Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 640/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100402
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1768
Núm. Roj: SAP GC 1768/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000640/2015
NIG: 3502341220140003119
Resolución:Sentencia 000150/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0001627/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Violeta
Apelado Olegario
Apelante Carlos María
Apelante Arsenio
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de octubre de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, el Rollo de Apelación nº 640/2015, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº
1.627/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran
Canaria, seguidos entre partes, como apelantes, doña Violeta , defendida por el Abogado don Jesús Romero
Caballero Moreno; don Iván , don Carlos María y don Arsenio , defendidos por el Abogado don Neftalí
Quintana Talavera, y, como apelados, los anteriormente reseñados, y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio
de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 1.627/2014 en fecha ocho de abril de dos mil quince se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Probados y así se declaran los siguientes hechos: el día 21/08/14, sobre las 23.00 horas aproximadamente, Iván se encontraba en Fagagesto, Gáldar, sacando agua con una manguera y un motor de una tronera próxima a su domicilio para regar los matos. En el lugar aparecieron Violeta y Olegario , vecinos colindantes, que al ver a Iván sacar el agua de la tronera de la que entienden que tienen un derecho exclusivo de uso, le recriman lo que estaba haciendo siendo golpeado por Violeta . A consecuencia de la agresión Iván tuvo lesiones consistentes en eritema en la región frontal, escoriaciones superficiales en el codo y 2º metacarpiano derechos y dolor en el 5º dedo de la mano izquierda, sin limitación funcional. Precisó para su curación sólo una primera asistencia facultativa y tardó en curar 3 días, ninguno impeditivo, obteniendo el alta sin secuelas.
El día 23/08/14, sobre las 14.00 horas, Carlos María (hijo de Iván ) y Arsenio se encontraban en el mismo lugar sacando agua de la tronera. Olegario se acercó acompañado de Fructuoso . Carlos María , al ver a Olegario , le dijo en relación a los hechos del día 21, es decir, impedir que Iván sacase agua de la tronera, 'a ver si eres capaz de hacerlo ahora'. Por su parte, Arsenio le dijo a Carlos María refiriéndose a Olegario pero de modo que éste pudo escucharlo 'hay que esperarlo una noche una noche y darle una buena, reventarlo y dejarlo tirado. No dejes ni una gota, que quede seco'.
Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 20/02/12 se reconoció a Violeta y Olegario una servidumbre de saca de agua y abrevadero adscrita a su finca que les faculta para hacer uso del abrevadero y la cantonera existente en exclusividad.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Violeta por una falta de lesiones del art. 617.1 Cp , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad civil de 105 euros que deberá abonar a Iván y costas.
Condeno a Iván como responsable de una falta de usurpación del art. 624.2 CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros y costas.
Condeno a Carlos María por una falta de usurpación del art. 624.2 CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros, y de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a la pena de 20 días con una cuota diaria de 5 euros y costas.
Condeno a Arsenio por una falta de usurpación del art. 624.2 CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros, y de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a la pena de 20 días con una cuota diaria de 5 euros y costas.
Absuelvo a Olegario de los hechos imputados, con todos los pronunciamientos favorables.'
CUARTO.- Por doña Violeta , así como por don Iván , don Carlos María y don Arsenio se interpuso recurso de apelación, inadmitiéndose por extemporáneo el recurso interpuesto por don Arsenio . Admitidos a trámite los recursos se dio traslado de ellos a las demas partes, que los impugnaron, salvo don Arsenio que se adhirió al interpuesto por doña Violeta .
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Violeta pretende la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por su parte, don Iván y don Carlos María pretenden la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se les absuelva de las faltas por las que fueron condenados, a cuyo efecto aducen como motivo de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
Igualmente, don Arsenio , por vía de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por doña Violeta que se le absuelva de la falta de usurpación, denunciando la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- La declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia resulta de la valoración realizada por el juzgador de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los distintos implicados en los hechos, acaecidos en dos días diferentes, varios de los cuales comparecieron a juicio en la doble condición de denunciantes y denunciados, así como de la documental médica relativa a las lesiones sufridas por don Iván y la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, por la que se reconoció a doña Violeta y a don Iván un derecho de servidumbre de saca de agua y abrevadero adscrito a su finca que les faculta para hacer uso del abrevadero y la cantonera existente en exclusividad.
Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas personales tenidas en cuenta por el Juez de Instrucción hemos de recordar que cuando la valoración probatoria recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, la valoración probatoria explicitada en la sentencia apelada ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por basarse sustancialmente en pruebas de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este órgano de apelación, sino, además, porque han sido analizadas con detalle y rigor, y, en especial, con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
En tal sentido, y por lo que se refiere al primer episodio descrito en la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, ha de tenerse en consideración que cada uno de los denunciados y ahora recurrentes niegan los hechos que le perjudican, aunque, en su calidad de denunciantes sostienen la realidad de los que le benefician, de forma tal que las declaraciones de los denunciantes encuentran corroboración en determinados extremos en las restantes declaracione, dada la coincidencia temporal y espacial en el desarrollo de los hechos. Además, las lesiones que don Iván sostiene que le causó doña Violeta mientras el sacaba agua, aparecen avaladas por la documental médica incorporada a la causa, de la que resulta la realidad y entidad de unos daños corporales constatados poco después de ocurridos los hechos, y cuya etiología y localización se corresponde con el relato ofrecido por dicho perjudicado, en tanto que la situación que origina la causación de esas lesiones por parte de doña Violeta es el hecho de que don Iván sacase agua en el lugar respecto del cual doña Violeta y don Olegario tienen reconocido un derecho de servidumbre de saca de agua y abrevadero que, según sentencia firme, corresponde a su finca con exclusividad, quedando correlativamente acreditada la falta de usurpación de aguas del artículo 624.2 por la que don Iván ha sido condenado.
Asimismo, tales hechos (ocurridos el día 21 de agosto de 2014) están en íntima conexión con los acaecidos dos días después, entre una de las personas presentes en el primer incidente, don Olegario , y don Carlos María (hijo de don Iván ) y don Arsenio , cuando éstos últimos estaban sacando agua, quedando las manifestaciones de don Olegario corroboradas en parte por las declaraciones de don Carlos María y don Arsenio , y por un testigo presencial de los hechos, del que el primero se hizo acompañar ese día, don Fructuoso .
Y, la imparcial y objetiva valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción no puede ser sustituida sin más por la pretendida legítimamente por los recurrentes, quienes tratan de hacer valer su particular versión de los hechos, pero sin poner de manifiesto concretos datos o elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por el juzgador.
Por todo lo expuesto, no apreciándose el error en la apreciación de las pruebas invocado y sustentándose la condena de los recurrentes en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE , procede la desestimación de los recursos de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Violeta , don Iván , don Carlos María y don Arsenio contra la sentencia dictada en fecha ocho de abril de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 1 .627/2014, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
