Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 12/2011 de 21 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 132 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100355
Núm. Ecli: ES:APNA:2014:781
Núm. Roj: SAP NA 781/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000150/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D./Dª. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
D./Dª. RICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona a 21 de julio de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 12/2011,
derivado de los autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 461/2011 procedente del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer de Pamplona/Iruña, seguido por los delitos de agresión sexual, coacciones y amenazas contra
el procesado D. Demetrio Romualdo , nacido el NUM000 de 1978, en Zamora (Ecuador), hijo de Arcángel y
de Clemencia Inés, provisto de DNI Nº NUM001 , domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003
NUM004 de Pamplona, sin antecedentes penales, declarado insolvente por Auto del Juzgado Instructor de
fecha 19 de diciembre de 2011 ; en situación de libertad provisional por razón de esta causa, de la que estuvo
privado los días 21 y 22 de junio de 2011 en condición de detenido; representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Concepción Molina Larrondo y defendido por la Letrada Dña. Silvia Rosa Velásquez Manrique.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y la particular Dña. Remedios Eulalia , representada
por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz y asistida por la Letrada Dña. Ana María del
Pozo Sánchez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , B) un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y C) un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal , de los que consideró responsable criminal, en concepto de autor, al procesado, de conformidad con lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los delitos de coacciones y amenazas; concurriendo en el de agresión sexual la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .
Solicitó que se impusiera al acusado, por el delito de coacciones, la pena de 11 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y las costas del procedimiento.
Así mismo y de conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 del C.P . interesó que se impusiera al acusado las medidas de alejamiento de 300 metros de la víctima, domicilio y lugar de trabajo, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier método durante un plazo de dos años.
Por el delito de amenazas, solicitó que se le impusiera la pena de 11 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y las costas del procedimiento.
Igualmente y de conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 del C.P . interesó que se impusiera al acusado las medidas de alejamiento de 300 metros de la víctima, domicilio y lugar de trabajo, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier método durante un plazo de dos años.
Por el delito de agresión sexual, solicitó que se le impusiera la pena de 10 años de prisión, accesorias del artículo 56 del C.P , así como el pago de las costas.
En el expresado trámite de conclusiones definitivas, al haber renunciado en el acto de juicio Dña.
Remedios Eulalia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, retiró la petición de que fuese indemnizada en la cantidad de 15.000 #, por daños morales, formulada en su escrito de conclusiones provisionales.
Interesó, así mismo, el mantenimiento de la orden de protección en tanto se dicte sentencia firme.
SEGUNDO.- La acusación particular, en el acto de juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, a excepción de la relativa a la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil y por daños morales solicitaba, retirando la petición formulada a este respecto.
Calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: -Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal .
-Un delito de amenazas del artículo 171.4 y 171.5.2ª del Código Penal -Un delito de coacciones del artículo 172.2 [en relación con lo] previsto en el Artículo 620.2 del Código Penal .
Consideró responsable de los expresados delitos, en concepto de autor, al acusado Demetrio Romualdo , con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de agresión sexual; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación a los delitos de amenazas y coacciones.
Solicitó que se impusiera al acusado: - Por el delito de agresión sexual, la pena de diez años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de comunicación y aproximarse a la víctima a menos de 300 metros en los términos previstos en los artículos 57.2 y 3 y 48.2 y 3 del Código Penal por quince años.
- Por el delito de amenazas, la pena de once meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de comunicación y aproximarse a la víctima a menos de 300 metros en los términos previstos en los artículos 57.2 y 3 y 48.2 y 3 del Código Penal por tres años.
- Por el delito de coacciones, la pena de once meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima a menos de 300 metros en los términos previstos en los artículos 57.2 y 3 y 48.2 del Código Penal por tres años.
Solicitó, igualmente, fuese condenado al pago de las costas.
TERCERO.- La defensa del procesado Demetrio Romualdo , en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicitaba su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Por la Sra. Secretario de la Sala se levantó el acta correspondiente al Juicio Oral, procediéndose, asimismo, a su grabación en dos DVD, correspondientes a las dos sesiones celebradas, de los que una copia ha sido incorporada al Rollo de Sala.
QUINTO.- Tras la celebración del juicio y consiguiente deliberación, por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
ERNESTO VITALLÉ VIDAL, ponente inicialmente designado, se expresó su opinión discrepante con la de la mayoría, asumiendo la ponencia, con arreglo al turno establecido, el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, debiendo formular aquél, en consecuencia, el correspondiente voto particular.
II.-HECHOS PROBADOS Examinada la prueba practicada, se declaran como PROBADOS los siguientes hechos : El acusado Demetrio Romualdo , mayor de edad, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Dña. Remedios Eulalia el 19 de julio de 1999; matrimonio subsistente en las fechas de acaecimiento de los hechos que a continuación se relatarán, si bien cesaron en su convivencia en el mes de agosto de 2007, estando separados de hecho desde entonces.
El acusado y Dña. Remedios Eulalia han tenido en común dos hijos, Belen Belinda , nacida el NUM005 de 1998, y Fructuoso Indalecio , nacido el NUM006 de 2009, quienes llegaron a España el 23 de julio de 2010.
Desde el comienzo de la expresada separación de hecho, pero con especial insistencia a partir del mes de febrero de 2011, cuando la Sra. Remedios Eulalia prohibió al Sr. Demetrio Romualdo subir a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION001 , n° NUM007 , NUM003 NUM004 de Pamplona, por los problemas que planteaba su presencia en el mismo, como su llegada a horas intempestivas para los niños y discusiones que provocaba, y hasta el 21 de junio de 2011, el acusado, desde su teléfono móvil ( NUM008 ), llamaba con reiteración a Remedios Eulalia , de día y de noche, incluso de madrugada, tanto al móvil de ella ( NUM009 ) como al fijo ( NUM010 ), insultándola con frecuencia con expresiones como 'bruta, hija de puta, tienes mierda en la cabeza...' y, en otras ocasiones, le decía que 'prefería verse entre cuatro paredes a que ella le pusiera una demanda de separación.' El acusado, en agosto de 2006, inició un proceso de divorcio en Ecuador contra Remedios Eulalia , en el que declaró bajo juramento que desconocía el domicilio y actual paradero de la demandada, solicitando se confiase el cuidado de los menores Belen Belinda y Fructuoso Indalecio a la abuela paterna.
En otras ocasiones el acusado llegaba a presentarse en el domicilio de la Sra. Remedios Eulalia de madrugada, llamando al timbre de manera repetitiva.
El día 10 de Junio de 2.011, sobre las 9 de la mañana, el acusado llamó al teléfono móvil de la Sra.
Remedios Eulalia para pasar a recoger el traje de la Comunión del hijo menor, Fructuoso Indalecio , que una amiga le había prestado, diciéndole que debía llevar el traje a la tintorería y devolverlo a la persona que se lo había prestado y debía ser ese mismo día. Remedios Eulalia le dijo que en ese momento no podía entregarle el traje porque le dolía mucho la cabeza y estaba en la cama, indicándole que lo cogiera cuando fuese a recoger a los niños.
Entre las 10 y las 10:30 horas de ese día, 10 de Junio de 2.011, el acusado se presentó en el domicilio de Dña. Remedios Eulalia , quien le abrió la puerta pero no le dio permiso para acceder a su interior.
Acto seguido, la Sra. Remedios Eulalia se dirigió a la habitación donde estaba colgado el traje para entregárselo al Sr. Demetrio Romualdo , siguiéndola el acusado mientras le reprochaba, enfadado, que no le hubiera tenido en cuenta para sacarse las fotos de la Comunión con sus hijos, explicando la testigo al tribunal que, como él no había querido saber nada de la Comunión ni de los gastos (habiendo sido su pareja actual, D. Gumersindo Isidoro , quien compró el traje para Belen Belinda ) y llegó tarde, ella quería 'como pasar', dejarlo al margen.
El acusado le preguntó por qué no quería estar con él y ella le dijo que tenía otra pareja y que él también tenía una relación con otra persona; que los dos tenían otra pareja, diciéndole el acusado 'bien que te gusta, que te haces la apretada.' Seguidamente, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, el acusado se acercó a ella y empezó a acariciarla y tocarla; y, aunque ella le dijo que no quería tener ningún contacto con él, que no iba a volver con él, la empujó, haciéndola caer sobre la cama; la agarró de las muñecas y la tumbó boca arriba y le volvía a decir que se hacía la apretada. Empezaron a forcejear, ella le decía que no quería estar con él; consiguió soltarse pero el acusado la agarró del pelo (entonces llevaba una cabellera larga); le dio la vuelta y la tumbó boca abajo; ella estaba en pijama y llevaba un short, lloraba mucho y le decía que no le hiciera eso, que ella no quería estar con él; le quitó la braga y el pantalón corto del pijama, dejándola desnuda de cintura para abajo.
El acusado se bajó los pantalones y la penetró fuertemente, como con rabia, por vía vaginal, quitándose de encima al ver que la Sra. Remedios Eulalia se puso a llorar, colocándose en posición fetal, preguntándole que por qué lloraba, a lo que respondió 'porque me has violado', diciéndole el acusado que 'no, no te he violado, te lo he hecho a las descuidas'; y mientras ella seguía llorando le preguntó si su novio nunca le había hecho así, contestándole que 'no, mi novio nunca me ha hecho así.' Después de estos hechos la Sra. Remedios Eulalia tuvo una intensa picazón en la zona vaginal, comprándose en la Farmacia una pomada de 'cotrimazol'. Cuando fue examinada en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Virgen del Camino, el día 21 de junio de 2011, presentaba un prurito vaginal; refiriéndose en el parte de asistencia que ha estado en tratamiento con 'cotrimazol' hasta ayer. Se le recetó como medicación en dicho Servicio 'Zidoval'; una aplicación de gel vaginal cada 24 horas, durante cinco días.
Como consecuencia de los hechos relatados, Dña. Remedios Eulalia inició tratamiento terapéutico el 23 de junio de 2011 al presentar sintomatología post traumática severa compatible con un Trastorno por Estrés Agudo.
Mostraba síntomas acusados de ansiedad, con sensación de inquietud, irritabilidad, miedos súbitos, explosiones de ira, ahogo e incapacidad para conciliar y mantener el sueño. Alteraciones en la alimentación con pérdida de apetito así como reacciones somáticas, sensación de embotamiento y desapego respecto a los demás. Manifestaba incapacidad para relacionarse normalmente con su actual pareja y evitación y desconfianza frente a otros hombres y en concreto en lo que se refiere al contacto físico cordial. Presentaba intensos pensamientos intrusivos y recurrentes y reacciones emocionales negativas como sentimientos de desesperanza, culpa, vergüenza y sensación de suciedad y de rechazo muy intenso. Así mismo presentaba conductas de evitación con los estímulos que recuerdan el trauma (entre los que se incluye la incapacidad para acostarse en la cama donde ocurrieron los hechos).
En relación con la expresada sintomatología recibió tratamiento psicológico por parte de la Psicóloga adscrita a la Sección de Asistencia a Víctimas del Delito, del Servicio Social de Justicia, Dña. Adelina Adolfina , habiendo acudido a 41 sesiones a fecha de 5 de febrero de 2013; 50 sesiones en el momento de celebrase el juicio.
También hubo de ser tratada farmacológicamente mediante ansiolíticos.
La Señora Remedios Eulalia , necesitó terapia para poder volver a encauzar la relación con su pareja.
En la fecha antes señalada, 5 de febrero de 2013, seguía precisando de tratamiento psicológico, presentando secuelas, menos acusadas que en un principio, y que no interferían tanto en su vida habitual, como sentimiento de culpa por no haberse sabido defender mejor; así como ciertas conductas de evitación de contactos masculinos en el trabajo.
Doña. Remedios Eulalia ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle en relación con los hechos que se acaban de expresar.
Fundamentos
PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.
A).- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal (violación), por concurrir en ellos todos los elementos que integran el expresado tipo delictivo: un acto de acceso carnal, consistente, en este caso, en una penetración por vía vaginal, llevado a cabo contra la voluntad de la víctima mediante el empleo de la fuerza física (violencia) para vencer su oposición y resistencia.
A este respecto, conforme señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2003 (RJ 2003/715), « El artículo 178 CP , que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo ( SSTS de 5-4-2000 , 4 y 22-9-2000 , 9-11-2000 o 25-1-2002 y 1-7-2002 ) ».
Sobre las características que debe reunir la violencia como elemento normativo del tipo la STS de 11 de octubre de 2003 (RJ 2003/7466) afirma que « La violencia que exige el art. 178 del CP no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada, habiéndose estimado como tal por esta Sala, entre otras, 'forcejeó', 'la sujetó', 'se abalanzó y a la fuerza la llevó hasta un muro próximo' ( SS. 13 de marzo y 17 de julio de 2000 ) y, en general, cuando la víctima se ve obligada a soportar en su cuerpo los actos no consentidos ( SS. 8 de febrero de 1999 ). ». O, como señala la STS de 2 de octubre de 2001 (RJ 2001/9034), « la violencia típica del delito del art. 178 del Código Penal es aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación ».
En cuanto a la resistencia opuesta por la víctima, baste recordar que, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de marzo de 2000 (RJ 2000/3326), « es suficiente para integrar la figura delictiva que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida aunque ésta fuere una resistencia pasiva, '... porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición' ( STS de 2 de marzo de 1992 ), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva, el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto ».
En este mismo sentido, la STS núm. 413/2004, de 31 marzo (RJ 20042324), recuerda que ' Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta '.
Y en relación al acceso carnal, en este caso mediante penetración por vía vaginal, basta para que se consume y según señala la doctrina jurisprudencial, con la 'inmisio penis' aunque no sea completa o profunda, en la cavidad genital femenina sin exigirse la perfección fisiológica del coito, la cópula normal en su alcance y consecuencias ni por ello la eyaculación, siendo suficiente con que se haya producido conjunción de órganos genitales de varón y hembra, aun sin traspaso de la zona vestibular femenina ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de enero y 8 de febrero de 1990 , 22 de septiembre de 1992 , 31 de mayo de 1994 , 20 de junio de 1995 , 29 de marzo de 1996 y 15 de enero de 1998 ). En este mismo sentido, respecto del acceso carnal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2002 (RJ 2002/10583) señala que ' Al respecto hemos declarado, por todas STS 834/2002, de 13 de mayo , que 'el concepto de penetración tiene un fundamento normativo, de acuerdo con el cual se da cuando la acción violenta pueda ser considerada como una grave afrenta a la intimidad sexual del sujeto pasivo ( STS 1239/2000 )', pero ese concepto presupone que el acceso carnal y la penetración supongan la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo penal reseña, vaginal, acceso carnal propiamente dicho, o bucal y anal, rellenándose la tipicidad tanto cuando se penetra, como cuando se hace penetrar, es decir, tanto cuando un sujeto activo realiza la conducta de penetrar, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad, con violencia o intimidación o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado, presuponiendo la introducción del órgano sexual masculino en alguna de las cavidades típicas ».
B).- Asimismo, los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2, en relación con el artículo 620.2 del Código Penal .
Dispone el expresado artículo 172.2 del Código Penal : ' El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. ' .
Mientras que por su parte se establece en el artículo 620.2 del Código Penal : ' Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días.
En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias. ' En este sentido, con carácter general, respecto del delito de coacciones tipificado en el art. 172.1 del Código Penal , la STS núm. 798/2006, de 14 de julio , ha considerado como constitutiva de esta infracción penal '... esa actitud persistentemente ejecutada por el recurrente tantos meses y de forma tan continuada, es lo que, acertadamente, fue valorado por el Tribunal sentenciador como constitutivo del delito de coacciones, delito que es el resultado. La víctima encontró injustificada e incalificablemente coartada su libertad y quebrado el derecho a la tranquilidad y sosiego, bienes que fueron gravemente lesionados a consecuencia de la intimación tan sutil como férrea desarrollada por el recurrente, llevándole a cambiar de trabajo.' En lo que concierne a la conducta tipificada en el art. 172.2 del Código Penal , en Sentencia núm.
