Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 150/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 618/2013 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100167

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1313

Núm. Roj: SAP C 1313/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2014
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2011 0005213
ROLLO APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000618 /2013
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Jesús María
Procurador/a: D/Dª OLALLA CALVO MARCHITE
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL, Augusto
Procurador/a: D/Dª , ANGELES REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª ,
RECURRENTE: Jesús María
PROCURADORA: SRA. CALVO MARCHITE
RECURRIDO: Augusto
PROCURADOR: SRA. REGUEIRO MUÑOZ
SENTENCIA Nº150/2014
==========================================================
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
Dª MARIA PAZ FILGUEIRA
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En Santiago de Compostela, a 17 de Junio de 2014.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora OLALLA CALVO MARCHITE, en representación de Jesús
María , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 111/2013 del Juzgado de lo Penal nº:1 de
Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados
Augusto , representado por la Procuradora ANGELES REGUEIRO MUÑOZ y el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA PAZ FILGUEIRA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno a D. Jesús María , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 c. penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 c. penal , y la atenuante de 21-7 en relación con 21-1 y 20-2 a las penas de : 3 años y 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y debiendo indemnizar en el orden civil a Augusto , en 3.430 euros, mas intereses del art. 576 lEC , condenándole igualmente a todas las costas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' El acusado Jesús María , mayor de edad y condenado en sentencia de 15- 12-2005 a la pena de prisión que cumplió el 11-04-11, encontrándose en Eirapedriña, Ames, a la 1:20 horas del día 21-4-2011, utilizando una vara metálica de dos metros de longitud, golpeó a Augusto ocasionando fractura de extremidad distal del radio y de estiloides cubital derecha aplicación de tratamiento médico consistente en yeso y sintomático, en 49 días incapacitantes para sus ocupaciones habituales.'

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de Sr. Jesús María , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 c. penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 c. penal alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena.



SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la parte ahora recurrente, la Juez de lo Penal ha valorado de forma correcta y coherente dentro de un claro proceso de silogismo lógico, ante la exposición de los hechos declarados probados. Así se describe en la sentencia recurrida las conclusiones alegadas en función tanto de lo descrito en el informe médico forense unido a la cusa, en donde se racionaliza de forma causa efecto y de manera clara, las lesiones que el perjudicado evidencia en el momento de la agresión, sufrida a través de lo indicada en el informe de urgencias del Hospital Clínico de Santiago de Compostela, el mismo día de la agresión en donde se recabo el auxilio de la fuerza pública en el lugar, siendo estas descritas de forma clara en el informe médico del hospital; y correlativamente, valoradas en el informe de sanidad de fecha de 10 de septiembre del 2012 que recoge las mismas lesiones y en clara derivación de causa- efecto, con la agresión sufrida el día de autos, y sin que se pueda acoger la impugnación realizada por la parte recurrente, relacionada con el parte de lesiones dado que este si se corrobora con la fecha denunciada de acontecimiento de los hechos.

De igual modo, debe ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a la descripción que realiza de la testifical que depone en la vista oral, siendo que no se deriva contradicción alguna durante su declaración realizada en el plenario, siendo esta coherente y sin ningún tipo de contradicciones en relación a lo acontecidos, describiendo con claridad tanto la agresión como la necesidad de evitar la continuidad de la mismas y sin que el hecho de que las testigos conociesen con anterioridad al acusado, por situaciones anteriores desacredite ni desvirtúe la imparcialidad de su declaración corroborada de forma directa con los informes médicos posteriores como prueba totalmente objetiva de lo acontecido y, todo ello razonando de manera coherente, clara y lógica por la juzgadora.

Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.



