Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 541/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 36038370022014100160

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1026

Núm. Roj: SAP PO 1026/2014

Resumen:
OBSTRUCCIÓN JUSTICIA COACCIONES/AMENAZAS A PARTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00150/2014
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2013 0000934
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000541 /2014 J
Delito/falta: OBSTRUCCIÓN JUSTICIA COACCIONES/AMENAZAS A PARTES
ACUSADO: Gerardo
Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Abogado/a: FRANCISCO RAMIL ACEBO
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Modesto
Procurador/a: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado/a: MIGUEL SANCHEZ CAMPOS
SENTENCIA Nº 150
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
DÑA.ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA.ROSARIO CIMADEVILA CEA
PONTEVEDRA, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el acusado Gerardo , representado por la procuradora ANXELA AZUCENA
FERNANDEZ FONTEBOA y defendido por el letrado FRANCISCO RAMIL ACEGO, contra la Sentencia
dictada en el procedimiento PA 40 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular
Modesto , representado por la Procuradora MARIA SUSANA TOMAS ABAL y defendido por el letrado
MIGUEL SANCHEZ CAMPOS, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA
CEA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 5 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, incluidas las del interviniente adhesivo.

Que debo absolver y absuelvo a Gerardo del delito continuado de obstrucción a la justicia y del delito de amenazas e injurias por los que compareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Resulta probado y así se declara que Gerardo trabajó como oficial en la Notaría de Muro (Mallorca) cuando era Notario de la misma Modesto . Una vez Modesto fue destinado en Pontevedra, el mismo fue avisado por la actual Notaria de la Notaría de Muro sobre ciertas actuaciones de Gerardo , lo que motivó que ambos notarios procedieran a formular denuncia de esos hechos, denuncia que dio lugar a las diligencias previas 1.016/12 seguidas en el Juzgado de Instrucción de Inca.

Gerardo conociendo el procedimiento abierto contra él a consecuencia de la denuncia interpuesta, entre otros por Modesto , y para influir en la actuación de Modesto en el Juzgado, le mandó, a través de su teléfono móvil, los días 19 y 26 de enero de 2013, los siguientes whatsapp: Dia 19, entre otros: Nos veremos si Dios quiere en la Plaza de Castilla. Prevaricar os gusta: pagarlo (21,20 horas) Vas a pagar todo, desearía tu muerte pero me basta con que mueras (21,27 horas) Es una ilusión a todos piso (21,31 horas) La ley me invita a invitarte. No seas msticon (21,33 h) Hijo de puta (21,42 horas) Yo pensaba que eras otro (21,42 horas) Soy inocente (21,50 horas) Dia 26, entre otros: Me llamo Gerardo , He sentido asco y desprecio a su persona, que no a su figura. Demanda constara contra usted, Biel, gloria, ... En el ejercicio de mi profesión de Letrado tomaré como bandera su destada y descuidada corrupción (17,53 horas) Entre alguna de las cosas de mi. Despacho deseamos tu pronta muerte (18,51 horas) Vas a ratificar las grabaciones en las que garantizabas que el Modesto era un ladrón o qué (18,36 horas) Te vas a cagar (19,01 horas) Procure no extender su fe en Málaga (19,13 horas) No baje a Andalucía, nunca. Yo no lo haría (19,15 horas)'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por la representación procesal de la acusación particular y el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Pontevedra en la que se le condena como autor de un delito de obstrucción a la Justicia.

Alega como motivos de apelación los siguientes: Error en la valoración de las pruebas. Al amparo de este motivo alega el recurrente que no ha quedado acreditado que 'el único, exclusivo e irrefutable nexo de causalidad' entre los mensajes remitidos y su destinatario sea u obedezca a una intención de influir en su postulación procesal, sino que son consecuencia de las actuaciones que dicho destinatario viene haciendo en contra de los intereses laborales y profesionales del recurrente posicionándole en una completa situación de descrédito profesional. En este sentido incide en que el denunciante y notario Sr. Modesto , destinatario de los mensajes que él admite haberle enviado, viene informando a otros notarios que piden referencias del recurrente, de los hechos -de naturaleza penal- que se investigan contra el recurrente en un juzgado de Inca, por denuncia del Sr. Modesto y otra compañera; afirma que esto supone que está siendo condenado de facto antes de que se dicte sentencia y que con tal conducta le está relegando al ostracismo laboral así como al descrédito profesional y, finalmente, que fue éste el verdadero motivo que le llevó a dirigirle una serie de insultos y expresiones desagradables.

Los argumentos del recurrente no ponen de manifiesto error de valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia.