115/2009, de 2 de julio , dictada en un recurso de apelación, dábamos cuenta de supuestos similares en que otras Audiencias han mantenido esta calificación tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, como la SAP Jaén núm. 151/2008 (Sección 3), de 10 junio (JUR 20096656), que califica como delito de coacciones del art. 172.2 CP la conducta del acusado que ' se ha materializado a través de actuaciones como llamadas telefónicas permanentes con insultos y amenazas, presencia constante en establecimiento mercantil del que es titular la víctima, en su vivienda, seguimiento por la vía pública, golpes en la puerta de su vivienda, en suma, un conjunto de actos que han pretendido coaccionar la voluntad de la víctima para que ceda a sus pretensiones de reanudar su vida en común, llegando a condicionar su vida diaria y obligándola incluso a suprimir la línea telefónica con sustitución del número del teléfono móvil '; SAP Salamanca núm.
4/2007 (Sección 1), de 23 enero (JUR 2007 233642) respecto de llamadas telefónicas a la esposa, de la que el acusado se encontraba separado legalmente, realizadas en reiteradas ocasiones y en muchas de ellas a horas intempestivas; SAP Madrid núm. 423/2007 (Sección 27), de 29 mayo (JUR 2007349779), en supuesto similar sobre continuas llamadas telefónicas y remisión de mensajes a la denunciante, tras haber finalizado su relación sentimental, con imposición de su presencia y comunicación; SAP Audiencia Provincial Soria núm. 16/2009 (Sección 1), de 13 abril (JUR 2009/220012), sobre acoso ejercido por el acusado sobre su ex compañera sentimental, zarandeándola, sujetándola por la cintura y codos o colocándose delante de ella impidiéndole el paso; SAP Burgos núm. 96/2006 (Sección 1), de 4 julio (JUR 2006279786) y SAP Cádiz núm.
376/2008 (Sección 3), de 28 octubre (JUR 200964225), en supuestos similares de vigilancia o seguimiento; o, en fin, para un caso de acoso, la SAP de Navarra (Sección 2ª), de 16 de octubre (JUR 2008/58566), si bien en este supuesto, al no existir ni haber existido relación sentimental entre la denunciante y el acusado, los hechos fueron calificados como falta.
En definitiva, esas llamadas repetitivas a la Sra. Remedios Eulalia en los términos que hemos declarado probados, revelan una actuación coercitiva del acusado con quebranto de su libertad y derecho a la tranquilidad y sosiego.
C).- Los hechos que hemos declarado probados no son, por el contrario, constitutivos deun delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , como han calificado las acusaciones en sus conclusiones definitivas.
En concreto, la expresión del acusado dirigida a la Sra. Remedios Eulalia en el sentido de que ' prefería verse entre cuatro paredes a que ella le pusiera una demanda de separación ', única que admitiría esa posible calificación, aparece, de un lado, un tanto desdibujada en el contexto en que se produce, pudiendo integrar uno de los actos que, por su persistencia en el tiempo, han servido para calificar una parte de los hechos como constitutivos del delito de coacciones, y, en tal sentido, lo apuntó la Sra. Letrada de la acusación particular en su informe final; sin que el componente amenazante que en dicho informe vinculó al hecho de que si era demandado de divorcio en España no traería a sus hijos desde Ecuador pueda ser tenido en cuenta al no aparecer en los escritos de acusación.
De otro lado, la expresión referida no resulta de una significación tan inequívoca como para afirmar el anuncio de un mal, concreto y suficientemente determinado, dirigido hacia la Sra. Remedios Eulalia ; por lo que, ante esta imprecisión y ambigüedad, debemos pronunciarnos en favor del acusado.
SEGUNDO.-PRUEBA DE LOS HECHOS.
A).- Criterios generales.
Este Tribunal ha llegado a la convicción que sustenta la declaración de hechos declarados probados a partir de la valoración en conciencia de la prueba practicada, conforme establece el artículo 741 de la LECrim y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.
Asimismo, hemos tenido presente que, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia ' abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término «culpabilidad» (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 4152], 30 de septiembre de 1993 [RJ 1993, 7092 ] y 30 de septiembre de 1994 [RJ 1994, 7327]). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993 [RTC 1993, 195], y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4289) que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad .' ( SSTS núm. 661/2001, de 18 de abril - RJ 20012988 - y 2 de abril de 1996 - RJ 1996, 3215-, entre otras muchas); así como, según recuerda la STS núm.
485/2008, de 14 de julio (RJ 2008/4656), que ' La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio (RTC 1981, 31),'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.
A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener .' Igualmente, y a ello trataremos de atenernos a la hora de exteriorizar nuestra valoración de la prueba, que, como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 2003 (RJ 2003/7632), « la apreciación en conciencia de la prueba no se identifica con la apreciación meramente subjetiva, fundada en una intuición incomunicable, sino con la que puede ser compartida, por su racionalidad, con el común de las gentes. Significa esto -ya en directa referencia al problema que ahora hemos de resolver- que la impresión de veracidad producida por un testigo al Tribunal que percibe directamente el testimonio, aun siendo siempre respetable, no forzosamente es inmune frente a la censura casacional si ésta se apoya en los criterios que proporcionan la lógica y la experiencia. Decimos frecuentemente, al rechazar que el principio 'in dubio pro reo' pueda ser alegado confundiéndolo con la invocación de la presunción de inocencia, que si bien los tribunales están obligados a declarar la inocencia si no han superado la duda inicial en que metódicamente se han de situar antes de la práctica de las pruebas, no están obligados a dudar por el mero hecho de que tengan que valorar pruebas contradictoras. Ello es cierto. Pero también lo es que a la superación de la duda, al fin y al cabo resultado y fruto del conocimiento de lo realmente acontecido en el caso sometido a enjuiciamiento, se debe llegar más por la vía del raciocinio que por la de la empatía ».
En este sentido, la convicción de la Sala de que los hechos acaecieron tal y como se describen resulta principalmente, como suele ser habitual cuando se trata de delitos de agresión sexual, de la declaración de la víctima de los hechos, que relató lo ocurrido como un acceso carnal por vía vaginal, logrado por el acusado contra su voluntad mediante el empleo de la fuerza física (sujeción por las muñecas y fuerte tirón de la cabellera de la Sra. Remedios Eulalia ), amén del continuo acoso y molestias causadas por las incesantes llamadas, y cuya validez como prueba de cargo viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo.
A este respecto, sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo, seguiremos la constante línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es buena muestra la Sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003/5185), en cuanto recuerda que « La declaración de la víctima, como prueba de cargo, ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de esta Sala que han llamado la atención sobre las especiales características de esta prueba, que la hacen distinguirse de la prueba testifical genérica, y que exigen unas ciertas cautelas que superan las pertinentes en los casos más generales. La colisión entre el derecho de toda persona a la presunción de inocencia y la necesidad de hacer justicia, en la que se engloban los derechos de las víctimas y las legítimas aspiraciones de la sociedad, se resuelve por los Tribunales del orden jurisdiccional penal mediante el proceso de valoración de las pruebas. El punto mayor de tensión entre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba de cargo se produce cuando la víctima es además la denunciante, y más aún, cuando se ha personado en la causa sosteniendo la acusación particular. No es entonces solamente un testigo, sino además una parte material, o formal y material, según el caso, y, por ello, un interesado en el éxito de su propia versión, sobre la que se sustenta su posición procesal.
Es por ello que esta Sala ha establecido unos parámetros de valoración que deben atenderse por los Tribunales de instancia con la finalidad de introducir en la apreciación de la prueba algunos elementos de carácter objetivo que contrarresten un excesivo subjetivismo, posible en la valoración de una prueba de carácter personal, como ésta. No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual.
Así, ha de comprobarse, en primer lugar, que no existen razones de incredibilidad subjetiva, basadas en enemistad, resentimiento, odio, venganza o similares, que puedan enturbiar la credibilidad de la manifestación.
De existir, deben ser valoradas expresamente en relación con los demás datos de que se disponga. En segundo lugar, debe comprobarse la persistencia en la incriminación, sin contradicciones evidentes, sin rectificaciones de importancia, de manera que la versión que inicialmente se sostiene, aunque admita algunas precisiones, subsista a lo largo de las distintas declaraciones de la víctima.
Y en tercer lugar, siempre que la naturaleza del delito lo permita, debe comprobarse la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la versión del testigo ».
En este mismo sentido, además de las que en ellas se citan, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre (RJ 2003/7466 ), 9 de abril (RJ 2003/5185 ) y 16 de mayo de 2003 (RJ 2003/5286) que, respecto de la cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima de abusos sexuales, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 (RJ 2000/1141), las siguientes: « A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 [RJ 1994/3682).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 [ RJ 1992 , 5857] , 11 de octubre de 1995 [ RJ 1995 , 7852] , Auto de 17 de abril [ RJ 1996, 2907 ] y 13 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 4547 ] , y 29 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9218] ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim [ LEG 1882, 16] ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 ( RJ 1996, 5610) , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 [RJ 1998, 5590]).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ».
B).-PRUEBA PRACTICADA.
En el caso que nos ocupa, sobre los dos delitos que consideramos cometidos, se ha negado su autoría por el acusado, por lo que corresponde a este Tribunal, como recuerda entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2003 (RJ 2003/7466), la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar aquélla que consideremos veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes conforme al artículo 741 de la LECrim , siendo conscientes, por lo demás, del especial esfuerzo razonador que nos es exigible en esta clase de procesos cuando demos mayor crédito a la declaración inculpatoria de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 ), tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
1.- PRUEBAS DE CARGO.
a).-Declaración de Dña. Dª Remedios Eulalia .
Durante su interrogatorio en el acto del juicio declaró lo sucedido, tal y como consta en el soporte audiovisual en que fue grabado bajo la fe de la Sra. Secretario Judicial de la Sala, y que, aunque no lo recogemos de un modo literal, sí hemos querido reflejar con la mayor exactitud para una mejor comprensión de su testimonio y fundamentación de la credibilidad que le hemos otorgado.
A preguntas del Ministerio Fiscal , tras ratificarse en su denuncia y en las declaraciones prestadas ante la Policía Municipal de Pamplona y el Juzgado, manifestó: Que en agosto de 2007, después de regresar de Ecuador, al enterarse de que estaba embarazada y comunicárselo al acusado, este le dijo que hiciera lo que tenía que hacer, en referencia a que abortase, y ella decidió poner fin a su relación con el acusado, del que no volvió a saber más hasta una año después, cuando en el mes de abril, estando ella con su nueva pareja, él la llamó y le dijo que quería volver a ser su amigo y le preguntó si tenía novio. Ella le dijo que sí y que no quería retomar la relación con el acusado, por todo el daño que le había hecho.
A partir de entonces, el acusado empezó a llamar y llamar a cualquier hora del día y la noche, a pesar de que ella le hacía saber lo que le importunaba esta situación, molestándole en su trabajo y otras actividades de su vida diaria. Como las llamadas eran persistentes le dijo que quería traer a sus hijos y en principio el acusado le dijo que sí, que le ayudaría; pero luego le dijo que no porque le decía que ella 'iba a ir de lista por la vida', se iba a divorciar en España y él tendría que mantener a los tres.
Las llamadas comenzaron a producirse en abril 2008 y fueron más insistentes hasta julio 2010 en que ella trajo a los niños (en concreto, el 23 de julio), pero después siguió llamando.
Un día la llamó para invitarla a bailar y ella le dijo que no porque estaba en su casa con sus hijos y su pareja; le preguntó por qué la invitaba a bailar cuando nunca antes lo había hecho y le contestó que 'le salía del alma.' Cuando la llamaba, el acusado ni siquiera preguntaba por los niños; era ella la que le contaba cosas de los niños y los ponía al teléfono pero él solo quería hablar con ella.
Preguntada si su hija tenía móvil, contestó que sí, desde los 13 años y que no sabe si el acusado llamaba a su hija.
Él llamaba muchas veces, le daba igual la hora, por la mañana o por la noche, incluso de madrugada y a veces ebrio. La Sra. Remedios Eulalia reconoce que conversaba con él cuando la llamaba, aunque, a veces ella dejaba el móvil abierto sin más si él estaba ebrio y le dejaba hablar; siendo testigo de estos hechos su hermana (Dña. Clara Vanesa ) y su pareja (D. Gumersindo Isidoro ) cuando estaban con ella, llegando a escuchar alguna conversación.
Además, el acusado iba a su casa cuando cogía a los niños y cuando estaba ebrio; quería subir a su casa, él le decía que si no la llamaba era como si le pasase algo. A veces llegaba a casa después de trabajar y se encontraba con que él estaba en casa porque la niña le abría la puerta. Él iba a su casa a las 10 de la noche, cuando ella salía de trabajar. La niña le abría la puerta y la declarante tenía que irse junto a su pareja al salón.
También reconoció que, antes de que empezara con su actual pareja (comenzó con Gumersindo Isidoro en el 2008) seguía manteniendo relaciones sexuales con el acusado, aunque no convivían juntos; pero que desde 2007 dejaron de tener relaciones. El acusado le decía que fuera con él para arreglar los papeles de los niños.
De febrero a mayo 2011 las llamadas fueron muy persistentes. Ella cree que igual fue porque le dijo que se había jurado alejarse de él desde el último aborto que tuvo. Él le decía que no le pusiera el divorcio aquí, que no le importaba estar entre 4 paredes. Él no quería el divorcio aquí por la pensión que podrían ponerle.
Preguntada por los hechos que ocurrieron el 10 de junio de 2011, respondió: Ella le pidió ayuda para el traje de Comunión del niño. Gumersindo Isidoro había comprado el traje de la niña. El acusado no quería colaborar, porque no quería saber nada de la Comunión ni de los gastos; le dijo que alquilara un traje y se arreglase; pero luego le llevó un traje con el que su hijo hizo la Comunión.
El 10 de junio el acusado le llamó sobre las nueve, diciéndole que necesitaba el traje de la Comunión que una amiga le había prestado para llevarlo a la tintorería y devolverlo y que debía ser ese mismo día y en ese momento; ella le dijo que en ese momento no podía porque le dolía muchísimo la cabeza y estaba en la cama, después de haber mandado a los niños al colegio. Le dijo que cogiera el traje cuando recogiera a los niños porque ese día tenía que llevar a los niños con él, pero él insistió en que tenía que llevar el traje a la tintorería y devolverlo a quien se lo había prestado; ella le dijo que bueno, que fuese a casa para llevárselo; timbró abajo y arriba, ella le abrió la puerta y le dijo 'espera, ahora te traigo el traje', yéndose al cuarto y cuando abrió el armario vio que el acusado iba detrás de ella.
El acusado había dejado de entrar al domicilio desde febrero porque la Sra. Remedios Eulalia se lo prohibió y ella prohibió a los niños que le dejaran pasar, indicando al acusado que se los llevara a su casa o los recogiera en el portal.
El acusado la siguió a su cuarto y se paró en la puerta; le reprochó que no le tomara en cuenta para las fotos de la primera Comunión y ella le dijo que, como él no quería saber nada de la Comunión y llegó tarde, ella quería pasar, como dejándole al margen.
El acusado le preguntó por qué no quería estar con él y ella le dijo que tenía una relación con Gumersindo Isidoro y que él tenía una relación con otra persona. Le dijo que los dos tenían otra pareja. El acusado le dijo 'bien que te gusta, que te haces la apretada.' El acusado se acercó y la empezó a acariciar y tocar cuando estaban de pie. Ella le dijo Demetrio Romualdo , no, yo no voy a volver a caer contigo; que se lo había jurado a su hija y a ella misma y a sus padres; no volver a estar con él. Él la empujó haciéndola caer sobre la cama, la agarró de las muñecas y la tumbó boca arriba y le dijo que se hacía la apretada. Empezaron a forcejear, ella le decía que no quería estar con él; se soltó, pero el acusado la agarró del pelo (entonces llevaba una cabellera larga) y la tumbó boca abajo; ella llevaba un short, lloraba mucho y le decía que no le hiciera eso, que ella no quería estar con él. El acusado le quitó la braga y el pantalón corto del pijama, dejándola desnuda de cintura para abajo y él se bajó los pantalones y la penetró con fuerza por vía vaginal, como con rabia y enfadado, haciéndole daño; al ver que se puso a llorar un montón, un montón, cuando eyaculó se quitó d encima y ella se colocó en posición fetal; el acusado le preguntó que por qué lloraba, a lo que respondió 'porque me has violado', diciéndole el acusado que 'no, no te he violado, te lo he hecho 'a las descuidas'; y mientras ella seguía llorando le preguntó si su novio nunca le había hecho así, contestándole que 'no, mi novio nunca me ha hecho así.' Ella le dijo que se lo iba a contar a Gumersindo Isidoro y a la Policía y el dijo que no la iban a creer.
