): que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes; si además de ello, es plural y teniendo en cuenta que son funcionarios públicos que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de su cargo, conforme a la ley orgánica 2/86 de 3 de marzo, y que por otra parte, no se ha apreciado la concurrencia de móviles espurios en la incriminación, se está en el caso de rechazar las valoraciones que la parte apelante vierte calificando de sesgada y parcial de la valoración de su testimonio. Los agentes actuantes, simplemente se limitan a relatar aquello que presenciaron, por lo que sus declaraciones deben ser consideradas pruebas de cargo directas de naturaleza inequívocamente incriminatoria obtenida con todas las garantías legales en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador, como exigen las STC 137/88, de 7 de julio , y 153/97, de 29 de septiembre .
Y las anteriores valoraciones no resultan desvirtuadas por la prueba de descargo. Que los testigos de la defensa nieguen haber oído las manifestaciones objetivamente ofensivas que al denunciado se le atribuyen, no permite concluir que no las hubiese proferido.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el motivo de apelación que se sustenta en la errónea valoración de la prueba practicada pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
CUARTO.- La defensa del condenado invoca como infringido el derecho a la presunción de inocencia, con argumentos que no se comparten.
De la lectura de la resolución recurrida, el acta de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida. Y ello es así por cuanto la sentencia fundamenta la convicción alcanzada en la testifical de los agentes de los Mossos actuantes, quienes explicaron como el acusado les profirió las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados, de contenido objetivamente ofensivo, que solo con tal intención de faltar al respeto debido a la autoridad que representaban, pudieron ser proferidas.
QUINTO.- Por lo que a la aplicación indebida del artº 634 del C.P . se refiere, hemos de rechazar la totalidad de la argumentación que sustenta el motivo de apelación. . El bien jurídico protegido en el precepto es el orden público, entendido como el sometimiento al ordenamiento jurídico y a la autoridad estatal, lo que clásicamente ha venido llamándose principio de autoridad y dignidad de la función pública. Pues bien, la doctrina ha venido exigiendo que la conducta se cometa atentando no a la dignidad de las personas que ejercitan la autoridad, sino siempre vinculada a la función pública desarrollada, y por ello que se exija que la conducta punible se realizara contra la autoridad en el ejercicio de sus funciones y, además, con un específico ánimo de desprestigiar el principio de autoridad y que dicho desprestigio tuviera efectiva trascendencia en el orden público.
Pues bien, la falta prevista en el artº 634 del Código Penal recoge una figura residual, desde la intensidad, del correspondiente delito de resistencia o desobediencia previsto en el artículo 556 del Código Penal , y así, la conducta descrita, de falta de respeto y consideración debida a las autoridades y sus agentes, diferenciada de la desobediencia leve (segunda acción típica del artículo 634 del Código Penal ) y de la perturbación leve del orden público ( artículo 633 del Código Penal ), no puede interpretarse sino como aquella otra conducta que perjudique de forma efectiva la concreta función pública desarrollada por las autoridades y sus agentes, sin incluirse, para evitar una indebida aplicación del destipificado desacato, conductas de falta de respeto que, sin trascendencia en la función pública, serían objeto de protección penal mediante las figuras de la calumnia o injuria. En el presente caso si analizamos los hechos declarados probados resulta que las expresiones proferidas por el denunciado, '...Mira un porc senglar...' refiriéndose a un reciente incidente del cuerpo de la policía con dichos animales, para a continuación volver a realizar el comentario despectivo de: '...es que se ha de ser inútil y eso es lo que aprenden en la escuela de policía...'; fueron preferidas en un establecimiento de ocio en el que se encontraban otras personas, y por lo tanto con trascendencia y perjuicio a la función que en esos momentos estaban desarrollando los agentes intervinientes.
Por lo expuesto, la aplicación indebida del artº 634 debe ser rechazada.
SEXTO.- Mejor suerte debe correr el primero de los motivos esgrimidos por el apelante, ya que en efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras en STC 155/2009 aclara y perfila la doctrina sobre el principio acusatorio advirtiendo que la protección de los derechos de defensa del imputado y la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, obligan a estimar que cuando se solicita por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, y aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal correspondiente. (En este sentido, Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS de 20 de diciembre de 2006).
Es por ello que el recurso va a ser parcialmente estimado por cuanto habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, la pena en definitiva impuesta lo fue de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros,por lo que la extensión de la multa deberá reducirse a la interesada por la acusación.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCILAMENTEel recurso de apelación presentado por Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona en el J.V. Faltas nº 232/13, seguido por una falta de hurto, en el sentido de imponer al acusado la pena de VEINTE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
2º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

