Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 294/2014 de 08 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00150/2014
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
213100
N.I.G.: 47085 41 2 2010 0100996
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000294 /2014
Delito/falta: USURPACIÓN
Denunciante/querellante: María Teresa
Procurador/a: D/Dª NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 150/14
==========================================================
Ilmos. Sres:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
==========================================================
En VALLADOLID, a ocho de Mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 2 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, por delito de usurpación, siendo partes, como apelante María Teresa , defendido por el Letrado Julián Rodríguez Santiago y representada por la Procuradora NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Diciembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora responsable criminalmente de un delito de usurpación de bien inmueble, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 (CUATRO) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerida para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, imponiéndola el pago de las costas procesales. '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo se siguieron los autos de Ejecución Hipotecaria nº 278/08 a instancia de Bancaja contra la hoy acusada María Teresa como consecuencia del impago del préstamo hipotecario que esta había suscrito con Bancaja sobre la finca sita en CALLE000 nº NUM000 , hoy DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 , planta NUM003 , de la localidad de Medina del Campo.
Que en dicho procedimiento se dictó Auto de 24 de febrero de 2009 aprobando el remate y adjudicando la finca a Cisa Cartera de Inmuebles S.L, Auto que se notificó a la acusada el 20 de abril de 2009.
Que en fecha 19 de junio de 2009 el Juzgado requirió al esposo de la acusada para que en plazo de un mes abandonaran la vivienda, y como quiera que el requerimiento no fue atendido, el 21 de diciembre de 2009 la Comisión Judicial se personó en la vivienda y allí se requirió a la acusada personalmente para que en plazo de 48 horas abandonara la vivienda y entregara las llaves, lo que hizo el esposo de la acusada en el Juzgado el 23 de diciembre de 2009.
Que pese a conocer estas circunstancias y que no contaban con la autorización o el consentimiento de la propietaria de la vivienda, la acusada continuó en la misma al menos hasta enero de 2011, con vocación de permanencia haciendo de dicha vivienda su residencia habitual.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de María Teresa se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustado a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11.4.14.
Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal, generador de nulidad de actuaciones por inadmisión de prueba e inadecuación de procedimiento.
- Infracción de precepto legal.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Uno de los motivos del recurso de apelación, es el de inadmisión en primera instancia de prueba documental, que entiende la parte apelante le generó indefensión, solicitando por ello la nulidad de actuaciones. Existe resolución motivada de denegación de tal prueba y la parte ahora apelante introduce en esta segunda instancia aquella documental que le fue denegada por la Juez de lo Penal. A la vista de esta documental, consistente en partes médicos del menor Epifanio , entiende este Tribunal, que tal prueba documental-médica, por sí sola no acredita la existencia de un estado de necesidad, que pudiese permitir la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal o la falta de uno de los requisitos que caracterizan el delito de usurpación objeto de acusación y condena.
De dicha prueba documental, lo único que se objetiva es que un menor de edad, tiene problemas de apnea, necesitando por ello el correspondiente tratamiento. No esta acreditado que dicho menor viva con la acusada y aun cuando diésemos por probado este dato, ello no objetivaría la situación de necesidad a que se refiere la causa de exención de responsabilidad criminal ni justificaría el que la acusada hubiese continuado ocupando el piso objeto del presente procedimiento. Introducida pues tal documental en esta alzada y valorada en la forma que acabamos de exponer, no se ha producido indefensión alguna, ni en consecuencia procede decretar la nulidad de actuaciones. La resolución que en su día dictó en este apartado, la Juez de lo Penal, estaba motivada y se correspondía a la realidad de la prueba documental que se proponía.
El procedimiento abreviado, a la vista de la acusación del Ministerio Fiscal, si era el adecuado para resolver la denuncia en su día presentada y que había motivado la incoación de un procedimiento penal. No existe inadecuación de procedimiento.
SEGUNDO.-La norma constitucional de presunción de inocencia, requiere para su aplicación y dictado de una sentencia absolutoria, la inexistencia de prueba de cargo o que existiendo ésta, la misma haya sido practicada con vulneración de las normas y garantías legales. Ninguno de ambos supuestos concurre en el procedimiento que nos ocupa, pues en este si existe actividad probatoria, cual es la declaración de la acusada y abundante prueba documental, y toda ella ha sido practicada con arreglo a los principios básicos del proceso penal. No existe por todo ello vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.-Tras el examen del resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar citada prueba. La sentencia de instancia, no es arbitraria. Esta ampliamente motivada, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como respecto a la calificación jurídica de los hechos que declara probados. Estos se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. La Juez de lo Penal valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente al acusado y observarla forma y grado de seguridad en como declaraba, llegando merced a ello, en unión a la valoración de la prueba documental, a una convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por la Juez de lo Penal, así como la apreciación que la misma efectuó de la prueba documental, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicha juzgadora incurrió en error al valorar la prueba.