Se levantó y salió, aunque después volvió a por sus gafas que había dejado en la cómoda.
Cuando la penetró le hizo mucho daño porque lo hizo con rabia y mucha fuerza. Desde febrero la relación iba fatal porque él no quería ocuparse de los niños.
Tardó unos días en denunciar por miedo a que su pareja se enterara y la dejara. Pero el acusado la llamó un domingo y ella no se puso.
El lunes le llamó ella por teléfono y le reprochó que después de violarla la siguiera llamando y le colgó, ante lo que él la siguió llamando al fijo y al móvil constantemente. Eso hizo que llamara a su novio y le contara lo que le había hecho.
En relación con estos hechos, la Señora Remedios Eulalia ha seguido tratamiento psicológico.
A preguntas expresas del Ministerio Fiscal manifestó que renunciaba a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, en relación con estos hechos.
Ha compartido piso con Vicente Nemesio durante unos 5 años. Con Donato Fabio también y su relación es muy buena con los dos.
Desde el año 2007 a veces estaba con Demetrio Romualdo , ella era un poco tonta y siempre acababa llorando. Desde 2010 no quedaban para mantener relaciones. Nunca ha tenido relaciones orales con él, explicando que a ella le daba asco porque él había tenido hongos, que se los habían contagiado.
Por poner la denuncia no ha recibido beneficio económico alguno. Ella interpuso la demanda de divorcio.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Acusación particular: Reanudaron la convivencia en dos ocasiones.
En el año 2005 interpuso una denuncia frente al Sr. Demetrio Romualdo , que la retiró por favorecer la reagrupación familiar.
El ahora acusado, retrasó la tramitación de la documentación (' los papeles ') para traer a España a sus hijos, así se lo indicó la persona que tramitó la reagrupación familiar en Ecuador.
En el año 2007 fueron los dos juntos a Ecuador, estuvieron 45 días, para tratar de traer a sus hijos a España. Durante su estancia en Ecuador y por información de su madre, se enteró que el Sr. Demetrio Romualdo estaba tramitando el divorcio a sus espaldas en Ecuador.
En relación con lo acaecido el día 10 de junio, manifestó que, al final, el acusado no recogió el traje de Comunión, volvió a por las gafas de sol y sobre las dos de la tarde la llamó para decirle que quería verla. Ella le dijo que no, que fuese a recoger a los hijos, cuando ella se hubiera ido a trabajar.
En la actualidad ya no está recibiendo tratamiento farmacológico.
Ha estado siete veces embarazada del Sr. Demetrio Romualdo ; cinco veces ha abortado en Zaragoza y San Sebastián, la última se lo practicó ella misma, con ayuda de una amiga porque no tenía dinero.
Tras un receso para consultar con su abogada Doña Remedios Eulalia , reiteró su renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa: Sobre las llamadas posteriores al acaecimiento de los hechos, respondió que le cogió el teléfono dos veces después de que la violase, la primera la cogió la niña y en la segunda le dijo que por qué la seguía llamando después de lo que había pasado, indicándole que 'ya le deje en paz.' Preguntada en relación con el parte emitido por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Virgen del Camino, de fecha 21 de junio, obrante a los folios 12 y 13 de las actuaciones, y en el que aparece, en el apartado de la ' EXPLORACIÓN GINECOLÓGICA ', la anotación 'Fecha de FUR: 13/06/2011', manifestó que después de la violación, tuvo una intensa picazón, ella misma fue a la Farmacia y se compró una pomada de 'cotrimazol' y que no fue antes al médico.
Explicó que tardó 12 días en denunciar los hechos por miedo a que su pareja la rechazase, a que ya no quisiera estar con ella, y no por miedo a tener hongos.
Sus hijos llegaron a España el 23 de julio de 2010.
b).- Declaración testifical de D. Gumersindo Isidoro Declaró que es pareja estable de Doña Remedios Eulalia y por eso conocía al acusado.
A preguntas del Ministerio Fiscal Su relación con el acusado era normal hasta el acaecimiento de los hechos, se conoció con Remedios Eulalia en noviembre de 2008 y en enero del año siguiente, a mediados o finales comenzaron a salir como novios, como pareja; no convivieron al comienzo porque querían esperar a ver cuál sería la relación con los niños cuando los trajera. En la actualidad conviven, el trabaja en Bera de Bidasoa, los fines de semana acude con los niños y él se escapa algún día entre semana.
Al principio las llamadas entre el acusado y Remedios Eulalia eran normales, para solucionar los temas relacionados con los niños, cuando vinieron a España. Posteriormente las llamadas se volvieron muy insistentes. Llegaron a comprar a la niña un teléfono para que le llamara su padre, aunque el acusado nunca la llamaba.
En alguna ocasión en la que Remedios Eulalia puso el altavoz pudo escuchar cómo el acusado decía que le dejaba a los niños, que se hiciera cargo de ellos porque ella los había traído, que él no quería saber nada. La insultaba en esas llamadas; en una ocasión escuchó como la decía 'hija de puta'.
Las llamadas eran insistentes, a horas intempestivas, de noche, hasta a las cinco de la mañana. No tenía ninguna justificación, porque en algunas ocasiones los niños ni siquiera estaban con ellos. Al final tomaron la decisión de tener el móvil en silencio porque era un sinvivir.
Las llamadas se intensificaron cuando los niños no querían estar con su padre, especialmente en las fechas próximas a la comunión. El acusado quería saber sobre su vida y preguntaba si estaba o no el declarante, la situación llegó a ser insostenible.
Relató cómo el día del cumpleaños del niño, en el mes de noviembre de 2010, el acusado subió al domicilio de la Sra. Remedios Eulalia y se quedó en con el menor en su cuarto; que estaba borracho y provocó una situación fue muy tensa.
Normalmente acudía al domicilio de la denunciante a horas intempestivas, a partir de las 10 de la noche; la Sra. Remedios Eulalia le pedía paciencia al declarante para mantener la relación con los niños. En algunas ocasiones el declarante tenía sensación de actuar como un vigilante jurado. Él no llego a prohibirle la entrada en la casa, Remedios Eulalia le decía que sólo subía para estar con los niños, que tuviera paciencia, además ella estaba tramitando el divorcio. El acusado pasaba de los críos.
Preguntado sobre cómo se enteró de los hechos que ocurrieron el 10 de junio de 2011, respondió que llevaba un tiempo viendo a Remedios Eulalia muy rara, le notaba muy rara, y llorosa; pensó que igual era porque el acusado le había llamado y amargado. Cree que fue un viernes por la mañana, cuando le llamó Remedios Eulalia llorando, muy nerviosa, desesperada, diciéndole el declarante que se calmase y respirase hondo, y le hablase porque no la estaba entendiendo. La Sra. Remedios Eulalia le contó que la estaba llamando y él creyó que era el móvil, que el acusado había vuelto a hacer lo mismo, por lo que le dijo que desconectase el teléfono; diciéndole Remedios Eulalia , que no era eso, sino que la había violado. El declarante fue corriendo, cuando llegó aquello era una locura, llamadas constantes al móvil, al fijo y viceversa.
Remedios Eulalia estaba llorando, no podía mantener una conversación con ella.
Al final contestó al fijo diciéndole 'tío qué has hecho'; '¿te das cuenta de lo que has hecho?'; y el acusado diciéndole 'déjame que te explique', a lo que le contestó: 'no, no, no, de esto se tiene que ocupar la policía' y le colgó el teléfono.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Acusación particular: Confirmó que a raíz de estos hechos la relación de pareja se deterioró y Remedios Eulalia ha estado en tratamiento psicológico y ha seguido terapia para reconducir sus relaciones sexuales La relación con los hijos era correcta, sin que les predispusieran contra su padre.
En algunas ocasiones, antes de dictarse la sentencia de divorcio, los hijos se quedaron con las maletas en casa, sin que su padre fuera a recogerles.
Se ratificó en la declaración como testigo prestada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona el 3 de agosto de 2011 (f. 77, 78 y 79), en concreto en el pasaje en el que indica ' que hacia mayo de 2010, cuando ella comenzó a hacer los papeles para traer a los niños, las llamadas ya fueron bastante insoportables, por lo que el compareciente le pidió que pusiesen altavoz por ver qué es lo que decía. Que él le decía que no iba a permitir que trajese a los niños, que los iba a mantener ella o el propio compareciente .' A preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa: Preguntado sobre el último extremo de su declaración, contestó que él lo oyó de la propia voz del acusado.
Que, cuando conoció a su pareja la relación entre el acusado y la Sra. Remedios Eulalia había acabado.
Que sí le dijo a Remedios Eulalia que había que regular la situación de alguna manera, por divorcio; que la sentencia de divorcio es cierto que fue después del verano; pero todos preparativos empezaron antes; cree que después de presentarse la denuncia por violación, desconociendo más detalles.
c) Declaración testifical de Dª Clara Vanesa Declaró que es hermana de Doña. Remedios Eulalia .
A preguntas del Ministerio Fiscal Convivió en su domicilio con Remedios Eulalia durante siete años, desde el 2003 hasta el 2010. En ese tiempo la relación entre el acusado y su hermana se rompió, continuaban manteniendo contactos por los niños.
El acusado le llamaba constantemente a su hermana, con mucha frecuencia en horas de madrugada, generalmente los fines de semana; la declarante incluso ha llegado a coger el teléfono de madrugada al acusado y se le notaba bebido.
Después de recibir las llamadas, su hermana se mostraba alterada y nerviosa.
En alguna ocasión su hermana le comentó que ella quería divorciarse pero el Sr. Demetrio Romualdo no.
El acusado iba al domicilio de su hermana a las nueve o a las diez de la noche para ver a los niños.
Su hermana no le comentó si a pesar de estar separados seguían manteniendo relaciones.
Preguntada sobre cómo se enteró de los hechos que ocurrieron el 10 de junio de 2011, respondió que Remedios Eulalia había estado llamando antes durante la semana, pero por sus ocupaciones no pudo responderte. Cuando se lo comentó estaba presente su pareja Don. Gumersindo Isidoro . En esa época no vivía con su hermana, estaba estudiando.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Acusación particular La relación de su hermana con el Sr. Demetrio Romualdo no era cordial. Fue una relación muy complicada; en una ocasión presenció cómo le dio una bofetada a su hermana y por eso le dijo que presentara una denuncia, que luego retiró Remedios Eulalia .
Preguntada por Lorenza Natalia , manifestó que esa persona las denunció, a ella y a su hermana por coacciones y no sabe por qué otras cosas; salió absuelta; se ha cruzado con ella dos veces en la vida.
Por Vicente Nemesio y Donato Fabio , manifestó que fueron compañeros de piso de la declarante y de su hermana, no puede precisar las fechas exactamente; que han estado bastante tiempo con ellas, mantuvieron y mantienen una buena relación con ellos.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa: Antes de que vinieran los niños a España su hermana y el acusado retomaron una vez la relación, luego lo dejaron. Sabe que el acusado presentó una demanda de divorcio en Ecuador, jurando que desconocía el domicilio de su hermana.
d) Prueba pericial practicada por las Psicólogas Dña. Adelina Adolfina y Dña. Rosaura Hortensia .
Precisan que el informe psicológico de Doña Remedios Eulalia , ha sido realizado por Dña. Adelina Adolfina y supervisado por Dña. Rosaura Hortensia como responsable del equipo.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Acusación particular Dña. Adelina Adolfina se ratificó en su informe, precisando que ha llevado el tratamiento psicológico de Doña. Remedios Eulalia ; aproximadamente durante dos años.
La Sra. Remedios Eulalia presenta un daño psicológico por la agresión sexual y el maltrato recibido.
La valoración psicológica la realizó mediante entrevistas y diversos test que le dan información sobre la sintomatología.
A lo largo del tratamiento va extrayendo información sobre posibles lesiones o secuelas, que inicialmente han podido no aparecer y que se muestran a lo largo de las sesiones.
Después de dos años de tratamiento puede decir que el nivel de credibilidad de su paciente es 'altamente fiable'. A lo largo del tratamiento aparecen múltiples factores que apoyan esta información: estabilidad en el relato a lo largo de 50 sesiones; alusiones a su estado psíquico, al estado psíquico del supuesto agresor; incardinación en contexto. Todas estas cuestiones son indicadores de fiabilidad.
Además, otras informaciones que extrae del tratamiento, como la aplasia emocional, la reacción que muestra cuando revive el trauma, le dan indicios de credibilidad.
Los síntomas que presentaba eran perfectamente compatibles con la narración que efectuaba de la agresión.
En la Señora Remedios Eulalia se muestra una doble sintomatología, la derivada de una victimización previa y la vinculada a una presunta agresión sexual; con relación a estos últimos refiere: sentimiento de humillación, suciedad, sentimiento de culpa y vergüenza, sentimientos de rechazo, sentimientos de evitación por su pareja; todos ellos, señala, los presentaba la Sra. Remedios Eulalia y están muy asociados a un cuadro de estrés postraumático por una agresión sexual.
La Sra. Remedios Eulalia necesitó terapia para poder volver a encauzar la relación con su pareja.
Esa sintomatología ha incidido en su vida; la más aguda que encontró al principio interfirió en su vida laboral (faltas de puntualidad, de atención, de concentración, irritabilidad...).
A nivel social, presenta conductas de evitación de los entornos donde puede estar el presunto agresor.
A nivel familiar se encuentra en una situación muy vulnerable, muy crítica en esos momentos, porque durante muchos años había tratado de realizar la reagrupación con sus hijos menores de edad que estaban en su país de origen y ella los había dejado cuando tenía muy corta edad. Vienen los niños en edad de pre-adolescencia y ello, unido al trauma sufrido, le provoca unas profundas dificultades para el manejo de la situación.
Actualmente la Sra. Remedios Eulalia sigue en tratamiento psicológico y presenta secuelas, menos acusadas que en un principio. Todavía presenta ciertas secuelas que no interfieren tanto en su vida habitual, como un sentimiento de culpa por no haberse sabido defender mejor; ciertas conductas de evitación de cara a mantener un contacto masculino en el trabajo; manifiesta ansiedad si algún compañero en el trabajo se acerca más de la cuenta. Presenta una conducta evitativa muy curiosa, consistente en tener un pelo el pelo muy corto; hay algo de tipo traumático que le hace a ella tener esa tendencia.
Asistió a la Sra. Remedios Eulalia en el momento de presentación de la denuncia; presentaba una ansiedad muy severa que le hizo ir a vomitar al baño en varias ocasiones. Por ese estado de ansiedad, decidió posponer la entrevista que normalmente realiza después de la toma de declaración, al día siguiente.
A preguntas del Ministerio Fiscal Considerando la actitud de la paciente y su evolución, no es probable que los síntomas iniciales que refleja en su informe y en los que ahora se han ratificado se puedan fingir y es muy poco probable y prácticamente imposible que puedan mantenerse a lo largo del tiempo, durante más de 50 sesiones. Teniendo en cuenta las características de personalidad de la Sra. Remedios Eulalia , no son las propias de una persona que tiende a manipular o a tergiversar estos hechos, porque, de hecho, ella tiende a la sumisión y tiende a la minimización de este tipo de circunstancias.
