Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 125/2014 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación faltas nº 125/2014
Procedimiento: Juicio de Faltas nº 583/2013 (Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona)
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 150/14
En Tarragona, a 20 de Marzo de 2014
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por Inocencio , contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 583/13.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'PRIMERO: Ha quedado probado y así se declara expresamente que, sobre las 12,50 horas del día 6 de Septiembre de 2013, el denunciado D. Inocencio (mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1988 en Pavlikeni-Bulgaria-, hijo de Pio y de Constanza , y con NIE: NUM001 ) salía del supermercado SPAR sito junto al número 7 de la Calle Jaume Vicens Vives de la Localidad de Salou.
En ese momento llegó un turismo marca SEAT, modelo IBIZA, matrícula Y-....-YA en el que iban montados los también denunciados D. Jesús María (mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1979 en Veliko Tarnovo - Bulgaria-, hijo de Artemio y de Nieves , y con NIE: NUM003 ) y DÑA. Marí Juana (mayor de edad, nacida el día NUM004 de 1983 en Pavlikeni-Bulgaria-, hija de Ezequias y de Celestina , y con NIE: NUM005 ), quienes al estacionar el vehículo se bajaron del mismo.
En ese momento se inició una fuerte discusión entre Inocencio y Jesús María en el transcurso de la cuál ambos se propinaron diversos puñetazos que impactaron en cabeza, cuello y tórax de ambos, provocando incluso que Inocencio cayera al suelo.
Ante tal circunstancia, la denunciada Marí Juana intentó separar a los contendientes, momento que aprovechó Inocencio primeramente para tratar de agredirla con el codo en el costado y posteriormente dar un puñetazo que impactó en la cabeza de Marí Juana , quien ante tal circunstancia le propinó a Inocencio una bofetada con la mano abierta, sin que por ello el mismo sufriera lesión alguna.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente acreditado que como consecuencia de la agresión, D. Inocencio (de 25 años de edad) resultó con lesiones que precisaron para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa, y que tardarán en curar 7 días, todos ellos no impeditivos, sin que le quedara secuela alguna, habiendo manifestado en el acto de Juicio su voluntad de reclamar por tales hechos.
TERCERO: En el mismo sentido ha quedado probado que como consecuencia de la agresión, D. Jesús María (de 33 años de edad) resultó con lesiones que precisaron para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa, y que tardarán en curar 8 días, todos ellos no impeditivos, sin que le quedara secuela alguna, habiendo manifestado en el acto de Juicio su voluntad de reclamar por tales hechos.
CUARTO: Ha quedado finalmente probado que como consecuencia de la agresión, DÑA. Marí Juana (de 30 años de edad) resultó con lesiones que precisaron para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa, y que tardarán en curar 9 días, todos ellos no impeditivos, sin que le quedara secuela alguna, habiendo manifestado en el acto de Juicio su voluntad de reclamar por tales hechos.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Inocencio como autor responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA por cada una de las dos faltas, con una CUOTA DIARIA de 3 Euros en ambos casos (lo que hace un TOTAL DE 180 Euros) con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa en caso de impago, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Jesús María en la cantidad de 240 Euros y a DÑA. Marí Juana en la cantidad de 270 Euros por las lesiones a los mismos ocasionadas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
De igual manera debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús María como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA de 3 Euros (lo que hace un TOTAL DE 90 Euros) con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa en caso de impago, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Inocencio en la cantidad de 210 Euros por las lesiones al mismo ocasionadas, y condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
Finalmente debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Marí Juana como autora responsable de una falta de maltrato de obra sin lesión del artículo 617.2 del mismo texto legal a la pena de 10 DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA de 3 Euros (lo que hace un TOTAL DE 30 Euros) con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa en caso de impago, y condenándole igualmente al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Inocencio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
ÚNICO.-Se admiten como tales, a los efectos de resolución del recurso, los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena al denunciante/denunciado Inocencio como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Frente a ella, el condenado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirma que fueron Jesús María y Marí Juana , también denunciantes/denunciados, los que provocaron la pelea y le agredieron. Los rasguños, que no lesiones provocadas, que presenta Jesús María han sido consecuencia, refiere, de la acción defensiva de Inocencio frente a la provocación premeditada de su contendiente. No existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender correctamente valorada la prueba, corroborada además por los partes médicos e informes forenses que obran en la causa.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, debe ponerse de relieve que la Sala ha observado una infracción en la propia producción de la sentencia.
Debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funde en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Que tales pruebas constituyan, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Tales presupuestos no concurren en el caso de autos. El Juez tiene por acreditado que el ahora recurrente es autor de una falta de lesiones, y por tanto, aunque ni lo dice ni lo razona, que tuvo intención de lesionar. Para ello, comienza diciendo lo siguiente: 'Pues bien, en el presente caso, existen elementos probatorios suficientes que permiten llegar al convencimiento moral sobre la realidad de los hechos y sobre su autoría, venciendo el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución '. Y a continuación da cuenta del contenido de lo que cada uno de los denunciantes/denunciados dijo en el acto de la vista, reproduciendo sus manifestaciones, sin realizar valoración e inferencia alguna que nos permita conocer el fundamento del elemento subjetivo que entiende concurrente en la acción de Inocencio .
Desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, no es posible afirmar ni la suficiencia ni la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, puesto que no ofrece ningún tipo de justificación o razonamiento del porqué llega a la conclusión de que el ahora apelante tenía intención de lesionar, máxime cuando el contenido de la declaración de Inocencio , que transcribe en la sentencia, es el siguiente: 'en el día de los hechos, y cuando se bajó Jesús María de su vehículo, comenzó a recibir puñetazos por parte del mismo, admitiendo que para defenderse le hubiera respondido también a éste con otro puñetazo, interviniendo en ese momento Marí Juana que le dio un bofetón en la cara con la mano abierta.'
Se limita la Juez a decir que los elementos probatorios son suficientes y que le permiten llegar al convencimiento sobre la realidad de los hechos y su autoría. Pero no se trata de que no haya quedado acreditada la realidad de la reyerta, y en ese sentido el relato fáctico de la sentencia se ha dejado intacto, en tanto que describe la reyerta y que en el curso de la misma hubo contactos físicos, sin que ello se haya discutido por el apelante. De lo que se trata es de que el Juez no explica cómo resuelve la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, esto es, del animus laedendi, que tampoco se colige de los Hechos Probados, pues aunque diga que ambos se propinaron diversos puñetazos, ello no implica necesariamente que fueran irrogados con intención de lesionar, resultando plausible que lo fueran para defenderse.
Para condenar por un ilícito constitutivo de lesiones, no basta con la existencia de las lesiones y por tanto de un informe médico que venga a objetivar su existencia, sino que es necesaria la concurrencia del animus laedendi, que, en este caso, es negado por el denunciado, quien afirma que las lesiones que sufrió Jesús María fueron fruto de la defensa ejercida por aquél ante el ataque de éste. El denunciado niega, en definitiva, haber dirigido acto de agresión alguno con intención de causar lesiones a las otras dos personas, pero el Juez no explica de dónde obtiene base para llegar a la conclusión contraria, cuando de lo que se trata es de obtener conocimiento de cómo ha entendido desvirtuado el principio de presunción de inocencia y concurrentes los elementos constitutivos del tipo.
De este modo, faltando el conocimiento de la inferencia realizada en la instancia, la limitación en esta alzada para determinar si ha sido correcta o no tal inferencia -pues a eso es lo que viene dirigida nuestra facultad revisora- resulta evidente, por lo que no es posible realizar nuestra labor.
La sentencia adolece de incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTC 91/1995, de 19 de Junio , 56/1996, de 15 de Abril , 58/1996, de 15 de Abril , 85/1996, de 21 de Mayo , 26/1997, de 11 de Febrero ), lo que no acontece en el caso que nos ocupa. De este modo, la sentencia de instancia aparece afectada de una patología motivadora relevante, pues no contiene las razones de la decisión que adopta. En definitiva, no agota la cuestión litigiosa y ello afecta al estándar de la motivación constitucionalmente exigible y suficiente. Ni siquiera podemos decir que no sea suficiente en las razones que ofrece, sino que no ofrece razones.
Por ello, la solución no puede ser otra que la de dejar sin efecto la sentencia, a fin de que por el Juez se dicte otra en la que dé razón de la conclusión que alcanza, previo análisis de la legítima defensa alegada y sin perjuicio de que el pronunciamiento que alcance pueda ser igualmente condenatorio, pero en este caso con fundamento en la inferencia realizada, que a su vez permita la revisión en esta alzada en caso de ser objeto de nuevo recurso de apelación.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona , a fin de que por el Juez se dicte otra de acuerdo con lo razonado en la parte expositiva de la dictada en esta alzada.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
