Sentencia Penal Nº 150/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 254/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 150/2015

Núm. Cendoj: 23050370032015100127

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:459

Núm. Roj: SAP J 459/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. TRES DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 413/13
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 254/15
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 150/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén a veintisiete de Abril de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 413/2013, por el delito Contra
la Seguridad del Tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, siendo acusado Alejandro ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Guzmán
Herrera y defendido por el Letrado Sr. Teruel Consuegra, ha sido apelante el citado acusado, parte el
Ministerio Fiscal representado por D. Cristóbal Fábrega Ruiz, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ
CÁLIZ COVALEDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 413/2013, se dictó, en fecha 30 de Diciembre de 2014, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' De lo actuado aparece acreditado que: Alejandro , hijo de Claudio y Martina , con DNI NUM000 , nacido en Barcelona, el día NUM001 de 1990, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, el día 6 de abril de 2013, en torno a las 21.45 horas, conducía el vehículo marca Opel modelo Astra, color blanco, matrícula N-....-NK , por la calle Ánimas de la localidad jienense de Mancha Real, cuando la Policía Local se hallaba haciendo un control de alcoholemia en la confluencia de la citada calle y la calle Tosquilla. Al ser requerido Alejandro por los agentes de la Policía Local nº NUM002 y NUM003 , para someterse a las pruebas de determinación del grado de alcohol en aire espirado, éste se detuvo y cuando el agente NUM003 iba a acercarse a él para informarle del motivo de la detención, condujo el vehículo marcha atrás, sin atender a las órdenes que le daban para que se detuviera, conduciendo a velocidad de 103 metros aproximadamente, hasta llegar a la intersección de la avenida Vista Alegre, donde hizo una brusca maniobra e invadió los dos carriles de circulación, provocando que los vehículos que circulaban por la citada vía tuvieran que detenerse, a continuación volvió a dar marcha atrás, debiéndose desplazar el agente NUM003 para evitar ser atropellado, continuando el vehículo su huida por la calle La Lonja, donde se saltó un STOP.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de conducción con temeridad manifiesta, sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.

Se condena al penado al abono de las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por Alejandro , se formalizó en tiempo y firma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Alejandro , condenado como autor criminalmente responsable de un delito de Conducción Temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se especifican en el fallo de la misma, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que viene condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y alegando como motivos del recurso, la infracción de precepto constitucional ( artículo 24 de la Constitución Española ), por entender que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, el error en la apreciación de la prueba, y la infracción por aplicación indebida del artículo 380.1 del Código Penal .



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso se basan en que no existe prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente y la correlativa vulneración del principio de presunción de inocencia, pues entiende el recurrente que el no era la persona que conducía el vehículo que ocasionó el incidente, y todo ello originado porque la juzgadora ' a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Pues bien, dichos motivos de recurso no pueden tener favorable acogida, toda vez que examinadas minuciosamente las pruebas practicadas y vistas las alegaciones hechas por la parte apelante y por el Ministerio Fiscal en sus escritos de recurso y de impugnación del mismo, resulta que la sentencia apelada realiza una correcta apreciación de la prueba practicada que no ha sido desvirtuada por las alegaciones vertidas por el apelante, que se ha limitado a negar los hechos que se le imputan, negando haber conducido el vehículo Opel modelo Astra, color blanco, matrícula N-....-NK , la noche de los hechos, pretendiendo así sustituir el juicio objetivo e imparcial de la jueza 'a quo', por el subjetivo y parcial del propio recurrente, sin invalidar en lo más mínimo los fuertes indicios derivados del testimonio de los Policía Locales actuantes, concretamente del Policía Local NUM003 , quien identificó perfectamente al acusado a través de una fotografía, y lo ratificó en el mismo plenario, estando éste corroborado en parte por la propia declaración de la madre del acusado ante la Policía Local, afirmando que la tarde de los hechos, su hijo cogió el coche -declaración contradicha por el acusado y su padre-, pero que sirvió de base para que la juzgadora 'a quo' dictara sentencia condenatoria contra el acusado. Todo lo cual constituye prueba de cargo, legalmente obtenida y que además fue introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida al principio de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.