Teniendo en cuenta que la denuncia se interpone 10 ó 11 días después del acaecimiento de los hechos, pregunta el Ministerio Fiscal si es normal este lapso temporal en la presentación de la denuncia en este tipo de hechos; respondiendo la Sra. Adelina Adolfina que es muy habitual y tiene mucho que ver con la sintomatología ansiosa y de shock inicial que presenta la paciente y luego la que está asociada a los sentimientos de culpa, humillación y vergüenza, que es propia de la agresión sexual. Las personas que han sufrido una agresión de este tipo es normal que tengan miedo a no ser creídas y a que otras personas las rechacen. En el caso de la Sra. Remedios Eulalia , tenía miedo de que su pareja fuera a rechazarla por haber sufrido una situación de estas características.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa Preguntada por qué razones la Señora Remedios Eulalia no hubiera denunciado otras situaciones a las que se ha referido de agresión sexual, contesta la Psicóloga Dña. Adelina Adolfina que es normal esa situación en este tipo de pacientes, por el déficit de autoestima que presentan y determinadas disfunciones cognitivas que hacen que no denuncien en muchos casos.
Las personas que han sido víctimas de maltrato habitual tienen cierta dificultad para romper con esa relación, por la falta de autoestima.
Preguntada sobre la diferencia entre un maltrato psicológico y el síndrome de dependencia afectiva, la perito contesta que este último síndrome no existe como tal clínicamente; precisando que cuando una persona está sufriendo continuamente humillaciones, vejaciones, etc., de otra persona, la única salida que se le presenta es continuar con esa persona, es un comportamiento muy normal.
Preguntada sobre si la reacción se puede deber a venganza o resentimiento, la perito contesta que cuando hay un estrés postraumático, como ocurría en este caso es porque hay un trauma previo.
A preguntas de la Sala Preguntada sobre las consideraciones que establecen en su informe y en la ratificación ante el tribunal relativas a que presenta los rasgos de una víctima crónica de violencia de género, se le pide que explique qué hechos les ha transmitido la denunciante, sobre estos episodios anteriores y especialmente sobre qué tipo de relación personal mantenía con su ex-marido en la fecha de acaecimiento de los hechos y en una época anterior que también denuncia a partir de febrero de 2011, como posibles llamadas continuas.
La Psicóloga Dña. Adelina Adolfina contesta que a lo largo de la relación, al inicio de las sesiones, la Sra. Remedios Eulalia relató que había habido muchos episodios de malos tratos, tanto físicos como psíquicos. A nivel físico hay golpes, ella lo relata en el contexto de lo que dicen otras personas, por lo tanto hay unos índices de credibilidad y fiabilidad del testimonio altos. También refiere 7 abortos mediante coacciones, ella no quiere abortar, pero él la coacciona diciéndole que si no lo hace no traerá a los niños de Ecuador. El último aborto le dejó secuelas graves, al no prestársele la asistencia médica debida.
Hay múltiples desvalorizaciones, desprecios, con palabras como 'hacerlo contigo es como hacerlo con una vaca', 'estar contigo en Ecuador durante 45 días es como haber estado en un prostíbulo, no quiero nada más.' La Sra. Remedios Eulalia le refirió que se separaron a los pocos meses de venir ella a España. La relación que mantiene con el acusado está siempre asociada a los intentos de ella para traer a sus hijos de Ecuador a España. En el año 2011, cuando los niños ya están aquí, la Sra. Remedios Eulalia no quería tener ningún tipo de relación con el acusado. Tiene su pareja y ya está bien. Ella refiere que el acusado la llama continuamente.
La psicóloga Dña. Rosaura Hortensia ratificó el informe de su compañera. Precisó que se está hablando como de dos cosas diferentes, del maltrato y de la dependencia afectiva, cuando una de las secuelas más importantes del maltrato es la dependencia afectiva; se valora para saber si existe o no maltrato habitual.
e) Documental contraída a la lectura de los siguientes folios de las actuaciones: 2 a 4, 12, 14, 27 a 30, 31, 32 a 34, 77 a 81, 86 a 90, 92 a 110, 111, 116 a 119 y que se dio por reproducida en el acto del juicio.
2. PRUEBAS DE DESCARGO a).-Interrogatorio del procesado Demetrio Romualdo .
Tras la lectura del escrito de acusación formulado por la acusación particular, manifestó al Tribunal que no reconocía los hechos.
A preguntas del Ministerio Fiscal Preguntado sobre la relación que tuvo con Doña. Remedios Eulalia manifestó que fueron novios en Ecuador cuando ella estaba en quinto curso, aproximadamente desde el año 1996 ó 1997; tuvieron a sus dos hijos, se casaron por lo civil, convivieron durante unos seis meses y después él se vino a España.
Él vino a España en el año 2000 y ella en el año 2002. Convivieron unos 6-8 meses y, como la convivencia era mala, por falta de respeto entre los dos, él decidió dejar de convivir con ella, en el año 2003 aproximadamente.
A partir de ese momento siguieron relacionándose como 'novios', hablaban por teléfono constantemente y tenían relaciones sexuales consentidas, en su piso -en la habitación que él tenía alquilada- o en el de ella -donde ella vivía-. En esta época mantenían una relación normal de novios.
Vivió en la AVENIDA000 , DIRECCION002 , San Jorge, los 4 años anteriores y en DIRECCION003 desde el año 2010 o final del año 2009.
Desde el año 2005 empezó a pedir el divorcio porque empezó a salir con otra chica.
Al pedirle el divorcio Doña. Remedios Eulalia no quería. El se fue a Ecuador (2005 ó 2006) y contactó con un abogado para el divorcio y volvió a España. Ese abogado mintió en la demanda diciendo que no sabía dónde estaba su esposa y ella le reprochó eso y por ese motivo paró el divorcio en Ecuador.
Después de eso ha estado en Ecuador de vacaciones o visitando a su familia. En concreto estuvo en Ecuador con su esposa para bautizar a sus hijos, porque los padres del acusado son católicos.
A preguntas del Ministerio Fiscal sobre un documento judicial de Ecuador en el que consta que el acusado declaró bajo juramento que no sabía dónde estaba el domicilio de Remedios Eulalia , contestó que eso es normal en Ecuador, donde las leyes son turbias y él nunca juró eso. El acusado no le dijo nada de que había pedido el divorcio en Ecuador porque ella no se lo quería conceder. A iguales preguntas relativas a por qué no presentó una demanda de divorcio en España respondió que fue porque ella no se quería divorciar de mutuo acuerdo y él quería evitar problemas.
El acusado sabía que ella tenía pareja y le parecía normal.
A preguntas, sobre las llamadas que constan de él y tan frecuentes desde febrero 2011 manifestó que ella le dijo que tenía pareja y que su novio la recogía y la dejaba en casa y se quedaba con ella una media hora. Ella le dijo que le podía llamar cuando su novio se iba y de hecho ella le solía hacer una perdida para que él la llamara. Que los dos se sentían a gusto hablando. A veces hablaban varias veces en una noche.
Reconoce que el día 20 de febrero la llamó a las 5 de la mañana. Dice que jugaba a futbito y después toman alguna litrona y alguna vez que él terminaba 'mareado' la solía llamar y se quedaba en su casa y dormía con ella. La conversación duró unos 20 minutos.
Señala el Ministerio Fiscal que el 28 de febrero le llamó pasadas las dos y media de la noche y hablaron 70 minutos, preguntándole por ello, a lo que contestó que había muchas veces que le llamaba a esas horas.
El día anterior y a partir de las 12 de la noche le llama un montón de veces, alguna a las 6 de la mañana.
Responde que no se acuerda. Dice que solía hablar con ella a cualquier hora de la madrugada. Ella también le llamaba a veces a las 12 o a la 1 de la noche.
El Ministerio Fiscal va repasando las llamadas que constan en la causa y las horas de madrugada en que se hicieron y le pregunta por qué llamaba a esas horas y contesta que se llamaban a esas horas muchas veces.
Que en ningún momento en esas llamadas él la insultó.
Supo que ella tenía novio porque ella se lo dijo. Se conocieron porque los dos trabajaban en el Corte Inglés. Eso fue como medio año después de que ella empezara en el Corte Inglés. Reitera que no la insultaba ni le reclamaba nada.
Cree que la pareja que tenía ella no vivía con ella. Ella vivía con su hermano, sus hijos y dos chicos que tenían alquilada una habitación. Esos chicos vivieron con ella unos 5 ó 6 años.
En junio 2011 tenían una relación buena.
Preguntado por el Ministerio Fiscal sobre lo ocurrido el 10 de junio, día en que ella dice que la violó, contestó que sus hijos iban a hacer la Comunión y hablaban sobre la ropa. Él le dijo que iba a ver como se apañaban para eso. Le pidió el traje para la Comunión de su hijo a una amiga y ese día se lo pidió a la Sra.
Remedios Eulalia para limpiarlo y devolverlo y quedaron para eso. Ella quería quedar con él cuando sus hijos no los vieran, en concreto porque a su hija no le parecía bien, ya que cada uno estaba con su pareja. Llegó a casa de la Sra. Remedios Eulalia sobre las 10, tocó el timbre, él subió y ella le abrió. Hablaron sobre el tema de la Comunión; él estaba un poco enfadado porque ese día le dijeron que era a las 11, cuando en realidad la ceremonia (precisando luego que se refería a la toma de la foto de la Comunión) se celebraba media hora antes y cuando él llegó ya se había celebrado y él no salió en la foto, salió el novio de ella y eso le sentó mal. Siguieron hablando y luego como la mayoría de las veces que se veían empezaron a tocarse y tontear. Estaban los dos en la cama desnudos. En ningún momento la forzó ni la penetró. Las últimas veces que habían estado juntos ella le había pedido que no la penetrara porque había hecho una promesa y por eso tenían tocamientos y terminaban con sexo oral.
En la actualidad están divorciados, fue ella quien interpuso la demanda de divorcio. Cree que interpuso dicha demanda de divorcio para reforzar su versión sobre la violación.
Preguntado sobre la falta de coherencia con su declaración a presencia judicial en la instrucción en la que declaró que ' el motivo de la denuncia piensa que puede ser por el tema del divorcio. Que ella no se quiere divorciar. Que tiene testigos que puede decir que ella no se quiere divorciar ' y su declaración durante el acto del juicio diciendo lo contrario, explicó que justo el día antes de la denuncia le había llamado en relación con el pago de la pensión que se había comprometido a abonar para sus hijos y también tenía problemas en relación con el proceso penal seguido el Ecuador por la declaración falsaria en el proceso de divorcio iniciado en ese país sobre el conocimiento del lugar de residencia de la Sra. Remedios Eulalia . Discutió con ella y el acusado le dijo que si no paraba el proceso penal en Ecuador, no pagaría la pensión a sus hijos.
Preguntado sobre cuánto tiempo estuvo el día 10 de junio en casa de la Sra. Remedios Eulalia , contestó que unos 45 minutos ó 1 hora, y que después la llevó al trabajo.
Y sobre los testigos propuestos por su defensa, dijo que se había visto obligado a llamarlos para testificar en el acto del juicio por la gravedad de los hechos de que se le acusa y porque conocían la relación que habían mantenido la Sra. Remedios Eulalia y él durante estos años ya que han compartido piso.
Que Aurora Vanesa y Maximiliano Doroteo eran la pareja que vivía en San Jorge y le habían alquilado una habitación.
Donato Fabio y Vicente Nemesio , son los dos chicos que convivían con Remedios Eulalia ; que saben a ciencia cierta cómo eran las cosas y sabían cada vez que se juntaban; que, incluso, Remedios Eulalia le contaba que ellos le aconsejaban que ..., ya saben que se veía con él; y que a ver si está bien de cabeza y se normalizase eso un poco .
Y que Dña. Lorenza Natalia era su novia en 2011 y seguía siéndolo. Que estuvo fuera de España unos tres o cuatro meses ese año, sin recordarlo bien pero que regresó el 5 de junio; que cuando se fue estaban enfadados; que se fue a Suiza o Alemania y luego a Ecuador; que tenía un cáncer o así, y le dieron quimioterapia.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Acusación particular Reitera que su relación con la Sra. Remedios Eulalia era normalizada, buena, sobre todo por los niños.
Ella llegó a España después de él, junto a un hermano del acusado, con un visado turístico. Desde que rompieron la relación no la volvieron a reanudar. No hubo ningún intento de reconciliación.
No tiene conocimiento de que en el año 2005 la Sra. Remedios Eulalia le hubiera interpuesto una denuncia por maltrato.
Reitera que la Sra. Remedios Eulalia desconocía que había interpuesto una demanda de divorcio en Ecuador. El acusado siempre le rogaba que se divorciaran amistosamente.
Relata un incidente que ocurrió cuando la Sra. Remedios Eulalia se negó a abandonar la furgoneta discutiendo ambos; que vino motivado porque la Sra. Remedios Eulalia no quiso firmar los papeles para poder llevar el divorcio de mutuo acuerdo en Ecuador, que le habían mandado al correo de su novia, y que, finalmente, él llamó a la Policía y en el mismo lugar de la Policía le tomó declaración, sin que hubiera prestado declaración en las dependencias policiales.
Niega que durante su estancia en España hubiera tenido una relación conflictiva con la Sra. Remedios Eulalia , así como que la hubiera agredido o maltratado de otro modo. Después de la separación de hecho la relación fue buena. En Ecuador tuvo un episodio de maltrato con la denunciante, que quedó solventado.
Preguntado sobre la estancia en Ecuador en el año 2007, reitera su declaración anterior en el sentido de que fueron a bautizar a sus hijos.
Preguntado sobre si había viajado él sólo a Ecuador en el verano de 2006, presentando la demanda de divorcio e indicando en la misma que desconocía el domicilio de la Sra. Remedios Eulalia , contestó que no se acordaba si había viajado en el verano de 2005 o de 2006. Se atiene a lo contestado antes, que él encargó todo a un abogado y no compareció personalmente ante un Juzgado en Ecuador.
Preguntado sobre si le parece normal que, supuesta la buena relación que mantenía con la Sra.
Remedios Eulalia , no le hubiera comentado nada acerca del divorcio que había presentado en Ecuador, se atiene nuevamente a lo ya contestado; que encargó todo a un abogado.
Niega que los incidentes que ha tenido con la Sra. Remedios Eulalia , en 2005 y a partir del año 2009, hubieran estado relacionados con las nuevas relaciones sentimentales iniciadas por la denunciante con otras personas. Insiste en que siempre la relación con la Sra. Remedios Eulalia ha sido buena. Necesitaba el divorcio, a pesar de la buena relación que tenía con la denunciante, para rehacer su vida.
Preguntado sobre si él presentó una demanda de divorcio en Ecuador solicitando la atribución de la guarda y custodia de los niños a la abuela paterna, argumentando que su madre les había abandonado y pidiendo una pensión alimenticia de 40 $., se atiene a lo contestado, él encargo tramitar el divorcio a un abogado en Ecuador. Y cuando Remedios Eulalia le comento cómo estaban las cosas, dio instrucciones para que no se siguiera el proceso de divorcio.
Niega que se hubiera opuesto a que la Sra. Remedios Eulalia tramitara el divorcio de España y que se opusiera a que se tramitara la reagrupación familiar de los niños para que los pequeños se trasladaran a residir a España. También que hubiera condicionado la tramitación de la reagrupación familiar al mantenimiento de relaciones íntimas con la denunciante.
No le parecen normal las llamadas a horas intempestivas, pero era algo a lo que la denunciante no se oponía. Quedaba con la Sra. Remedios Eulalia para acudir a su domicilio cuando se había marchado su pareja, a partir de las 11 de la noche, era algo en lo que estaba conforme la denunciante.
Preguntado sobre lo ocurrido el 10 de junio, contestó que ese día no había nadie más en la casa y que la Sra. Remedios Eulalia le dejó entrar hasta su cuarto. No es cierto que tuviera prohibido el acceso a la vivienda de la denunciante y tampoco que la recogida de los hijos tuviera que hacerse en el portal.
Relató cómo la Sra. Remedios Eulalia le invitó a subir a la vivienda para celebrar el cumpleaños del niño; manifestando enfado su novio cuando llegó al piso y comprobó que estaba el acusado.
