Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 2/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100121
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1244
Núm. Roj: SAP TF 1244/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA
DELITO número 2/2015, con número de registro general 2/2015 de la causa número 249/2008, seguida por los
trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE,
habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Matías y D./Dña Víctor representados ambos
por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña ELENA RODRÍGUEZ DE AZERO MACHADO y defendido/s
por el/los Letrados/s D./Dña ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, y de la otra y como apelados D./Dña Luis
Alberto , D./Dña Bernardino y D./Dña Fidel .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 23 de mayo de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Alberto , Bernardino Y Fidel del delito de DAÑOS , del que venían acusados declarando las costas de oficio.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Alberto , Bernardino Y Fidel de la falta de injurias de la que venían siendo acusados declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado, que el día 10 de Agosto de 2005 los acusados Bernardino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, Luis Alberto , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1948, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y Fidel , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1982, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de común acuerdo y con ánimo de dañar bienes ajenos subieron a la azotea de la Cofradía de Pescadores de Alcalá en Guía de Isora y desde la misma arrojaron a la calle 20 nasas de pesca propiedad de Matías y Víctor , valoradas todas ellas en 120 euros .
A resultas de los hechos descritos las mencionadas nasas quedaron inservibles para su uso, reclamando los propietarios por el valor de las mismas'.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representacion de D./Dña.
Matías y D./Dña Víctor , dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Matías y Víctor ) la revocación de la sentencia, que absolvía a Luis Alberto , Bernardino Y Fidel de un delito de DAÑOS y una falta de injurias de que venían siendo acusados. Al tener por acreditado El 10 de agosto de 2005 Bernardino , Luis Alberto y Fidel para dañar bienes ajenos subieron a la azotea de la Cofradía de Pescadores (de Alcalá) y tiraron a la calle 20 nasas de pesca de los recurridos ( Matías y Víctor ) valoradas en 120 euros y que resultaron inservibles para su uso y de las que los propietarios reclaman. Los recurrentes fundan su impugnación en un doble error en la valoración de la prueba: la pericial en relación al delito de daños, estimando el valor de los daños superior a los 400 euros y las de carácter personal en cuanto a las injurias. Tanto la del agraviado, D.
Matías , como las corroboradoras de D. Arcadio y D. Franco , a lo que se opusieron los recurridos, absueltos
SEGUNDO. - Los recurrentes fundan su impugnación en el error en la valoración de la prueba: a.- En cuanto a las injurias a D. Matías que se dice dijeron los absueltos como 'hijo de puta', 'cabrón' 'hijo de mala madre' y que se dicen fueron corroboradas por los testigos D Arcadio y D. Franco , debemos advertir que únicamente se mantiene por la acusación particular la falta de injurias como consta al folio 210, sin que el Ministerio Fiscal la recoja. Sin embargo, en la redacción de los hechos 'a juicio de tal acusación' no se dice absolutamente nada sobre tales supuestas injurias (elemento objetivos o subjetivos). Tales hechos pudieron haberse añadido, subsanándolos, al inicio del juicio (tampoco se hizo) ni siquiera al elevar las conclusiones a definitivas. Tal falta de hechos llevaría, caso de ser condenado alguno de los acusados, a una vulneración del principio de defensa. Entendemos que a la vista de los hechos del escrito de acusación no debiera haberse enjuiciado por tal falta. Pareciendo, como remedio, adecuado que no se hiciera constar 'hecho probado' alguno al respecto. Visto lo anterior no cabe sino desestimar la pretensión de supuesta incongruencia omisiva respecto de la falta argumentada.
b.- En relación al delito de daños, se argumentó, error en la valoracion de la prueba de la pericial, debiéndose haber estimado el valor de los daños superior a los 400 euros que llevaría la consideración de delito (los hechos declarados probados) y por tanto no susceptible de prescripción.
No podemos estimar el motivo alegado de error en la valoración de la prueba, por parte del Juez 'a quo' pues, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional señala que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º y asimismo, SSTC 120/1994 , 1272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , y en su consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo'. Sin embargo, los criterios sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por el Tribunal Constitucional, de forma que, incluso en los supuestos en que se traten de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( SSTC 198/2002 y 230/2002). Así , a partir de la sentencia 167/2002, el Tribunal Constitucional cercena esa amplia facultad de revisión que existía con anterioridad y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción.
La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, concluímos no ser posible en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de las declaraciones de los peritos y la credibilidad atribuida al judicial frente al de parte.
Ciertamente, no se puede en este trance procesal realizar una nueva valoración ya que ello conculcaría los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que procede la desestimación del recurso en que tras expresar el 'Juez a quo' que ninguna de las 3 periciales con las que contó el 'Juez a quo' coincidieron en su valoración pues ni el perito designado por el juzgado Sr. Teodulfo que no vio el objeto de valoración, (tras ratificar su valoración, reducir después la cuantía al 20% por la depreciación por mal estado, atribución de valor postrera y duda sobre el mismo por su oxidación que reduciría el precio ostensiblemente) y por ultimo, dijo ignorar el valor de debía dársele. De ambas periciales en que los peritos vieron in situ los objetos a periciar, optó el 'Juez a quo' por la del perito judicial Sr. Adrian (que constriñó la reparación de las nasas dañadas a soldadura que estimó no excedería de 120 euros para su total reparación) frente a la de parte (Sr. Amador Perito) que atribuyó un valor que excedía de los 1200 euros. Por lo que en aplicación de aquella doctrina ( STC 198/2002 de 28 de octubre ) al condenar en la segunda instancia se fundamentó en un nuevo análisis de las periciales (los partes médicos entonces) como dato objetivo a contrastar con las declaraciones de las partes, supuesto idéntico al de este caso (aunque la prueba pericial no es médica sino de valoración pericial). En definitiva, podemos revisar las periciales pero no la valoración de las declaraciones de los peritos en relación a su informe y dado que la condena se funda en la pericial judicial y la opción por ella por la mayor fiabilidad que le atribuye el 'Juez a quo' y las explicaciones que le dan de las mismas, no podemos sino concluir con el ajuste de lo acordado debiendo decaer el motivo, de error, alegado y en consecuencia el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D./Dña Matías y D./Dña Víctor , contra la referida sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