TERCERO.- El tercer motivo de recurso se basa en la infracción por aplicación indebida del artículo 380.1 del Código Penal .

Este motivo de recurso se basa, según el recurrente, en que la conducta del acusado en ningún caso puede entenderse como subsumida en el tipo penal por el que viene condenado, ya que para apreciar que ha existido el delito de Conducción Temeraria se requiere la conjunción de dos elementos, uno, que tal acción suponga un concreto peligro par la vida o integridad de los otros usuarios de la vía y la otra que se conduzca con temeridad manifiesta, y ni uno ni otro de los elementos que se exigen, consta acreditado en autos.

Pues bien, el motivo tampoco puede tener favorable acogida, dado que la sentencia da por probado que el acusado Alejandro , el día 6 de Abril de 2013, en torno a las 21'45 horas, conducía el vehículo marca Opel modelo Astra, color blanco, matrícula N-....-NK , por la calle Ánimas de Mancha Real, cuando la Policía Local se hallaba haciendo un control de alcoholemia, al ser requerido por los Agentes de la Policía Local nº NUM002 y NUM003 para someterse a las pruebas de determinación del grado de alcohol en aire expirado, éste se detuvo y cuando el Agente NUM003 iba a acercarse a él para informarle del motivo de su detención, condujo el vehículo marcha atrás, sin atender las órdenes que le daban para que se detuviera, conduciendo a fuerte velocidad (103 metros aproximadamente), invadió dos carriles de circulación, provocando que los vehículos que circulaban por la citada vía tuvieran que detenerse, a continuación volvió a dar marcha atrás, debiéndose desplazar el Agente NUM003 para evitar ser atropellado, continuando el vehículo su huida por la calle La Lonja, donde se saltó un Stop, es decir, concurren los dos requisitos mencionados que la Jurisprudencia exige para la comisión de dicho delito.

En efecto, es indudable que el delito del artículo 380 es un delito de peligro concreto, no basta con que la forma de conducir pueda en hipótesis generar un peligro, algo que se puede deducir en todos los supuestos en los que se circula a excesiva velocidad por el casco urbano de una ciudad, sin respetar las señales reguladoras del tráfico y circulando en ocasiones por sentido prohibido, lo que sucede es que esa forma de conducir no será delito cuando no se ponga en riesgo a otros usuarios porque en tales casos el peligro genérico que la anormal forma de conducir supone se materializa en un riesgo cierto, concreto e inmediato.

Pero como recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de Noviembre de 2001, y 561/2002 , de 1 de Abril, la conducción que configura el elemento del delito del artículo 380, es aquella que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma que cualquier ciudadano medio está en condiciones de hacer esa valoración, y ello siempre y cuando se ocasione un riesgo para personas o conductores. Y desde luego en el relato fáctico de la sentencia de instancia en donde se habla de conducir el vehículo marcha atrás, sin atender a las órdenes de los Agentes de Policía Local, a fuerte velocidad, de invadir los dos carriles de circulación, provocando que los vehículos que circulaban por la citada vía tuvieran que detenerse, de a continuación volver a dar marcha atrás, debiéndose desplazar el Agente NUM003 para evitar ser atropellado, continuando el vehículo su huida por la calle La Lonja, donde se saltó un Stop, todo ello, lógicamente, debió condicionar la circulación para evitar que la forma de conducir del recurrente pudiera causarle algún daño al Agente NUM003 , ó a los otros vehículos que circulaban por la citada vía y que tuvieron que detenerse.

Por lo demás, en el caso parece claro que el acusado conducía con temeridad manifiesta, por cuanto que al ser requerido por los Agentes para someterse a la prueba de control de alcoholemia salió huyendo con el coche e infringió aquellas normas básicas o elementales de la circulación vial; por todo lo cual procede confirmarse la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.



CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de sta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 413 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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