Reitera que la Sra. Remedios Eulalia no le prohibió acceso al piso y que si no se llevó el traje de Comunión es para que la niña no se enterara de que había estado en el piso.
Insiste en que tuvieron relaciones íntimas consentidas, como las tenían habitualmente, añadiendo que, incluso, en ocasiones, la Sra. Remedios Eulalia contestaba al teléfono la llamada de su novio cuando estaba manteniendo dichas relaciones íntimas; que su novio le preguntaba qué le pasaba porque le oía gemir y ella le decía que estaba cansada o que tenía mucho sueño.
Como tenía buena relación, siguió llamándola por teléfono después de estos hechos. Insiste en que en las últimas ocasiones solo tenían sexo oral y tocamientos.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa Intentó el divorcio mutuo de acuerdo y como no lo consiguió promovió el divorcio en Ecuador.
En relación con la denuncia de 2005, vuelve a responder que a él no le llegó nada.
Presentó el divorcio en Ecuador, por dinero y porque ella no tenía reacciones normales, ante el planteamiento del divorcio tenía reacciones que no eran normales; relata un incidente ocurrido cuando vivían en la CALLE000 , le comentó algo sobre el divorcio, ella se cayó por las escaleras y tenía espuma en la boca, él la llevó a urgencias y le dijeron que había tomado unas pastillas; en otra le dio un 'jarronazo' en la cabeza que casi le mata.
La Sra. Remedios Eulalia llamaba muchas veces, cuando trabajaba en San Juan, desde el teléfono fijo de la casa donde trabajaba.
Las conversaciones duraban bastante, ella no le colgaba el teléfono. Nunca le amenazó con el divorcio u otras cosas.
Preguntado sobre lo ocurrido el 10 de junio, contestó que hubo una relación íntima sin penetración y después la esperó para llevarla al trabajo porque ella se retrasaba; se cambió de ropa y la llevó en su furgoneta.
A partir del día 10 llamó alguna vez a la Sra. Remedios Eulalia , no recuerda las veces en que lo hizo. No recuerda exactamente, pero sí, el día 21 la llamó, asintiendo a lo preguntado por su Letrada en el sentido de si no era más cierto que ese día le refirió que él le había contagiado hongos, y diciendo que sí, que le mencionó algo así, que tenía una picazón o algo así y que le dijo que no tenía ningún problema de eso. En el 2007 ó 2006, cuando vivía en San Jorge se contagió de un herpes y en esta ocasión le contagió a la Sra. Remedios Eulalia .
En la conversación del día 21 de junio, después de decirle lo del contagio, le dijo que le debía tres meses de pensión que tenía atrasada. Como su madre le había dicho que tenía un proceso en Ecuador, le dijo a la Sra. Remedios Eulalia que no le iba a pagar.
Se le pregunta si después la volvió a llamar y dice que no.
Él estaba trabajando ese día en Carlos III instalando unos armarios y hacia las 11 ó 11:30 vio el teléfono y que había recibido dos llamadas del teléfono de Remedios Eulalia , que no pudo contestar; posteriormente el acusado la llamó, no recuerda si al teléfono fijo o al móvil de la Sra. Remedios Eulalia y le contestó su novio preguntándole si había forzado a Remedios Eulalia , a lo que el acusado respondió: 'qué me estás diciendo, tú como novio sabrás lo que tienes que hacer, pero yo estoy muy tranquilo porque yo sé lo que ha pasado y no ha pasado nada de lo que me estás diciendo'; contestándole el novio que si ha pasado te vas a joder o ya vas a ver.
A la tarde le llamó la Policía para decirle que tenía que ir a declarar porque le habían puesto una denuncia de violación.
Seguían viéndose cuando ella empezó a salir con su novio; hacia el año 2009, cuando todavía él vivía en San Jorge; y que a inicios del 2010 se fue al piso de DIRECCION003 ; que ella siempre ha tenido acceso a todos los lugares donde él ha vivido, siendo testigo de que muchas veces se quedaba a dormir el Sr. Maximiliano Doroteo ); también después de tener novio, acudiendo a su piso algunas veces en taxi; se llevaba también la ropa de trabajo porque entraba a trabajar a las 11 de la mañana; pasaba la noche y se iba al trabajo de San Juan.
Antes de la denuncia la relación con sus hijos era de las mejores; sin problemas, cuando llegaron de Ecuador les llevó a Port Aventura; la Sra. Lorenza Natalia también tenía buena relación con ellos y fue con ellos en esta ocasión.
A partir de la denuncia la relación con sus hijos en el punto de encuentro fue fatal, diciéndole los niños que era un violador, borrachoso, de todo; incluso en alguna ocasión su hija le dijo que estaría contenta de que estuviera en la cárcel.
b) Declaración testifical de Dª Lorenza Natalia Declaró que es pareja estable del acusado, aunque no viven juntos.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa Conoció a la Sra. Clara Vanesa a partir del 2005; a Demetrio Romualdo en el 2002; después comenzaron una relación como de 'novios tontos'.
La Sra. Remedios Eulalia en un par de ocasiones le llamó preguntándole si estaba con él, que ella quería volver con él. Le comentó algo de un aborto en Zaragoza o San Sebastián.
En el 2006, Demetrio Romualdo le comentó que iba a tramitar el divorcio en Ecuador; en el año 2009, recibió en su correo electrónico, ya que Demetrio Romualdo no tenía, la documentación relativa al divorcio, luego ya no supo más.
Demetrio Romualdo a menudo recibía llamadas perdidas para que las contestara de la Sra. Remedios Eulalia . Incluso una vez le llamó a ella, citándole en el Carrefour donde trabajaba, pidiéndole que dejara la relación con Demetrio Romualdo .
A partir de traerle unos papeles para el divorcio es cuando se tomó en serio su relación, 'por aquí podemos empezar', le dijo a Demetrio Romualdo .
Que esto fue a principios de 2009.
Que estando con él recibía llamadas de Remedios Eulalia , más que llamadas avisos de 'quieren hablarte'.
En el año 2007, cuando Demetrio Romualdo se fue a Ecuador, presentó una denuncia frente a Doña.
Remedios Eulalia , su hermana y una amiga, porque le llamaban con número privado amenazándole. Ella había quedado autorizada por Demetrio Romualdo , para gestionar sus cuentas y no estaba dispuesta a soportar las amenazas.
Ha roto en varias ocasiones su relación con Demetrio Romualdo , en dos de ellas por las llamadas que recibía de la Sra. Remedios Eulalia , algunas a la madrugada, y en otra ocasión, por las relaciones que Demetrio Romualdo mantenía con sus hijos, en cumpleaños y similares, desatendiendo a la declarante.
Que en 2010 y 2011 sabe que seguían manteniendo contacto, aunque no sabe cuál.
En enero de 2011 se fue porque no aguantaba más su situación, estuvo en Ecuador ; se fue seis meses; primero unos meses, luego vino una semana y después se fue otro mes.
Siempre mantuvieron Demetrio Romualdo y la Sra. Remedios Eulalia contacto hasta que se presentó la denuncia por ésta.
La relación de los hijos de Demetrio Romualdo con la declarante fue buena, de hecho cuando llegaron, se los llevó al acuario de San Sebastián. La última vez que estuvieron juntos los cuatro, fue el 10 de junio, estuvieron en una parrillada en Barañain.
Después de la denuncia ya no ha vuelto a tener relación con los niños.
A preguntas del Ministerio Fiscal : Precisa que la llamada que recibió de la Sra. Remedios Eulalia , citándole en el Carrefour donde trabajaba, pidiéndole que dejara la relación con Demetrio Romualdo fue en el año 2005. En esas fechas la declarante aún no tenía una relación formal con el Sr. Demetrio Romualdo .
La declarante no sabe si mantenían relaciones sexuales la Sra. Remedios Eulalia y el Sr. Demetrio Romualdo , solo sabe que mantenían contactos.
Cuando el Sr. Demetrio Romualdo recibía llamadas de la Sra. Remedios Eulalia estando presente la declarante no las contestaba. Luego, cuando recibía las facturas, supo que el Sr. Demetrio Romualdo contestaba a las llamadas, cuando ella no estaba presente.
Preguntada sobre la documentación que recibió en su correo electrónico en el año 2009, precisa que era la documentación relativa al divorcio, que le enviaba el abogado de Ecuador. Explica las diferencias entre el proceso de divorcio en España y en Ecuador, aquí cuesta más. La declarante sabía que el Sr. Demetrio Romualdo había iniciado un proceso de divorcio en el año 2006, pero tuvo un problema por perjurio o algo así. No se divorciaban por el problema relativo a los hijos, porque tenían que hacer la reagrupación familiar.
La declarante le decía que la tenía harta porque no se divorciaba.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Acusación particular La relación con la Sra. Remedios Eulalia y su hermana era inexistente. Presentó la denuncia porque tenía sospechas de que ellas le había dicho las llamadas amenazantes.
La relación formal con Demetrio Romualdo se inició en el año 2007, porque él le dijo que había comenzado el trámite del divorcio.
En 2009 exigió a Demetrio Romualdo que, a través de su correo electrónico, el abogado de Ecuador le mandara la minuta para otorgar el poder y divorciarse en Ecuador.
La Sra. Remedios Eulalia no facilitó la documentación para completar la expresada minuta en las dos ocasiones en que Demetrio Romualdo se lo requirió y de las que puede dar testimonio la declarante; ella se la llevó una vez, y la otra un amigo al 'TIP-TOP' Precisa que en enero de 2011 se fue a Ecuador, donde estuvo del 3 de enero al 27 de abril; después estuvo una semana en España y se volvió a ir el 5 de mayo, regresando el 5 de junio.
A preguntas de la Sala Para que aclare las razones por las que en el año 2011, estuvo en Ecuador, afirmando que realizó esos viajes porque no podía aguantar más la situación, la testigo precisó que la situación que no podía aguantar era la de las llamadas de Remedios Eulalia ; más bien llamadas no, mensajes que decían 'quieren hablarte'; refiriendo a continuación que no podía soportar la situación; que Demetrio Romualdo ponía el pretexto de que tenía que ver a sus hijos y atender las llamadas de Remedios Eulalia por si le pasaba algo a sus hijos.
Ella le decía que bastaba con que los viera los fines de semana. Entre otros motivos, por ello no se quedaba a dormir en casa de Demetrio Romualdo , tenía que madrugar al día siguiente.
c) Declaración testifical de D. Maximiliano Doroteo Declaró que tiene relación de amistad con el acusado Demetrio Romualdo , son como hermanos; conoce a Doña. Remedios Eulalia , aunque en la actualidad no mantiene ninguna relación con ella a raíz de los problemas con el acusado.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa Han vivido juntos desde que llegó a España, en Burlada, San Jorge (2007 ó 2006) y en el piso de DIRECCION003 (2011), hasta que se lo llevaron detenido. Alguna vez vio a la Sra. Remedios Eulalia en el piso de DIRECCION003 ; una o dos; pero más en el piso de San Jorge, no puede dar fechas exactas.
Llegaba por su cuenta, a las 11 ó 12 de la noche y por la madrugada.
Cuando vivían en San Jorge la Sra. Remedios Eulalia llamaba al declarante para ver cómo podía regresar con Demetrio Romualdo ; él le decía que si Demetrio Romualdo tiene otra relación para qué iba a volver con él, que se separe; que si no la quería, no valía la pena.
Demetrio Romualdo hacía mucho para poder separarse de la Sra. Remedios Eulalia . Él mismo ha acompañado a Demetrio Romualdo para que ella hiciera el trámite de la separación.
El trato entre ellos era normal.
A preguntas del Ministerio Fiscal Precisa que si bien vivió con el acusado desde que llegó en el año 2002; primero en Burlada; después en San Jorge; no vivió con él en los pisos de DIRECCION002 ni en el de la AVENIDA000 , aunque le visitaba.
En todo el tiempo que vivieron en San Jorge vio a la Sra. Remedios Eulalia en el piso tres o cuatro veces.
No recuerda las fechas, pero el Sr. Demetrio Romualdo le comentó que había puesto una demanda de divorcio en Ecuador.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Acusación particular Le parece que el Sr. Demetrio Romualdo mantenía una relación como de pareja con la Sra. Remedios Eulalia .
Al piso de San Jorge subían tanto la Sra. Remedios Eulalia como la Sra. Lorenza Natalia .
Sólo ha visto en una ocasión una riña entre la Sra. Remedios Eulalia y el Sr. Demetrio Romualdo , cuando vivían en Barañain y Sra. Remedios Eulalia había llegado a España; se trataba de una discusión normal en una pareja. En esa fecha no vivía con ellos.
La Sra. Remedios Eulalia se negaba a divorciarse tanto en España como en Ecuador, así si se lo dijo el Sr. Demetrio Romualdo .
A preguntas de la Sala Precisó que el Sr. Demetrio Romualdo le dijo que la Sra. Remedios Eulalia se negaba a divorciarse tanto en España como en Ecuador.
d) Declaración testifical de Dña. Aurora Vanesa Declaró que tiene relación de amistad con el acusado Demetrio Romualdo , porque era pareja de Maximiliano Doroteo ; compartieron piso y también conoce a la Sra. Remedios Eulalia .
A preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa: Convivió con el acusado en San Jorge y en el piso de DIRECCION003 junto a su pareja.
En dos ocasiones vio a la Sra. Remedios Eulalia salir del piso de DIRECCION003 , a primera hora de la mañana, sobre las 9:30 h.; en temporada de primavera, marzo...
Se le pregunta si esto fue un poco antes de que le detuvieran y contesta que sí, mucho antes.
Al piso también fueron los hijos de Demetrio Romualdo y se llevaban muy bien con él.
Sabe que hablaba con la Sra. Remedios Eulalia por teléfono porque lo oía en el salón; temas de los hijos, aunque no sabe si era ella la que llamaba.
Se le pregunta si esa semana (10 al 21), antes de la detención, vio a Demetrio Romualdo y si le llamó la atención algo de su físico..., contestando que en una ocasión, unos días antes a su detención, vio llegar por la mañana a Demetrio Romualdo , sobre las 11.30 h, con marcas de chupetones, se empezaron a reír, y al rato la llamada de Remedios Eulalia ; estaban hablando.
A preguntas del Ministerio Fiscal : Aunque Demetrio Romualdo no se lo dijo, dedujo que las marcas de chupetones se las había hecho Remedios Eulalia .
En San Jorge ella y su marido, después el acusado, 2009/2010.
A preguntas de la Sra. Letrada de la Acusación particular: La declarante era la responsable de alquiler del piso de DIRECCION003 , no permitía visitas, ni a la Sra. Remedios Eulalia , ni a la Sra. Lorenza Natalia .
A preguntas de la Sala, para que precise las fechas en que vio salir dos veces a la Sra. Remedios Eulalia del piso de DIRECCION003 , contesta que a principio de la primavera del 2011, aclarando que una vez, la primera, sí la vio saliendo; que fue hacia marzo o abril.
Igualmente precisa que Demetrio Romualdo algo les comentó sobre que su novia Lorenza Natalia se fue a Ecuador en el primer semestre del año 2011, por temas de enfermedad o ... .
e) Declaración testifical de D. Vicente Nemesio Declaró que conoce al acusado Demetrio Romualdo de las canchas de futbol y que ha compartido piso con Doña. Remedios Eulalia .
A preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa Compartió piso con Doña. Remedios Eulalia desde el 2008 a 2012; tal vez desde 2007 a 2011, o algo así.
Creo que compartió piso hasta principios de 2012.
Ha visto a Demetrio Romualdo en el piso unas dos ocasiones, con los hijos y también con la Sra.
Remedios Eulalia , el ambiente era normal. No había problemas con los hijos.
Sobre si ha sido testigo de que entre ellos había llamadas telefónicas, manifiesta que en alguna ocasión, no más; y sobre si ha habido llamadas al teléfono o al timbre en horas de madrugada, responde que sí pero que no sabría decir quién era.
No vio ninguna pelea entre ellos.