CUARTO.- Lo mismo acontece con la impugnación realizada, por el recurrente en relación a la aplicación de la eximente incompleta de alcoholismo, que solicita en sustitución de la atenuante de alcoholismo ya aplicada por sentencia; sin embargo tampoco puede ser acogida tal pretensión de la parte recurrente dado que no se ha acreditado en ningún momento del procedimiento la falta de imputabilidad en el momento de los hechos con respecto al acusado, incluso durante la instrucción de la causa no se ha solicitado por la defensa informe acerca de la imputabilidad del acusado, que pudiera ser esclarecedor de su situación en el momento de los hechos y sin que tal alegación además sea compatible ni con las graves lesiones sucedidas, ni con lo relatado por las testigos, habiendo indicando estas de forma expresa, las dificultades para evitar que continuase con la agresión el acusado, y precisando desplegar una fuerza física elevada, incompatible tal descripción de lo sucedido con una impregnación etílica que pudiese dar lugar a una eximente, dado que en caso de concurrir tal grado de intoxicación, no podría haberse desplegado la fuerza utilizada durante la agresión, siendo pues altamente ponderada la aplicación de la atenuante de alcoholismo descrita en la sentencia.

Sin embargo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la pena, que debe ser aplicado en todo caso por la juzgadora ' a quo ' y a pesar de explicar la rebaja de la pena realizada dentro de toda la extensión del tipo penal de lesiones del artículo 148 del c. penal , al aplicar la atenuante de alcoholismo, del art. 22. .3 c. penal , siendo que la concreción de la pena, debe ser realizada de forma coherente y proporcional y aplicando la pena en su mitad inferior siendo pues rebajado a la pena de 3 años de prisión dado el marco legal que se establece en el articulo indicado, ni siendo pues ponderada la aplicación de los 3 años y 5 meses de la juzgadora que solo realiza la rebaja en un solo mes en aplicación de la atenuante referenciada., pero siendo ponderada la pena de la sentencia dictada en el sentido de que conforme tanto al iter conductual como a las lesiones acontecidas, y los días de curación la aplicación de la pena mínima legal seria desproporcionada y no ponderada en el presente caso, siendo pues facultad de la juzgadora a quo la aplicación de la misma en toda su extensión, pero no compartiendo esta sala la rebaja en solo un mes de la pena en toda su extensión dado que la juzgadora a quo lo que realiza, es compensar una agravante de reincidencia con la atenuante simple de dilaciones indebidas, llegando así dentro de toda la extensión del tipo penal a un total de 3 años y 6 meses de prisión, por ello y en aplicación de la correlativa atenuante de alcoholismo que si señala la juzgadora estimándola, no cabe la posibilidad de solo rebajar un mes por esta atenuante tal como se fija en 3 años y 5 meses, como se realiza en la sentencia, sino alcanzar la rebaja de al menos 6 meses debiendo quedar ponderadamente la condena en el límite de los 3 años, en correspondencia con todas las circunstancias que concurre en el presente caso modificativas de la responsabilidad penal.

Por ultimo en el relación a la impugnación realizada por la defensa, y en lo que respecta a la aplicación del baremo, así y partiendo de los días de curación invertidos por el perjudicado conforme a informe de sanidad de fecha de 10-9-2012, tarda en curar 49 días todos ellos impeditivos, sin secuelas así y en aplicación del baremo de trafico establecido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 como criterio preponderante y objetivo, conforme doctrina consolidad de esta sala, y referida a la fecha de estabilización de las lesiones es decir de fecha de 2012, de informe de sanidad mencionado, la cantidad resultante y que asciende a razón de 56, 60 euros diarios por 49 días impeditivos a un total de 2.773, 4 euros, más los intereses legales que correspondan debiendo ser modificada en este extremo la sentencia dictada.



QUINTO . - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado manteniendo el pronunciamiento de condena impuesta por sentencia dictada en el procedimiento penal abreviado, en fecha de 20/5/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 618 /2013 de ese Juzgado, rebajando a un total de 3 años de prisión la pena al condenado, así como fijando la cantidad de responsabilidad civil en un total de 2.773, 4 euros, más los interese legales que sean aplicación, y declarando de oficio las costas del Recurso, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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