Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 121/2015 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100184
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:633
Núm. Roj: SAP GC 633/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000121/2015
NIG: 3502641220110004566
Resolución:Sentencia 000150/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000239/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Borja
Apelante Celsa Emilio Peña Jimenez Gemma Rosa Marrero Santana
Acusado Florian Miguel Antonio La Chica Pareja Silvia Gonzalez Perez
ROLLO: 121/15
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de julio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de receptación, contra Celsa , representada por la Procuradora
Doña Gema Rosa Marrero Santana y defendida por el abogado Don Emilio Peña, siendo parte el Ministerio
Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de julio de 214, con el siguiente fallo: 1 'Que debo absolver y absuelvo a don Florian del delito de robo con fuerza de que venía siendo acusado, declarando la mitad de las costas procesales correspondientes de oficio.
Que debo condenar y condeno a doña Celsa , como autora responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a doña Celsa al pago de mitad de las costas procesales correspondientes al delito de receptación.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Comienza el apelante con un introito personal que no compartimos en absoluto. Dice así en su primer párrafo del recurso de apelación 'a veces resulta difícil explicar a los justiciables, la ingeniería jurídica empleada en las resoluciones judiciales para justificar la condena o la exoneración de un acuerdo, como ocurre en el presente supuesto, en el que el imputado por un delito de robo es absuelto y la persona que lo identifica como la que le entregó el objeto del robo, es condenada por receptación'. Con todo respeto, es muy fácil explicar al justiciable la grandeza y las servidumbres del Estado de Derecho. Cualquier justiciable puede entender que en el presente caso hay dudas, sospechas de que la persona que le vendió a la recurrente el ordenador, cometió el robo, pero no existe una sola prueba de que así haya sido, por eso se le absolvió. Pero, por utilizar un término coloquial para que lo entienda el justiciable que al fin y al cabo a él van destinadas las resoluciones, lo que está clarísimo, y de ello no hay duda es que la recurrente compró el ordenado sabiendo que era robado y por ello, como veremos, es autora de un delito de receptación. Ni más ni menos. Lo que la defensa llama ingeniería jurídica es, como veremos, puro sentido común.Segundo: Refiriéndonos al delito de receptación, declara reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 18 de julio 2002 , por todas- que el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes. 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación. 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y2 cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, dice el Alto Tribunal, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Muy especialmente y en relación a ese elemento cognoscitivo, y como recoge el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de junio de 1990 , éste no implica una noticia exacta del hecho punible antecedente, ni suele ser demostrable a través de prueba directa sino mediante pruebas indirectas o indiciarias que permiten llegar a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición a desconocidos, así como la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído. A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, es evidente la concurrencia de los requisitos tal y como razona la sentencia, dando aquí por reproducidos sus argumentos.
Tercero: como vemos es el Tribunal Supremo el que ya nos dice que no suele ser demostrable el delito a través de pruebas directas, sino mediante pruebas indirectas o indiciarias, como es el caso que nos ocupa. Examinemos los hechos para ver donde nos llevan. La apelante compra un ordenador en la puerta de su casa. Admitamos que no es un hecho frecuente. Lo compra a una persona conocida en el barrio por su historial delictivo en delitos contra la propiedad. La acusada dice que eso no lo sabía, que no sabía que había estado varias veces en prisión por robos, que solo lo conoce por recoger chatarra. Se lo ofrece a la acusada por 150 euros, diciéndole naturalmente que es suyo. El ordenador tiene aplicaciones informáticas que la acusada dice que no vio. Con todo respeto, es razonable y acorde con el criterio humano extraer la conclusión de que la acusada sabía que era de procedencia ilícita y que, a pesar de ello se lo compró por un precio muy bajo. La prueba indiciaria se ha aplicado correctamente y es suficiente para apoyar en la misma jurídicamente la condena y destruir el principio de presunción de inocencia que interinamente acaparaba al justiciable. La defensa alega que 'si el acusado por el delito de robo es absuelto por no haber sido acreditada su autoría, difícilmente se puede y se debe condenar a la persona acusada del delito de receptación' y en el mismo sentido 'esta parte modestamente entiende que sin la determinación de las circunstancias del delito procedente [de robo], ni la autoría, no hay delito [de receptación]'. El error de la defensa consiste en ligar la comisión del delito de robo al de receptación de tal forma que, para la defensa, deben correr la misma suerte, pero ocurre que en el Código Penal, se consideran delitos autónomos. El autor de un delito de robo puede ser condenado, o no. Puede estar ilocalizable o no, en busca y captura o no. Tales situaciones serán muy relevantes para condenar por el delito de robo, pero absolutamente intrascendentes para condenar por el delito de receptación. Observemos que para la existencia del delito de receptación, el Tribunal Supremo no exige que se haya identificado al autor del robo y que se le condene, como pretende el recurrente, sino que basta que se acredite no la persona autora del delito de robo, sino el hecho, el delito, solo es necesario que se haya cometido un delito contra los bienes, aunque su autor sea desconocido. La valoración de los indicios realizada por el juez a quo es correcta, respondiendo el recurso a la subjetiva y muy legítima posición que ocupa el recurrente, muy lejos de la imparcialidad del juzgador. El recurso no puede prosperar.
Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las3 costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gema Rosa Marrero Santana, en representación de Celsa contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número TRES de Las Palmas de fecha 24 de julio de 2014 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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