A preguntas del Ministerio Fiscal Sobre si esas llamadas de madrugada o al timbre de madrugada se producían con frecuencia contesta que se podría decir que sí; pero no sabe si se contestaba o quién lo hacía, porque él estaba en su habitación y tenía que levantarse para ir a trabajar a las 6 de la mañana, y tampoco preguntaba porque de ' vidas ajenas ...
no .' A preguntas de la Sra. Letrada de la Acusación particular En relación con las veces en las que declara haber visto a Demetrio Romualdo en el piso, manifiesta que estaban presentes los niños.
A preguntas de la Sala Precisa que las dos veces en que vio a Demetrio Romualdo en el piso sería sobre el mediodía, sobre las 12; en fin de semana.
f) Declaración prestada por D. Donato Fabio Declaró que conoce al acusado Demetrio Romualdo del futbol. Ha compartido piso con Doña.
Remedios Eulalia .
A preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa Compartió piso con Doña Remedios Eulalia , de 2010 a 2012.
Ha visto a Demetrio Romualdo en el piso unas par de ocasiones, con la con los hijos y la Sra. Remedios Eulalia ; en un ambiente normal. No había problemas con los hijos ni con la Sra. Remedios Eulalia .
Coincidió un rato con el acusado el día que se celebró el cumpleaños de su hijo.
El Ministerio Fiscal y la Sra. Letrada de la Acusación particular no realizaron preguntas a este testigo.
g) Documental , consistente en el documento aportados con el escrito de defensa (f. 40 a 50 del rollo de sala) y los aportados al inicio del juicio oral (f. 156 a 170 del rollo de sala), que se dio por reproducida.
C).- Valoración de las pruebas practicadas.
Como ocurre en todos los casos en que la principal prueba de cargo es la declaración de la víctima, cuya versión de los hechos es negada por el acusado, el Tribunal debe atender a las pautas de valoración señaladas por el Tribunal Supremo para poder considerar su testimonio como prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de aquél y fundamentar en dicha declaración una sentencia condenatoria, como es el caso, en el que su testimonio ha resultado plenamente creíble, verosímil y persistente.
En primer lugar, debemos descartar de plano la existencia de cualquier posible factor de incredibilidad subjetiva en la declaración prestada por la víctima en lo que se refiere a posibles tendencias fantasiosas o fabuladoras, pues nada hay que nos los indique.
A este respecto, la prueba pericial psicológica practicada, de la que hemos dado amplia cuenta, ha resultado sumamente esclarecedora, pues, sin que suponga trasladar la función propia de este tribunal a la hora de examinar la credibilidad de la Sra. Remedios Eulalia a las peritos que emitieron el correspondiente informe y declararon en el acto del juicio, es de tal contundencia que permite reforzar la propia y personal convicción ya alcanzada por el tribunal, fruto de la apreciación directa de las pruebas practicadas a su presencia, al contar en este caso con el respaldo que proporciona la opinión de quien, por razón de su profesión, dispone de unos conocimientos que le permiten un mayor grado de discernimiento sobre la existencia de alguna causa, física o psicoorgánica, que pudiera cuestionar la credibilidad de lo relatado por la víctima; habiendo contribuido, por lo demás, al esclarecimiento de algún detalle expuesto por la víctima que cobra pleno sentido a la vista de dicho informe, como la mención a que el día en que sufrió la agresión sexual ella llevaba la cabellera larga.
Descartada la existencia de factores de incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima, su testimonio también nos ha resultado verosímil, al no apreciar que la declaración inculpatoria prestada resulte ni objetivamente inverosímil por su propio contenido, ni insólita, ni contraria a las reglas de la lógica, amén de contar con corroboraciones periféricas que refuerzan su verosimilitud.
Así, además de la prueba pericial anteriormente señalada sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima, siempre con el carácter auxiliar que le es propio, y que nos ha permitido reafirmarnos en nuestra apreciación personal, contamos con el testimonio prestado por la pareja de la Sra. Remedios Eulalia , el Sr.
Gumersindo Isidoro , quien, a lo largo de su interrogatorio, dio muestras de la misma paciencia y comprensión de la situación que aquélla le pedía con motivo de las constantes llamadas del acusado y visitas a los niños en su domicilio; sin que, en lo que se refiere a los hechos ocurridos el 10 de junio, haya introducido dato alguno que pudiere resultar más incriminador para el acusado; limitándose a dar cuenta de la llamada que recibió de la Sra. Remedios Eulalia , dificultades para entender lo que le decía, incluso cuando llegó a su domicilio por el continuo sonar de los teléfonos y de la conversación directa que mantuvo con el acusado.
Más aún; aunque la pregunta formulada por la dirección letrada del acusado fuera confusa y tras decir que los preparativos del divorcio empezaron antes de la denuncia, manifiesta que cree la demanda se presentó después de presentarse la denuncia por violación, desconociendo más detalles; esto es, no se empeña en sostener su primera afirmación (aunque pudiera estar refiriéndose a otros preparativos, a los que también alude, y no a los que desembocaron en demanda de divorcio finalmente presentada), sino que admite esa otra posibilidad que pudiera servir, conforme al planteamiento del acusado y su defensa, como móvil espurio para formular la denuncia de violación.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, tampoco ofrece duda su mantenimiento en el tiempo, desde el momento en que presentó la denuncia ante la Policía Municipal hasta su declaración en el acto del juicio oral, pasando por lo declarado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer; incriminación que a lo largo de todas sus declaraciones ha expuesto claramente, en similares términos, sin ambigüedades ni contradicciones, narrando lo ocurrido sin variaciones sustanciales, al tiempo que aporta en todas ellas los mismos datos o elementos inculpatorios sobre el acceso carnal consumado por el procesado contra su voluntad y venciendo su oposición y resistencia; y todo ello contextualizado en una situación de convivencia marcada por las circunstancias que ampliamente se ponen de relieve en el mencionado informe pericial.
Frente a este conjunto de pruebas de cargo y credibilidad que otorgamos a lo declarado por la víctima, la declaración prestada por el procesado en el acto del juicio oral no merece crédito alguno, por más que, en lo sustancial, también haya mantenido la versión que dio en su primera declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
El acusado ha reconocido la frecuencia de las llamadas realizadas a la Sra. Remedios Eulalia , muchas de ellas en horas intempestivas, si bien niega que se hubiesen llevado a cabo contra su voluntad; también ha reconocido la existencia de un relación sexual con aquélla el día 10 de junio de 2011, pero consentida y consistente en tocamientos y sexo oral, ateniéndose a lo que ya se expuso por su dirección letrada en la primera de las conclusiones provisionales de su escrito de defensa, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, en la que exponía su disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones en los siguientes términos: 'En ningún momento mi representado ha coaccionado a su ex esposa ya que el contacto que han tenido hasta la fecha en que fue detenido ha sido totalmente voluntario, nunca ha ido a su casa sin haberle antes llamado y aunque ya estaban separados de hecho, siempre tuvieron un relación íntima, que ella misma ha reconocido diciendo que él le había contagiado unos hongos, lo cual lo también se pone en duda ya que en ese mismo tiempo, ella tenía novio.
Miente la denunciante cuando afirma que mi mandante la amenazó porque él no quería divorciarse cuando era todo lo contrario, ya que fue él el que empezó un procedimiento de divorcio en Ecuador, país de origen de ambos, que ella se negaba a firmar por mutuo acuerdo, porque se negaba al divorcio hasta el punto de que ella llegó a acosar a la novia de mi mandante en ese entonces, Dª Lorenza Natalia . Las llamadas entre mi representado y su ex esposa eran frecuentes, hasta el punto de que ella le llamaba desde el teléfono fijo de la vivienda donde la denunciante trabaja por las mañanas. Los encuentros entre ellos también eran frecuentes, y eso lo corroboran testigos que han compartido piso tanto con la denunciante como con el denunciado. El día de los hechos, ellos tuvieron sexo oral totalmente consentido, como en otras ocasiones, incluso él la fue a dejar a ella su trabajo.' Esta estrategia defensiva estuvo presente durante el desarrollo del juicio oral: declaración del acusado, en la línea seguida durante los interrogatorios por su dirección letrada y en su informe final.
Pero las declaraciones del acusado y de los testigos propuestos por la defensa no tienen un mínimo grado de virtualidad para desacreditar el testimonio prestado por la Sra. Remedios Eulalia en los términos analizados y reforzado con las demás pruebas de cargo examinadas.
De los 5 testigos propuestos por la defensa, solo los tres primeros han aportado datos que, en su caso, hubieran podido servir para confirmar esa estrategia defensiva, conforme a la versión de los hechos dada por el acusado en la declaración que prestó ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, escrito de conclusiones y declaración en el acto del juicio.
Sin embargo, el testimonio más relevante ha sido el prestado por los dos últimos; por ser los únicos que compartían domicilio con la Sra. Remedios Eulalia en el año 2011.
Como hemos visto, según el acusado, ambos, Donato Fabio y Vicente Nemesio , propuestos por la defensa, conviene resaltarlo, fueron presentados como 'los dos chicos que convivían con Remedios Eulalia ; que saben a ciencia cierta cómo eran las cosas y sabían cada vez que se juntaban; que, incluso, Remedios Eulalia le contaba que ellos le aconsejaban que ..., ya saben que se veía con él; y que a ver si está bien de cabeza y se normalizase eso un poco'.
Sin embargo, sus declaraciones, sin que haya el más mínimo motivo para dudar de su veracidad, no solo no confirman la versión de los hechos ofrecida por el acusado, sino que vienen a desmentirla.
De un lado, porque ambos manifestaron que conocían al acusado de las canchas de futbol; lo que no parece razón suficiente para que mantener confidencia alguna con él, y menos aún del carácter íntimo que afirma dicho acusado. En este sentido, el propio Don. Vicente Nemesio fue bien expresivo, cuando tras declarar que las llamadas de madrugada o al timbre se producían con frecuencia, sin saber si se contestaban o quién lo hacía, añadió que tampoco preguntaba porque de 'vidas ajenas ... no.' De otro, porque, lejos de confirmar la presencia habitual del acusado en el domicilio de la Sra. Remedios Eulalia , ambos dijeron que lo habían visto en un par de ocasiones; siempre estando los niños y en un ambiente normal.
Testimonio, especialmente el Don. Vicente Nemesio , que fue quien más datos aportó, claro, concreto, preciso, elocuente en su sencillez y prudencia; sin aventurarse en hipótesis o deducciones subjetivas y estrictamente personales; directo y hasta ' sonsacado ' por el Ministerio Fiscal en razón a esa misma prudencia de que hizo gala. En definitiva, sin resquicio alguno para dudar de su credibilidad de tan aséptico como ha sido.
En cuanto a la declaración prestada por los tres primeros, importa destacar que ninguno de ellos tiene el más mínimo conocimiento respecto de los encuentros que, según el acusado seguían produciéndose en el domicilio de la Sra. Remedios Eulalia en el año 2011; ni personal o directo, ni, siquiera, por referencia alguna que le hubiese proporcionado el acusado.
El episodio relatado por Dña. Aurora Vanesa sobre los chupetones que observó en el acusado (sacado a relucir tras pregunta directa de la defensa del acuso acerca de si le llamó la atención algo de su físico... y no de forma espontánea), no puede tomarse como prueba que pudiera acreditar que en los meses de la primavera de 2011, contra lo declarado por la Sra. Remedios Eulalia , ésta siguiese manteniendo en su domicilio relación sexual alguna con el acusado, pues se trata de una deducción personal de la propia testigo, tal y como contestó a pregunta formulada por el Ministerio Fiscal; deducción personal que no puede compartirse porque el único indicio de que el acusado hubiera pasado esa noche en compañía de la Sra. Remedios Eulalia y hubiera sido ésta quien se lo hizo se refiere a una llamada telefónica recibida en el domicilio que compartían (acusado, testigo y pareja, por entonces, de ella, D. Maximiliano Doroteo ), producida de forma inmediata al momento en que el acusado llegó a dicho domicilio, sin que la testigo facilitase al tribunal dato alguno revelador del que deducir de forma inequívoca que la llamada recibida fue realizada por la Sra. Remedios Eulalia y no por otra persona.
El resto de lo declarado por estos tres testigos únicamente sirve para confirmar la existencia de una relación larga e intermitentemente mantenida entre el acusado y la Sra. Remedios Eulalia después de producirse su separación de hecho; relación que, como la propia Sra. Remedios Eulalia declaró, también incluía una relación sexual entre ellos mutuamente consentida, pero a la que ella puso fin en el año 2007, sin que se hubiere prolongado más tiempo y menos aún tras empezar a salir con su actual pareja; extremo que, insistimos, no ha sido probado en modo alguno.
Más aún; la declaración prestada por el acusado resulta completamente inverosímil, hasta el punto de que en algún extremo llega a ser verdaderamente fantasiosa, como cuando relató, en el turno de preguntas de la acusación particular, que ' ... incluso, en ocasiones, la Sra. Remedios Eulalia contestaba al teléfono la llamada de su novio cuando estaba manteniendo dichas relaciones íntimas; que su novio le preguntaba qué le pasaba porque le oía gemir y ella le decía que estaba cansada o que tenía mucho sueño '; o la explicación que dio al Ministerio Fiscal en el sentido de que ' las últimas veces que habían estado juntos ella le había pedido que no la penetrara porque había hecho una promesa y por eso tenían tocamientos y terminaban con sexo oral '; o la razón que dio, también en el turno de la acusación particular, en el sentido de que ' si no se llevó el traje de Comunión es para que la niña no se enterara de que había estado en el piso .' A todo ello cabe añadir, en la línea de lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su informe final, la falta de coincidencia en cuanto a los períodos en que compartió piso con los testigos Sr. Vicente Nemesio y Sra. Aurora Vanesa ; y que no denota otra cosa que el intento, infructuoso, de trasladar a las fechas lo más cercanas posible al 10 de junio de 2011 la prolongación de relaciones sexuales del acusado con la víctima, otrora mantenidas y reconocidas por ella misma, si bien, como ya hemos señalado, hasta el año 2007.
Por lo demás, aun cuando la demanda de divorcio se hubiese presentado después de formularse la denuncia por violación, tampoco puede tomarse este dato como revelador de un móvil espurio en la víctima, pues, dado el tiempo de permanencia en España no resulta creíble que la víctima haya recurrido a la presentación de una denuncia falsa, mantenida en el tiempo hasta formular acusación y declarar en idéntico sentido al inicial en el acto del juicio, cuando podía alcanzar el mismo objetivo con la simple presentación de dicha demanda, sin que se aprecie qué beneficio o ventaja podría obtener de ese falsario proceder cuando, de hecho, la custodia de los menores la viene ejerciendo, en exclusiva, desde que se produjo la separación de hecho y ni siquiera hay vivienda familiar cuyo uso atribuir.
Y es que en relación al divorcio tan discutido a lo largo del juicio, lo que ha quedado meridianamente claro es que mientras el acusado quería obtenerlo a ultranza en Ecuador, la Sra. Remedios Eulalia pretendía conseguirlo en España, no habiéndose puesto de acuerdo los cónyuges, por más que se haya sobredimensionado esta controversia durante el desarrollo del juicio.
En cuanto al retraso en interponer la denuncia, baste señalar que, como es bien sabido, y así lo explicó claramente la Psicóloga Dña. Adelina Adolfina a pregunta del Ministerio Fiscal, '... es muy habitual y tiene mucho que ver con la sintomatología ansiosa y de shock inicial que presenta la paciente y luego la que está asociada a los sentimientos de culpa, humillación y vergüenza, que es propia de la agresión sexual. Las personas que han sufrido una agresión de este tipo es normal que tengan miedo a no ser creídas y a que otras personas las rechacen. En el caso de la Sra. Remedios Eulalia , tenía miedo de que su pareja fuera a rechazarla por haber sufrido una situación de estas características. ' Tampoco cabe considerar como móvil espurio de la víctima la existencia de un posible contagio por hongos en la zona vaginal y el temor a que su novio lo llegara conocer, y que la dirección letrada del acusado expuso como posible a partir del informe ginecológico de 21 de junio en el que consta el 13 de junio como fecha del FUR; esto es, las siglas con que de forma abreviada se hace referencia la fecha de la última regla. No se trata de fecha alguna en que hubiere tenido una anterior consulta médica. En todo caso, si, como sostiene el acusado, no hubo penetración vaginal, ese posible móvil espurio se desvanece.
