Sentencia Penal Nº 150/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 12/2015 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 150/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2015-0001716

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000012/2015- RECURSOS -

Dimana del Nº 000370/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante Juliana

Abogado JOAQUIN CULIAÑEZ GOMEZ

Procurador MARIA JOSE MERINO DIAZ

SENTENCIA Nº 000150/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 376/14, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 370/14 , correspondiente las Diligencias Urgentes núm. 115/14 del Juzgado de Instrucción de nº 3 de Alicante, por delito contra la seguridad vial; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Juliana , representado por la Procuradora de los Tribunales MARIA JOSE MERINO DIAZ y dirigida por el Letrado JOAQUIN CULIAÑEZ GOMEZ; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por Dª AMPARO AGULLÓ BERENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-El día 7 de septiembre de 2014, alrededor de las 3.00 horas de su madrugada, la acusada se hallaba a los mandos de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, matrícula ....-MLT , a la altura del punto kilométrico 6 de la carretera CV-821, término municipal de Alicante, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en grado tal que disminuía sus facultades al volante.

Los agentes policías actuantes advirtieron la conducción del referido turismo, así como que su conductora se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, presentando síntomas tales como aliento a alcohol y habla titubeante. Le invitaron a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, a lo que accedió voluntariamente, arrojando finalmente las pruebas un doble resultado positivo de 0,95 miligramos de alcohol por litro en aire espirado, y aproximadamente después de 31 minutos, un nuevo segundo resultado positivo, esta vez de 0,89 miligramos por litro de aire espirado, rehusando a la prueba de contraste que le fue ofrecida, tras lo cual se remitió el Atestado de referencia al Juzgado de Guardia correspondiente.

A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no ha quedado suficiente ni indubitadamente acreditado que a la fecha exacta de los hechos la acusada fuese adicta ni presentase alteraciones en relación con una posible dependencia del alcohol.'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Juliana , nacida en Muchamiel (Alicante) el NUM000 1977, hija de Alejandro y María Milagros , y con DNI nº NUM001 ,como autora responsable de undelito contra la seguridad vial (conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire superior a la reglamentariamente permitida) , previsto y regulado en el segundo párrafo del art. 379 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la advertencia que de no ser satisfecha la referida multa en los términos que al efecto se le notifiquen, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, a la pena de 2 años y 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores,con la consiguiente PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR( art.47 CP ), debiendo sufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Juliana , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, y la desproporción de la pena impuesta.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 31/03/2015.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El primero de los motivos alegados en el recurso refiere error en la valoración de la prueba y está encaminado a demostrar el error del juez penal al no haber apreciado alguna afectación en relación con una posible adicción al alcohol, para acabar pidiendo, de forma algo confusa, la libre absolución por existencia de un 'falso positivo', haciendo mención en último termino a los consabidos 'principio de presunción de inocencia e indubio pro reo'.

Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre , entre otras).'

El juez ha contado con las declaraciones de la propia acusada que asume el consumo de alcohol, con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y con el resultado objetivo de la prueba de alcoholemia. Existe prueba de cargo más que suficiente. El juez no expone ni alberga duda alguna al respecto y por tanto ningún juego puede tener el alegado, de forma rutinaria, principio de in dubio pro reo.

SEGUNDO.-El principal problema que plantea el primero de los motivos alegados está referido a al posible incidencia del trastorno por dependencia a alcohol que sí ha quedado acreditado. En este punto es necesario recordar que la simple embriaguez que presente el acusado no puede tener incidencia alguna pues ya es, precisamente, uno de los elementos del tipo. Así, la sentencia de TS Sala 2ª,S12-12-2005 (LA LEY 239344/2005), es totalmente clarificadora sobre la imposibilidad de aplicar al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas alguna circunstancia eximente o atenuante por causa de la embriaguez o el alcoholismo. En la misma línea la sentencia del TS Sala 2ª,de17-11-2005 (LA LEY 4/2006). Cuestión distinta, aunque restrictiva y compleja, es que una toxicofrenia por alcoholismo crónico se demuestre, en el caso concreto analizado, anulaba sus facultades volitivas e intelectivas.

Así nos dice la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S. con respecto al alcoholismo crónico que se dice padece la recurrente, debe distinguirse entre alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

El alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demencia acreedora a ser recogida como circunstancia eximente de enajenación mental o, al menos, como eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología de origen alcohólico, generalmente determinada por la ingestión, reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración, de bebidas alcohólicas.

El simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obra y discernir. Para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exonere o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que, fuera de las acreditadas situaciones graves que pueden llegar a la 'locura alcohólica' que origina la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero si se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, y fuera de esas situaciones, -se reitera- el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obra y discernir.

Nada de ello ha quedado acreditado en el presente procedimiento. Juliana estaba perfectamente controlada con un comportamiento normal durante todo el día en que estuvo con su anciana madre en urgencias, donde se le dio el alta a media tarde (18:14 horas), y no consta que la hoy acusada presentara alteración alguna. Nos dice que cena sobre las 23 horas y los hechos suceden horas después, en plena madrugada del día 7 de septiembre, y los signos denotan que tampoco la embriaguez era plena ni presentaba una incapacidad totalmente invalidante.