Está acreditado el incumplimiento del pago del préstamo hipotecario y que la entidad bancaria instó un procedimiento penal de ejecución hipotecaria, dictando el Juzgado Auto aprobando el remate y adjudicando el piso a CISA Cartera de Inmuebles S.L. La ahora acusada tiene conocimiento de ello puesto que se le notificó tal auto. Tiene declarado que abandonó España yéndose a Rumania, pero que decidió volver, momento en que se encontró con el piso abierto y decidió ocuparlo, manteniendo gestiones con el director del banco para continuar ocupando el piso. Ya en ese momento era consciente de que no tenía título para mantenerse en el piso, pues incumpliendo el abono del préstamo hipotecario y habiéndose dictado el auto de aprobación de remate y adjudicación del piso a otra entidad, no podía continuar ocupándolo. No tenía autorización para ello. Se marchó a Rumania. Alega mantener conversación para continuar ocupando el piso con el director del banco, pero no existe prueba alguna objetiva que avale tal declaración, ni el banco era el titular del piso al tiempo de los hechos.
Además consta acreditado en las actuaciones que el día 21.12.09 la Comisión Judicial se personó en la vivienda requiriendo a la acusada para que la abandonase en el plazo de 48 horas y entregase las llaves. En ese momento era consciente de que tenía que abandonar el piso pues fue requerida judicialmente para ello. Sin embargo no lo hizo continuando ocupándolo durante más de un año, incurriendo así al no tener autorización alguna, en el delito objeto de acusación y condena. Las sentencias del T. Supremo a que se refiere el recurso de apelación no tienen relación ninguna con los hechos objeto del presente procedimiento. No está probada ninguna conversación de la acusada con el director del banco. No está acreditada autorización alguna por parte de éste para continuar ocupando el piso, que por otra parte desde el momento de la adjudicación del mismo a CISA Cartera de Inmuebles S.L., auto de 24.2.09, era ésta y no el banco, la única propietaria de la vivienda.
No está probada la situación de necesidad a que se refiere en el recurso la parte apelante. No consta objetivada una situación de necesidad actual e inminente, ni tampoco la imposibilidad de resolver ésta, de existir, por otros medios. No existe prueba, de la realidad, gravedad e inminencia del mal. No consta un estado de precariedad, penuria o indigencia. No se ha probado que se han agotado todos los recursos que en esfera personal, profesional y familiar podía haber utilizado la acusada. Ésta indicó en la fase de instrucción que abandonó España yéndose a Rumania, decidiendo regresar, en cuyo momento decidió ocupar el piso. En definitiva, este Tribunal asume plenamente la doctrina expuesta por la sentencia de instancia en este apartado, no siendo de aplicación ni la eximente ni la eximente incompleta del estado de necesidad. Toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal para su apreciación ha de estar plenamente acreditada. No es de aplicación en este apartado el principio in dubio pro reo. La prueba de la concurrencia del estado de necesidad corresponde a quien la alega. En los autos que nos ocupan reiteramos no existe prueba de tal eximente.
Los hechos declarados probados, ya hemos dicho que se adecuan al resultado de la actividad probatoria, y reúnen todos los requisitos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de usurpación objeto de condena. Existe una ocupación de un piso por la acusada, sin tener autorización alguna para ello por parte de la propiedad, habiéndose mantenido aquella en el uso del piso durante un largo periodo de tiempo, constituyéndolo en vivienda habitual. Fue requerida judicialmente para el desalojo, no cumpliendo con tal requerimiento. Era consciente de que carecía de título para estar en el piso.
La cuota diaria impuesta de multa, entra dentro de lo que este Tribunal viene llamando extensión mínima de la misma, en cuanto literalmente la cuota mínima es de aplicación exclusivamente para supuesto de indigencia, estado éste que no está probado reúna la acusada. Por lo que respecta a la extensión de la pena de multa impuesta, cinco meses, ésta lo ha sido en la mitad superior. No existe motivación bastante para tal fijación. No concurren circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal y a la vista de ello y de las circunstancias fácticas y personales de la acusada entendemos que la imposición de la pena debe ser fijada en cuatro meses de multa, extremo éste último en el que se estima el recurso de apelación, quedando así fijada la pena en su mitad inferior.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Teresa , contra la Sentencia dictada con fecha veinte de Diciembre de dos mil trece en el Procedimiento PA: 190/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, salvo en lo relativo a la pena que fijamos en cuatro meses multa, manteniéndose el resto de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