Finalmente, respecto de si el acusado llegó a eyacular o no, debemos señalar que la víctima no incurrió en contradicción alguna con lo declarado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer como se trató de hacer ver por la defensa del acusado, pues, si en el acto del juicio declaró que eyaculó, en su anterior declaración (f. 29 de las actuaciones) no dijo lo contrario, sino ' que él (el acusado) le dijo queno tenía pruebas para denunciarle ya que no había eyaculado '; si bien es cierto que en su primera declaración ante la Policía Municipal de Pamplona (pág. 3 del Atestado), sí dijo que 'le penetró por la vagina pero no llegó a eyacular.' En todo caso se trata de una cuestión sin mayor relevancia, no habiéndose recogido como hecho probado, ante la duda suscitada y no porque hayamos considerado mendaz la declaración de la víctima en este extremo, que el acusado hubiere llegado a eyacular; lo que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado A) del fundamento de derecho primero, no impide tener por consumada la violación; como tampoco es razón suficiente para negar la credibilidad que hemos otorgado a su testimonio.
En conclusión, por todo lo razonado, estima este Tribunal que la prueba de cargo practicada ha resultado suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y fundamentar un pronunciamiento condenatorio respecto de los delitos de agresión sexual, cometido mediante el empleo de la fuerza física suficiente para vencer la oposición mostrada por la víctima, siendo evidente, a este respecto, la superioridad física del acusado, persona fornida, sobre aquélla, mujer menuda; así como el acoso a que la sometió mediante sus frecuentes e intempestivas llamadas.
TERCERO.-AUTORÍA.
De los delitos de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal (violación) y coacciones leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , es responsable criminalmente, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado, Demetrio Romualdo , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, conforme a la valoración expuesta en el precedente fundamento de derecho.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.
Concurre en el procesado, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal respecto del delito de violación dado que en el momento de la comisión de los hechos Doña. Remedios Eulalia era la esposa del acusado.
QUINTO.-DETERMINACIÓN DE LAS PENAS.
A).-Delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal (violación) .
El delito de violación está sancionado en el artículo 179 del Código Penal con la pena de prisión de 6 a 12 años, y, habiéndose apreciado como circunstancia modificativa la agravante de parentesco, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , conforme al que ' Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. ' Por todo ello, consideramos adecuado la pena mínima legalmente posible: 9 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).
Procede, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal y primer párrafo del apartado 1 de este mismo precepto, pues el delito cometido atenta a la libertad sexual de la víctima y ésta era en el momento de la comisión de los hechos la esposa del acusado, la accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. Remedios Eulalia , y a su domicilio a una distancia inferior de 300 metros, o de comunicarse con la misma, o volver al lugar donde esta resida.
En cuanto a la duración de estas penas accesorias, resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 57.1 CP , conforme al que ' si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea .' Habida cuenta de la concurrencia de la agravante de parentesco, procede su imposición en el mínimo legal de su mitad superior, 5 años, 6 meses y 1 día, que, sumados a los 9 años y 1 día de prisión por los que ha sido condenado el procesado, suponen un tiempo de 14 años, 6 meses y 2 días.
B).- Delito de coacciones leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2, en relación con el artículo 620.2, ambos del Código Penal .
Conforme dispone el art. 172.2 citado, ' El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado .' Teniendo en consideración que las coacciones cometidas por el acusado, en gran parte, han tenido lugar mediante llamadas telefónicas a la Sra. Remedios Eulalia cuando esta se encontraba en su propio domicilio, procede imponer las indicadas penas en su mitad superior, de acuerdo con el subtipo agravado del párrafo tercero del art. 173.2 C.P , y en su mínimo legal al no apreciarse circunstancias que permitan una mayor extensión.
En consecuencia, se imponen al acusado las penas de 9 meses y 1 día de prisión y 2 años y 2 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Asimismo, procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).
Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , procede, igualmente, imponer al procesado la accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. Remedios Eulalia y a su domicilio, a una distancia inferior de 300 metros, y la de comunicarse con la misma, o volver al lugar donde esta resida por un tiempo de 3 años, 9 meses y 2 días, conforme a lo anteriormente expuesto y tratarse de un delito menos grave el previsto en el art. 153.1 y 3 del Código Penal .
La imposición de las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y accesorias del artículo 57.1 y 2 del Código Penal rebasan ligeramente las solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por tratarse de las mínimas legalmente imponibles, sin que por ello se vulnere el principio acusatorio, tal y como ha entendido el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias núm. 1263/2009, de 4 de diciembre y núm. 380/2013, de 26 de abril .
SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
Dado que Dña. Remedios Eulalia ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle en relación con los hechos que motivan las condenadas pronunciadas contra el acusado, no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto.
SÉPTIMO.-COSTAS Las costas procesales, han de ser impuestas por ministerio de la ley a toda persona penalmente condenada ( artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En la condena en costas se han de incluir las ocasionadas por la acusación particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial de 'procedencia intrínseca' de la misma, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte, que claramente no se dan en el caso de autos. En este sentido, por todas, STS 17 de septiembre 2007 .
En consecuencia procede condenar al procesado al pago de dos tercera partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por razón de los dos delitos cometidos, y declarar de oficio la tercera parte restante por el delito de que ha sido absuelto.
OCTAVO.- El artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 establece que ' Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas .' En su aplicación, procede el mantenimiento de la Orden de Protección acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña en Auto de fecha 22 de junio de 2011 hasta que la presente resolución adquiera firmeza.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
A).- Que debemos condenar y condenamos a Demetrio Romualdo , como autor criminalmente responsable de un delito agresión sexual con acceso carnal, tipificado en los artículo 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesorias de prohibición de aproximarse a Dña. Remedios Eulalia , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior de 300 metros, así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un tiempo de CATORCE AÑOS, SEIS MESES Y DOS DÍAS.B).- Que debemos condenar y condenamos a Demetrio Romualdo , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2, en relación con el artículo 620.2, ambos del Código Penal , a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, DOS AÑOS Y DOS DÍAS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a las accesorias de prohibición de aproximarse a Dña. Remedios Eulalia , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior de 300 metros, así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DOS DÍAS .
C).- Que debemos absolver y absolvemos a Demetrio Romualdo del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal objeto de acusación.
D).- Igualmente, debemos condenar y condenamos a Demetrio Romualdo a pagar las dos terceras partes de las costas procesales, incluyendo las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
E).- Se declara de oficio la tercera parte de las costas procesales.
F) .- Se ratifica el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña , por el que se declara la insolvencia del procesado.
G) .- Que debemos acordar y acordamos el mantenimiento de la Orden de Protección acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, a favor de DÑA. Remedios Eulalia , mediante Auto de fecha 22 de junio de 2011 , dictado en el Procedimiento de Diligencias Previas Nº 461/2011 , hasta que la presente resolución adquiera firmeza y en cuanto se refiere a las siguientes medidas cautelares: 1ª.- PROHIBICIÓN a Demetrio Romualdo DE APROXIMARSE a DOÑA Remedios Eulalia a menos de 300 metros del domicilio de la Sra. Remedios Eulalia , así como de su centro de trabajo y demás lugares que pueda frecuentar, y cualesquiera otros en los que se pudiera encontrar en tanto esté vigente la presente medida.
2ª PROHIBICIÓN a Demetrio Romualdo DE COMUNICARSE con DOÑA Remedios Eulalia personalmente, por vía telefónica, por carta o telegrama, vía informática o cualquier otra forma bajo ningún pretexto.
Requiérase personalmente al penado para el cumplimiento de las anteriores prohibiciones, con expreso apercibimiento de que su incumplimiento podrá ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .
Líbrese oficio a la Policía Municipal de Pamplona, instructora del atestado, con copia de este pronunciamiento a efectos de que tenga conocimiento del mismo y sirva a los efectos de constancia y garantía de su efectividad por el referido Cuerpo y demás Fuerzas de Seguridad a las que se remita el mismo, las cuales deberán actuar en coordinación para su correcto cumplimiento.
Comuníquese al Registro Central para la Protección de Víctimas de Violencia Doméstica.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Para el cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas será de abono al condenado el tiempo en que dichas prohibiciones estuvieren vigentes como medidas cautelares.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese a -los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes y cúrsense los oportunos oficios y despachos a los organismos pertinentes y a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, así como a la Policía Local del domicilio de Dña. Remedios Eulalia , todo ello para la efectividad de lo ahora resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al condenado.
Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SUMARIO 12/11 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL ILMO. Sr. MAGISTRADO ERNESTO VITALLÉ VIDAL AL AMPARO DEL ART.
260.1 DE LA .JOPJ discrepante con el voto de la mayoría en la condena del citado Demetrio Romualdo por agresión sexual y coacciones y concurrente con la absolución del delito de amenazas del que venia acusado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS. Este Magistrado apreciando en conciencia la prueba practicada desenvuelta en el juicio oral considera no Probados los hechos relatados por el ministerio fiscal y la acusación particular por lo que a continuación se dirá<# Copiar escrito de defensa lo que se refiere a los hechos.
SEGUNDO.- En conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal ; B) un delito de amenazas del articulo 171.4 del Código Penal ; C) un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 deI Código Penal '.
TERCERO.- En igual trámite de conclusiones definitivas la Acusación Particular ejercita acción por copiar escrito acusación particular y se adhiere a la condena definitiva del Ministerio Fiscal a excepción del tema de las amenazas.
CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas la defensa del acusado las elevó a definitivas solicitando su libre absolución.
QUINTO.- No se ha solicitado declaración de responsabilidad civil alguna
SEXTO En la tramitación de la presente causa ante este Tribunal se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno. A nivel de principio de lo que a continuación se va exponer sobre este caso en el que considera la absolución del acusado se va a decir lo siguiente A.- La situación límite del riesgo para el derecho constitucional de la presunción de inocencia, se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del ilícito. El riesgo se hace extremo. si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella haciéndose más acentuado aún, si ejerce la acusación. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser el quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa, por todo ello según la jurisprudencia se viene insistiendo en que la denuncia cuyo contenido ha de probarse únicamente adquiere el rango de certeza necesaria para la pretendida condena si su contenido queda corroborado 'por hechos datos o circunstancias externas que la avalen'. Cierto que habrá que valorarse en cada caso si se da el 'requisito negativo' es decir, la ausencia de móviles o motivos que permitan valorar esa incriminación, restándole capacidad probatoria. Igualmente habrá de examinarse si aparecen móviles espureos como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas o resentimientos, que cuestionan la realidad de dicha denuncia, pero de manera fundamental debe contarse o contar con corroboraciones. No tiene porque tratarse necesariamente de pruebas independientes, sino de una especie de aval. Como tal se valorará algún hecho, dato o circunstancia externos y es la casuística la que determina cuando puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En este mismo sentido que hemos tomados como declaración generalizada en la jurisprudencia, en concreto se ha pronunciado la Sala del T. Supremo en un caso bastante similar como es la sentencia de 21 de diciembre de 2010 (JUR 2011/1 82877) en la que se recuerda que conforme a una mas que reiterada jurisprudencia 'el art.
24 CE al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al Juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la trasparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación otro Tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar, si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo, sí se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten, si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo y si en fin, si se ha sometido todo este material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada' sentencia del T. Supremo n° 1579/2003 de 21 de noviembre RJ 2003/8903. Esta claro por tanto jurisprudencialmente que cuando la única principal prueba de cargo, sea la declaración prestada en el acto de juicio por la víctima está resultará suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria si la convicción alcanzada por el órgano sentenciador se asienta en una motivación racionalmente expresada sobre la distinta credibilidad que le han merecido los contradictorios testimonios prestados en su presencia de tal manera que como ya venia diciéndose en la sentencia del T. Supremo 306/2001 de 2 de marzo RJ 2001/1291 todo fallo condenatorio como expresión y consecuencia del proceso valorativo de todas las pruebas practicadas de cargo y descargo todo juicio, es un decir y un contradecir ante el Tribunal, constituye juicio de certeza, certeza judicial alcanzado por el Tribunal sentenciador , de tal manera que en resumen una sentencia condenatoria solamente puede ser fundada en existencia de prueba valida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada y todo ello como viene señalando el T. Supremo en el ámbito del recurso de casación, lo es igualmente aplicable en cualquier otra instancia, de tal manera que esta garantía es exigible no solo en los supuestos de condena basada en prueba de indicios como lo pone de manifiesto las sentencias del T. Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre RTC 1985/174, 175/1985 de 17 de diciembre RTC 1985/175 o 91/1999 de 26 de mayo RTC 1999/91 sino también en la denominada incluso prueba directa como en la sentencia del T. Constitucional 259/1994 3 de octubre RTC 1994/2259 RTC 1994/259 y otras.
B.- En cualquier caso hay que decir también en sentencias de la Audiencia Provincial de Pamplona Sección Primera número 18/2002 de 12 de febrero, en que si reproducimos parte del fundamento segundo nos encontramos con lo siguiente: 'debe tenerse en cuenta al respecto que el testimonio de la denunciante conforme a reiterada doctrina jurisprudencial resulta ser hábil y suficiente para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, en aquellos supuestos en los que no pueda constituir el único elemento directo de prueba que pueda ser tenido en cuenta por el Tribunal, concurren los requisitos que tiene establecido el T. Supremo a fin de que dicho testimonio como única prueba de cargo directa, permita fundamentar una sentencia condenatoria, requisitos estos los cuales son: 1°) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones acusador acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la actitud necesaria para generar certidumbre 2°) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la LECrim .) 3°) persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo plural sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este, es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( sentencias de esta Sala entre otras de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 etc. (sentencia del T.S. de fecha 4 de octubre de 2000 RJ 2000/8731) y en este mismo sentido la sentencia 111/2007 de 5 de julio de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra fundamenta en su derecho segundo su sentencia, insistiendo en línea jurisprudencial diciendo 'la declaración de la denunciante, revestidos de los requisitos de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación e identidad ( sentencias del T.S. 29 de abril de 2002 y 19 de julio de 2005 ), que impide considerar que concurre error en la apreciación de la prueba que se nos denuncia' y así está claro, siguiendo esta jurisprudencia reiterada que todo fallo condenatorio y aquí se esta realmente pidiendo, es expresión y consecuencia de un proceso valorativo de todas las pruebas practicadas de cargo y descargo y con ello se trata de impedir toda decisión arbitraria conforme al art. 9.3 del C. Penal .
C.- En aplicación a este caso concreto de esta doctrina anteriormente expuesta tanto por el T. Supremo como el TCI y de la Audiencia Provincial hay que decir en relación a esa facultad de libre apreciación en conciencia de las practicas practicadas en este juicio que la única y principal prueba de cargo aquí viene constituida al parecer por la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima y desde ahora este Juzgador entiende que no resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, ya que la convicción que se alcanza como consecuencia de ello y por lo que a continuación diremos, no resulta suficiente, cuando en todo caso debe tenerse en cuanta una motivación, racionalmente expresada sobre la distinta credibilidad que pueden haber merecido los contradictorios testimonios prestados en el acto de juicio y que nos conduzca efectivamente a dar virtualidad decisiva a esa declaración de la presunta victima.
SEGUNDO.- Expuestos muy sintéticamente los anteriores parámetros, ante una acusación tan grave dado la pena que lleva consigo el delito de agresión sexual en particular vamos a examinar la prueba practicada en este juicio como bien dice la acusación particular al margen de otros extremos, ya que lo importante no son las buenas o malas relaciones en si entre las partes, sino lo que sucedió en la intimidad del domicilio al menos en lo que se refiere al delito de agresión sexual del que viene acusado el citado.