Las causas de exención, exoneración o atenuación de la responsabilidad han de ser probadas como el hecho mismo de la infracción criminal, si bien, la carga de su prueba corresponde a quien las alega. Más allá de un trastorno por dependencia a alcohol, diagnosticado y tratado tiempo atrás (el único documento aportado al acto del juicio y que aparece sin unir debidamente a la causa, es de fecha 26 de abril de 2013), nada más se ha acreditado que permita establecer conclusión distinta. Ni se ha probado de forma mínimamente fehaciente el estado de posible anulación o disminución de sus capacidades con carácter previo a la ingesta, ni mucho menos que efectivamente estuviera en esas fechas ingiriendo dichos medicamentos, inhibidores e incompatibles con el consumo, que pueden provocar graves efectos en a salud y potenciar los efectos del alcohol, pero que nadie ha acreditado que distorsionen la medición de alcohol en aire espirado, o en sangre que la acusada pudo pedir como comprobación, y rechazó. En su declaración a la guardia civil solo mencionó que estaba tomando Lexatin y en su declaración judicial nada mencionó al respecto. En el acto del juicio se dice que en el momento procesal oportuno se aportarán los documentos, sin que ni siquiera con el escrito de recurso se haya adjuntado algún documento médico al respecto. Nada tiene que ver que un determinado medicamento puede agravar exponencialmente los efectos del alcohol sobre el sistema nervioso central, y otra que su simple ingesta pueda alterar los índices de alcohol en sangre o aire espirado que es lo que determinan las mediciones reglamentariamente establecidas.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se queja de la desproporción de la pena. Los datos individualizadores a considerar son que se trata de una persona de mediana edad, 37 años a la fecha de comisión, que no consta nunca antes hubiera tenido ningún problema ni conducta similar, que es detenida en un control preventivo sin que en su conducción se apreciara irregularidad reglamentaria previa, y respecto de la cual los agentes no recuerdan signos especialmente llamativos de afectación del alcohol.

El único motivo para exasperar la pena hasta casi el máximo de la mitad inferior, superando los dos años de privación del derecho a conducir, lo que conlleva el añadido de la perdida definitiva del permiso conforme al art. 47 CP , y que sitúa a la pena impuesta próxima en equiparación con la concurrencia de alguna agravante, solo está justificado judicialmente en la expresión 'atendida la elevada tasa de alcoholemia que presentaba en el momento de los hechos, cercana al cuádruplo del máximo reglamentariamente permitido, y el grave peligro abstracto que ello conlleva'. La pena impuesta iguala la solicitada por el Ministerio Fiscal. La Sala, valorando la especial trascendencia de la motivación de la concreta determinación de la pena a imponer, teniéndose en consideración las circunstancias personales y la mayor o menor gravedad del hecho, no puede compartir los argumentos de la sentencia impugnada, considerando desproporcionada, en cuanto que no justificada suficientemente, la exasperación punitiva efectuada. No es cierto que se arrojara una cifra que cuadruplica el mínimo reglamentario, pues ello sería 1 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, cifra no tan próxima al 0,89 mg arrojado, al que también podrían aplicarse los porcentajes de corrección por error. Pero, y lo que es más importante, la adjetivación de la tasa, indicando que se cuadruplica la reglamentariamente permitida, como para dar una apariencia de la importancia objetiva de la infracción, olvida también, que en supuestos sin acreditación de influencia real en la conducción, el legislador ya ha cifrado el umbral mínimo de afectación en 0,6 mg/l, que, si bien era superado, nos sitúa mejor a la hora de calibrar la relativa importancia de la conducta enjuiciada, en un control preventivo, sin daños materiales o personales de ningún tipo, y sin ni siquiera constatación de infracción de algún otro precepto reglamentario en la conducción, hace que la concreta pena impuesta pueda ser calificada de poco justificada, por lo que procede estimar parcialmente el recurso en aras a moderar ligeramente la pena. El carácter preventivo, la edad y demás circunstancias personales pudieran aconsejar la pena mínima, que el legislador ya considera suficiente a la peligrosidad de la conducta, pero su propia enfermedad de la que debiera ser consciente para evitar coger el vehículo, y la tasa ligeramente superior a la establecida por el precepto de 0,6 mg, donde ya la afectación es evidente, aconseja la imposición de la pena un año y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, en el termino medio de la mitad inferior, pero sin que en ningún caso se pueda imponer pena en la mitad superior y que exceda de los dos años con el añadido punitivo que supone la perdida total de la vigencia del permiso

De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación iinterpuesto contra la sentencia núm. 376/14, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 370/14 , correspondiente las Diligencias Urgentes núm. 115/14 del Juzgado de Instrucción de nº 3 de Alicante, debemos REVOCARAR y REVOCAMOSdicha resolución, en el solo sentido de reducir la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores a tan solo UN AÑO Y OCHO MESES, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


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