Sentencia Penal Nº 150/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2053/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100342


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/026874
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0026874
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 2053/2014- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 238/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juan Pablo
Abogado/Abokatua: JOSE IGNACIO TRALLERO AISA
Procurador/Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 150/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos
penales de Procedimeinto Abreviado núm. 238/14 seguidos por un delito de Robo con Fuerza tramitados por
el Juzgado de lo Penal núm. 1 de San Sebastián.
Figura como parte apelante D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª. Estibaliz Agote
Aizpurua y defendido por el Letrado D. José Ignacio Trallero Aisa y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado
de fecha uno de octubre de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián se dictó sentencia con fecha uno de octubre de 2014 que contiene el siguiente fallo: 'Condeno a D. Juan Pablo como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Juan Pablo se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de noviembre de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2053/14.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el IImo. Sr. Magistrado Doña Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante D. Juan Pablo , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.

Alega como motivos de recurso : - Partiendo de la declaración de hechos probados, la propia sentencia reconoce que no existe una prueba de cargo directa, pero sí lo que denomina un cúmulo de indicios probatorios que constituyen prueba de cargo irrefutable.

- Los testimonios puestos de manifiesto en el juicio no prueban los hechos por los que se condena al apelante. El hecho de que se encontrara dentro del vestuario no demuestra que forzara la puerta para entrar.

Nadie le vió manipular el candado ni nada se le encontró en el registro practicado, como un destornillador que le sirviera para hacer saltar los anclajes de la puerta. Tampoco se le encontraron los diez euros que una de las empleadas señaló que le faltaban y no cabe admitir que se deshizo del billete al ser sorprendido puesto que estuvo a partir de ese momento vigilado.

- Existen serias dudas de que el acusado forzara la puerta y de que cogiera el dinero de una de las empleadas. El único indicio que existe contra el acusado, que es su presencia en el vestuario, es insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

Examinaremos dichas alegaciones, impugnadas por el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurrente niega la realidad de los hechos que sustentan su condena, por carecer de credibilidad las declaraciones de la testigo que le sorprendió en el vestuario del establecimiento comercial cuya puerta apareció forzada, y a la de una de las empleadas quien manifestó que le faltaban diez euros de su bolso, que se encontraba en dicho vestuario, cuya sustracción se imputa al acusado aunque el billete en cuestión no fuera encontrado en su poder.

Lo que está alegando el apelante es su discrepancia con la valoración probatoria alcanzada por la Juez a quo. El análisis de este motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LE Crim ., e n este caso de la Juez que resolvió el presente juicio en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal, porque se concreta en la declaración de las testigos. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado por estos y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, de los que carece de forma directa el tribunal de apelación aunque disponga de la grabación del acto de juicio, porque la misma no aporta la misma inmediación. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el presente caso la juez de instancia ha otorgado credibilidad a la declaración de los testigos que depusieron en juicio y la Sala no encuentra razones para apreciar error en dicha valoraciòn, sin que las alegaciones del apelante desvirtuen las coclusiones a las que llega la sentencia, puesto que, - El recurrente no niega haber sido sorprendido en el vestuario pero sostiene que ello no implica que forzase la puerta para entrar, ya que no se encontró ninguna herramienta en su poder que hubiera podido ser empleada al efecto.

Pero la alegación carece de sustento a la vista de las fotografías obrantes en autos, en las que se pueden observar las características de la puerta, de la pared donde se encuentra, y del candado que la cerraba. Y así, puede comprobarse que se trataba de un candado sujetado con unos simples tornillos en el yeso que recubre la pared y cuya rotura no exige el empleo de ninguna herramiento o palanca puesto que bastaba con un simple tirón para que los tornillos se desprendieran del enfoscado y el el candado se soltara.

Por lo tanto, cuando la juez obtiene la conclusión de que el acusado entró en el vestuario despues de haber forzado el candado de la puerta, no llega a ninguna decisión irrazonamble que deba ser revocada.

- Y la misma convicción hay que llegar respecto al hecho de la sustracción de los diez euros que la testigo Sra. Manuela encontró a faltar de su bolso. El hecho de que no se encontraran en poder del acusado no impide razonablemente presumir que los cogió y tiró o escondió cuando fue sorprendido en el vestuario, puesto que no existe razón para negar credibilidad a lo manifestado por la testigo.

Y en definitiva, no habiéndose desvirtuado en esta alzada los hechos probados y fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, que la Sala acepta, hace suyos y da por reproducidas a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede su íntegra confirmación.



TERCERO.- No existiendo mas parte apelada que el Ministerio Fiscal, no procede efectuar pronunciamiento en costas.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

Estibaliz Agote Aizpurua, en representación de Juan Pablo , frente a la sentencia de fecha uno de octubre de 2014 , que condenó al recurrente como autor de de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.

Se CONFIRMA dicha resolución, sin especial pronunciamiento en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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