Empezando por la declaración del acusado Sr ...... que niega todos los hechos de los que se le acusa resulta que en ella no se observa contradicción alguna como ahora se explicará. Este Juzgador entiende a la luz del art. 741 de LECrim . que tal testimonio no ha sido desvirtuado en su veracidad ni en su lógica, puesto que ha explicado el porque fue en su día (para recoger el traje de comunión de los hijos) esperando que los hijos no estuvieran repetimos, y como fue en su día al domicilio de la citada, cuando hay que tener en cuenta que estaban casados, lo que implica evidentemente confianza máxima, cuando las visitas no eran extrañas tal y como se reconoce testificalmente y por la propia presunta víctima hasta el punto de que se puede decir que hasta el año 2012, había visitas del acusado como ha admitido repetimos la propia víctima.
Ya apuntábamos sobre la fiabilidad de la declaración prestada por el mismo y ciertamente seria necesario aquí probar que al menos el citado es constitucionalmente mentiroso en su caso, con la correspondiente prueba pericial psicológica o similar basándose como parece que quiere pretender la parte acusadora particular en el hecho de que haya sido un perjuro ante la jurisdicción civil de su país. Por tanto, aducir como se hace por la parte acusadora la falta de veracidad causante de un posible perjuicio en un procedimiento civil en Ecuador no tiene sentido insistimos a menos que se probase de una forma contundente su falsedad en la declaración ahora , puesto que estamos ante una situación totalmente distinta ya que en ese otro caso se trata de un procedimiento de familia, mientras que en este caso es un procedimiento penal y además en circunstancias de países diferentes en los que ciertamente no sabemos como deviene la practica de las pruebas judiciales.
Si ya decimos que la declaración del citado no ofrece en principio visos de ser inverosímil en cualquier caso debe compararse con la declaración que hace la testigo principal Sra. Remedios Eulalia quien afirma de momento que terminó todo en relación al año 2007 cuando resulta que algunos testigos llegan hasta el año 2011 como hemos dicho para hablar de la existencia de la relación, lo que de todas maneras explicaría el acceso al domicilio de la citada por el acusado, sin problemas de entrada cuando se produjeron los hechos.
Se limita a decir la citada que el día de la presunta agresión, ocurrió que no le daba el traje de comunión, y así se lo había manifestado, porque le dolía la cabeza, pero no que le hubiera impedido ciertamente el paso.
Asimismo admite la citada que se le acercó para la, sin resistencia hasta que le empujó sobre la cama y entonces empezó a forcejear y según ella ocurrió la penetración en una posición concreta la posición fetal, haciéndole daño en la penetración y admitiendo que tardó dos días en denunciar así como que denunció por malos tratos ya en el año 2005 sin proseguir con ello. Admite asimismo, que después la acusada tuvo que ir a trabajar y que le llevó el citado. Este Juzgador entiende que este testimonio, es cuando menos endeble por no decir contradictorio , por una serie de razones, ya que en principio la citada no da unas explicaciones demasiado lógicas, como es el hecho de que no fuera inmediatamente a ducharse si había sido penetrada , ya que esto era una medida necesaria , hubiera habido o no eyaculación, una medida de prevención fundamental, como tampoco explica adecuadamente el hecho de la denuncia tan tardía si existía una tan patente violación, cuando estaba en todo momento en su mano denunciar este hecho y haberlo hecho de forma inmediata. De todas formas, ciertamente si como parece poner de manifiesto la citada tenía miedo de su presencia, no se entiende como con la forma de ser del citado con su propensión sexual por su conducta anterior, y dada las relaciones de tensión como pudo dar lugar a franquearle el paso y encontrarse sola con el mismo , haciendo factible la posibilidad de la realización de actos sexuales, sin presencia de terceros sabiendo en puro lógica que la ocasión era más que de sobra propicia para tener una relación al no estar los hijos en casa y teniendo en cuenta volvemos a insistir en ello la conducta anterior del citado, con el que se supone había habido problemas. y que sin embargo ahora accedía al dormitorio con su permiso, con el peligro evidente de sufrir un acoso. Con estos datos evidentemente se observa un subjetividad clara por no decir una 'fluctuación' en la actitud de esta persona que dice haber experimentado malos tratos antes del mismo. Y luego le da paso en condiciones tan favorables para la practica del acto sexual, contando así ahora una versión que no se apoya en nada objetivo como seria siquiera la existencia de unas señales físicas de violencia o unas muestras de semen en ropa o en algún otro sitio , sin que sepamos a estas alturas si hubo ciertamente eyaculación o no, aunque si de todas formas fue oral el acceso carnal, como manifiesta el acusado no pudo ciertamente haber restos de semen , pero si en cualquier caso hubo penetración como dice la citada seguimos sin saber si hubo esperma o no. No queda por tanto debidamente explicado ante la existencia de traumas anteriores, como ella misma no se opuso a la entrada en su domicilio del citado y no se nos explica tampoco cual era la situación de las relaciones últimas anteriores. Estamos pues ante una ausencia de verosimilitud subjetiva, que obliga a que hay que entender que existen dos versiones contradictorias o si queremos una incredibilidad subjetiva ya que no está claro cual fue el motivo de esa admisión. En cualquier caso tendríamos que examinar si ante hechos tan íntimos en el marco de una relación enormemente 'fluctuante' como existe entre ellos con toda esa serie de altibajos y en el marco de negociaciones sobre el divorcio y al final con un claro enfrentamiento por los hijos, traduciéndose en posturas claramente de no querer el divorcio aquí el acusado, ya que lo pidió el año 2005 en Ecuador, no admitiendo proposiciones a la víctima, si todo eso no nos lleva a entender que pudiera efectivamente existir el móvil de resentimiento, enemistad venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que privase a la declaración de la citada de la actitud necesaria para generar certidumbre en su declaración sobre lo realmente sucedido Es mas la posible existencia de estos móviles, espureos, se habrían generado en principio como la consecuencia de repetidas llamadas al parecer insultantes amenazantes y coaccionadotas que dice la víctima, le habían sido efectuadas por el mismo con anterioridad , con lo cual se vuelve a incurrir en una cierta contradicción por la misma porque insistimos, una vez mas , pese a esas relaciones tan malas, pese a toda esa serie de actitudes del citado le franqueo el paso, sin mayor problema. En cualquier caso a falta de datos objetivos, cosa no extraña evidentemente, cuando se trata de hechos tan íntimos, se une la sombra de una motivación espúrea general de esta denuncia que planea inevitablemente aquí cuando existe esa relación por lo menos tan mala entre las partes, dando ocasión la situación en que se encuentran ambos en ese lugar, día y circunstancias a un posible denuncia punitiva por esa presunta actuación. No sirve a juicio de este Juzgador el aducir que no se ha pedido indemnización, como dato corroborador de una presunta ausencia de motivación espurea, pese a que en principio se habría pedido por la denunciante, pues no es obligado pensar en un motivo expúreo, como un motivo exclusivamente económico porque por motivo expúreo como ya hemos puesto de manifiesto puede entenderse cualquier otro móvil de resentimiento o de venganza o de enemistad y aquí resulta en cualquier caso que la presión existente entre las parte por el lugar de divorcio y en especial por el tema de los hijos es patente, sin que se pueda precisar más, lo que hace posible racionalmente aceptar que no hay porque excluir tal elemento disuasorio con esta denuncia producida días más tarde y así no se entiende como dice lo que aduce el Ministerio Fiscal el hablar de que no obtenía nada, pues ciertamente ello no está acreditado debiéndose tener en cuenta en cualquier caso el dato de que los hijos aunque ciertamente convivían con la madre precisamente han puesto de manifiesto que' les parece muy bien que el padre esté en cárcel' lo que ciertamente no parece muy normal y parece ciertamente acreditar la influencia de la madre por resentimiento, sobre la voluntad de los mismos o al menos que les ha contado una versión determinada que ciertamente no es nada favorable al padre. En esta misma línea, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva tampoco se entiende como dice la acusación particular que aquí se haya dado ningún tipo de publicidad, porque únicamente acudiendo a datos periféricos como los testifícales, podría entenderse que existía algún conocimiento de estos hechos. En definitiva a juicio de este Juzgador hay una ausencia de incredibilidad subjetiva derivada precisamente de las relaciones acusador y acusado ya que ciertamente presentan unos matices oscuros que no pueden ser aclarados por la declaración de la citada y por tanto menos aun lo que haya podido suceder.
Otro extremo que habría que dilucidar sería el de la verosimilitud en sí de esa declaración , esto es ya hemos dicho que el testimonio de la misma no ofrece garantías, pero podría ocurrir que se pudieran constatar corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalaran lo que constituye dicha declaración y ciertamente hay que decir que de la prueba testifical practicada no se puede revalidar dicha declaración, porque dicha prueba testifical no aporta nada sobre la realidad de la agresión sexual limitándose a hablar de la relaciones entre ellos y de la conducta respectiva, todo ello lógicamente al no ser testigos presenciales y en todo caso ser testigos referenciales como el conviviente de la víctima, cuya fiabilidad ciertamente dadas las circunstancias de su convivencia no puede precisamente ser mucha. Por tanto los datos suministrados por los testigos a juicio de este Juzgador no aportan ningún dato que avale dicha declaración, sin necesidad de detenerse ahora en cada uno de ellos, no solo ya por la falta de fiabilidad evidente en algunos casos como ya el descrito sino porque sencilla lisa y llanamente como decíamos, no han estado presentes en los hechos y en cualquier caso se limitan a lo que ya mencionábamos. Es cierto que se ha practicado una prueba pericial psicológica por las doctoras, pero desde ahora hay que decir que la situación psicológica que tenga en estos momentos la citada puesto que se habla de trauma ocasionado por estos hechos ciertamente no es de ayuda para averiguar la verdad, ya que lo único que están constatando es la situación de inestabilidad emocional en la que se encuentra la citada y como bien ha declarado incluso unos de psicólogas en psicología 'puede ocurrir cualquier cosa 'es decir se nos esta diciendo claramente que no hay más datos que el examen de la citada desde el punto de vista psicológico explicándonos es verdad perfectamente que se da una situación de dependencia psicológica, lo cual ha dado lugar a los 14 meses de tratamiento en una persona que no olvidemos ha sufrido los traumas de innumerables abortos en principio por una serie de coacciones del citado que desde luego no han sido ahora enjuiciadas, de tal manera que la Sras Psicólogas han tenido en cuenta su situación y lo que les ha manifestado sobre la realidad de dicha agresión sexual nada más. En conclusión entiende este Juzgador que no esta acreditada una relación sexual no consentida por la denunciante, en el marco de una relación ya duradera, conflictiva cuando a veces también consentida como tal relación, precisamente al parecer cuando se produce el encuentro sexual. Así entiende este Juzgador que es aplicable el principio' in dubio pro reo ante petición de pena tan grave como la solicitada, , cuando aquí por dicho y visto no hay datos objetivos ni hay credibilidad ni concurren todos los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia, ocurriendo que la declaración de la víctima es lo único con lo que se cuenta y desde luego no es posible ¡inducir según las reglas de ningún criterio racional que haya habido ausencia de consentimiento, aunque sea puntual al denunciado, para practicar el acto en cuestión por parte de la presunta víctima , luego si no hay prueba de cargo no es posible condenar.
TERCERO.- Pasando ya a los otros extremos de la acusación en concreto por la Acusación particular que pide pena por amenazas hay que decir, que el art.169 del C. Penal taxativamente nos está diciendo con precisión que existe ese delito, cuando se dan las circunstancias que el tipo de dicho articulo prevé, esto es tiene realmente que producirse una actuación por parte del presunto delincuente agul el acusado de amenazar con causar a la citada algún mal , que constituya alguno de los delitos que menciona el art. 169 y ciertamente de lo único que tenemos constancia, es de la propia declaración de la víctima en el sentido de que esas amenazas vienen basadas en afirmar que el Sr. Demetrio Romualdo no era partidario que vinieran los hijos de Ecuador, siendo ciertamente únicamente el conviviente Sr. Gumersindo Isidoro quien reafirma la existencia de dichas amenazas, mencionando que' no lo permitía el citado,' es decir la venida de sus hijos , amenazando con hacerle daño a ella si autorizaba o si seguía con el proceso, lo que ciertamente aparte de que no merece credibilidad por falta de fiabilidad del citado , ya que se trata de persona que está plenamente interesada en un juicio familiar, debe entenderse que tales expresiones se enmarcan en el campo de la existencia de un litigio familiar de tal manera que este Juzgador además esta conforme con la absolución por las mismas razones que también dan sus compañeros en este juicio.
CUARTO.- Respecto al presunto delito de coacciones del art. 172 n° 2 hay que decir que tampoco se cumple en este caso con el tipo penal ,esto es, el hecho de que las llamadas sean continuas y que efectivamente se efectúen en horas que parecen inadecuadas, pues si bien es evidente y no por ello tenemos que dejar de recordarlo que jurisprudencialmente han sido recogidos como motivos para ciertamente entender que se da una coacción, tales horarios, ciertamente hay que partir de la existencia de una intención o dolo de alterar la forma de vida de la citada es decir hay un extremo que es precisamente este de la alteración de la forma de vida de la citada que no sabemos en que consiste, y si existe cuando efectivamente aun cuando el horario fuera aparentemente intempestivo, podría venir justificado por horas de trabajo de la citada o por otras circunstancias que realmente ignoramos cuando no podemos olvidar que consta y así se ha reconocido por los testigos que tales conversaciones telefónicas daban lugar a conversaciones largas sobre todo al parecer sobre los hijos, preocupado el acusado por ellos ocurriendo que las llamadas no eran siempre en una dirección, reconociendo el conviviente actual Sr. Epifanio Nemesio que 'le abría el teléfono para que le llamara'. No está acreditado por tanto que le haya impedido hacer a la hoy víctima nada en contra de su voluntad, conforme al art. 172 párrafo l', ya que no le ha compelido a efectuar lo que no quería si ella estaba de acuerdo efectivamente en tener ese dialogo telefónico, aun cuando fuera a esas horas, y porque hay tener en cuenta en cualquier caso que las llamadas eran fruto de una relación habitual, estando en la mano de la víctima no haberlas permitido y para ello existen medios (si entendía que se la estaba coaccionando de alguna manera ), cuando resulta por lo actuado que en ningún momento se negó a recibirlas o denunció la citada tales llamadas en el momento correspondiente por sentirse acosada , siendo por el contario su conducta permisiva, por no decir receptiva, ya que ciertamente como hemos dicho entraba en conversación sobre un aspecto tan importante como el tema de los hijos, lo que aleja la posibilidad de entenderse que se veía obligada a hacer algo en contra de su voluntad o que se había perturbado su intimidad , no constando en este sentido además de lo dicho, por ejemplo que ella diera lugar a consultas psicológicas o algún tipo de atención médica por nerviosismo o por algo semejante, lo cual nos lleva a pensar ciertamente en contra de su declaración que ciertamente no es verosímil esa coacción, a la que está haciendo referencia cuando obran también datos periféricos que son las declaraciones de los Sres. Vicente Nemesio Clara Vanesa hermana de la misma Donato Fabio Aurora Vanesa que únicamente nos ponen de manifiesto precisamente la existencia de llamadas frecuentes y el estilo conflictivo que existía de dicha relación, sin que puedan acreditar por supuesto el contenido ni desde luego la actitud particular ante ellas de la citada, es decir si en contra de lo que estábamos anteriormente afirmando existía alguna actitud clara de rechazo por la misma, no teniendo desde luego, porque a estas alturas dar explicación de todas y cada una de las llamadas por parte del acusado, cuando las recibía la otra parte y conversaba por lo dicho sobre temas familiares. Queremos decir con esto último que ciertamente el acusado puede perfectamente limitarse a explicar el motivo del porque llamaba, pero no su contenido cuando ciertamente pertenece a un ámbito de relaciones íntimas y familiares, de tal manera que tampoco aquí se ha enervado el principio de presunción de inocencia en esta caso del acusado y procede su absolución.
QUINTO.- Dada la absolución del citado no procede hacer pronunciamiento en costas.
FALLO Que debo absolver y absuelvo al Demetrio Romualdo de la acusación formulada por los delitos de agresión sexual coacciones y amenazas en Sumario 12/2011 siendo las costas de oficio.
Así lo pronuncio mando y firmo.