En la sentencia se recoge como el denunciante Sr. Modesto admitió que a los Notarios que le pedían referencias les informó de que existía un procedimiento penal abierto contra el recurrente. Fuera de eso, se argumenta en la sentencia como no se ha acreditado que aquél influyera o influya de cualquier otra manera para que no se le contrate. Así las cosas, es lógico que ante la petición de referencias por parte de otros Notarios, les informe el Sr. Modesto de que existe dicho procedimiento penal en curso contra el recurrente cuyo objeto lo constituyen presuntas actuaciones de entidad penal por parte de éste, mientras trabajó en la notaria del Sr. Modesto . Lo ilógico sería la ocultación de tal información. Además de ello, cualquier notario tiene capacidad para valorar la entidad de dicha información y que puede condicionarle o no, para decidir acerca de su contratación.

Otro de los motivos de apelación es la vulneración de los principios de igualdad e imparcialidad, en relación con los artículos 9.3 y 14 de la CE .

Se argumenta la vulneración del principio de igualdad afirmando que la juzgadora valora de forma desigual las manifestaciones hechas por denunciantes y denunciado. Las alegaciones en las que sustentan tales alegadas vulneraciones no son de recibo. Lógicamente el juzgador puede otorgar credibilidad a unas manifestaciones y no a otras pues en eso consiste una buena parte de la valoración en conciencia de las pruebas a la que faculta el artículo 741 LECr . A ello ha de añadirse que el denunciante como testigo está obligado a decir la verdad y así es prevenido antes de declarar, en tanto que el recurrente imputado no está obligado a decir la verdad y también es informado de ello. En cualquier caso, la juzgadora no descarta que el Letrado del denunciante hubiera llamado a la pareja sentimental del recurrente como éste afirmó sino que por contrario asume este hecho. El que le dé valor para concluir que el recurrente conocía la existencia de la denuncia penal contra él cuando remitió los mensajes al Sr. Modesto y no lo considere, sin embargo, relevante para apoyar su versión de que con ello pretende el denunciante desacreditarle también ante su pareja, no supone infracción alguna del principio de igualdad ni del de imparcialidad. La circunstancia referida es, en efecto, reveladora del conocimiento que el recurrente tuvo de la denuncia contra él, pero carece de entidad suficiente para en unión del restante resultado probatorio, acreditar una conducta activa de desprestigio por parte del denunciante.

Se invoca también la infracción de precepto legal.- Se dice que los hechos no conforman el delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del CP sino que únicamente conformarían una falta del artículo 620.2º del CP porque falta tanto el elemento objetivo, como del elemento subjetivo del delito de obstrucción a la justicia.

Se funda la ausencia del elemento subjetivo afirmando que el acusado no tenía intención de influir con los mensajes en la conducta del Sr. Modesto en relación con su postulación e intervención en la denuncia que presentó en Inca y que fueron únicamente motivados por la conducta de desprestigio desplegada por éste, conducta simultánea o coetánea en el tiempo con su denuncia penal.

A la luz del contenido de tales mensajes, que hacen clara referencia a aquella denuncia penal, no cabe sino concluir como lo hizo la juzgadora de instancia, a saber, que el recurrente intentaba influir en el denunciante con presiones y expresiones intimidatorias, -curiosamente lo que no se menciona en ellos es ni ruego ni requerimiento para que el denunciante se abstenga de informar o influir en otros notarios ante una eventual contratación-; además, aunque fuera ésta una de las finalidades de los mensajes, no cabe dudar de que la otra era, dado su contenido, condicionar su actuación procesal en relación con aquel proceso penal.

En cuanto al elemento objetivo, se argumenta que las expresiones proferidas en los mensajes carecen de entidad intimidatoria suficiente para poder condicionar la actuación del Sr. Modesto en el proceso penal de Inca.

No se comparte esta afirmación. Subyacen en su contenido dos tipos de mensaje: el del deseo de la muerte del denunciante con advertencias como 'no baje a Andalucía nunca (donde reside el acusado), 'yo no lo haría' y 'te vas a cagar' y la advertencia de que va a perseguirle judicialmente 'la ley me invita a invitarte', 'nos veremos si Dios quiere en la Plaza de Castilla. Prevaricar os gusta: pagarlo' 'Demanda constará contra usted, Biel, Gloria... en el ejercicio de mi profesión de Letrado tomaré como bandera su destada y descuidada corrupción' 'vas a ratificar las grabaciones en las que garantizabas que el Modesto era un ladrón o qué'.

Las expresiones referidas revisten entidad suficiente para junto con la finalidad perseguida con ellas, conformar el delito de obstrucción a la justicia por el que el recurrente fue condenado (Vid STS, Penal sección 1 del 03 de mayo de 2012 ( ROJ: STS 2910/2012 ); STS, Penal sección 1 del 12 de marzo de 2012 ( ROJ: STS 2558/2012 ) etc).



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado sin que existan méritos para un especial pronunciamiento en costas de la apelación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo , contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de Marzo de dos mil catorce en el Procedimiento PA 40 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con la certificación de la resolución dictada en grado de apelación, para su eficacia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, en audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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