Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 113/2015 de 15 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00150/2015
Rollo Núm. ....................113/2015.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........548/2012.-
SENTENCIA NÚM. 150
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 113 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por simulación de delito,en el Procedimiento Abreviado núm. 63/2012 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Prudencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 15 de junio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito, tipificado en el art. 457 del Código penal , en grado de tentativa, a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal .
Con imposición de costas al condenado'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Prudencio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que' PRIMERO.-Que el acusado Prudencio , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , sin antecedentes penales, acudió andando desde el lugar del robo al cuartel de la Guardia Civil de Illescas, a denunciar el robo ocurrido ese mismo día 7 de noviembre de 2011 sobre las 16.30 horas, de la furgoneta marca Mercedes Vito Mixta matrícula .... YHV , que había alquilado previamente a una empresa de alquiler de vehículos, robo que no se había producido en ningún momento.
SEGUNDO.-Que cuando el acusado Prudencio relataba los hechos a denunciar, no precisó el lugar del robo, pese a que los agentes de la Guardia Civil le invitaron a buscar el posible lugar de los hechos circulando en vehículo policial, a lo que además respondiendo afirmando que el robo se pudo haber producido en un pueblo, cuando el pueblo más cercano al municipio de Illescas está a unos 4 kilómetros aproximadamente. Acudió a denunciar la sustracción portando el contrato de alquiler de la furgoneta.
TERCERO.-Tras formular la denuncia, estuvo en la sala de espera manifestando a los agentes de la Guardia Civil, que iba a esperar a un amigo suyo de Seseña al que había llamado por teléfono, que le venía a buscar. Si bien lo que realizó fue salir del cuartel de la Guardia civil, fue andando por una calle y a unos 300 o 400 metros, procedió a introducirse en un vehículo, que abrió y puso en marcha con una llave, y se dispuso salir del municipio de Illescas dirección Madrid, sin ningún problema, como si conociera el municipio, pese a que a los agentes de la Guardia Civil les dijo que era la primera vez que venía a Illescas y que no conocía el lugar. Fueron los agentes de la Guardia Civil de Illescas, los que apreciaron la farsa de la denuncia ante tales datos, y no procedieron a la incoación de diligencias policiales por los hechos denunciados por el acusado Prudencio '.-
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Prudencio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa a la pena de tres meses de multa, alegando, como motivos de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente y una indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal .
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:En cuanto al error en la valoración de la prueba, con carácter previo es preciso recordar a la parte recurrente que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia, resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que de un examen exhaustivo de la misma practicada en el plenario, así como teniendo en cuenta la documental obrante en los presentes autos, no existe el error alegado en la sentencia de instancia , estando motivados los hechos en los que la Juez asienta su convicción.
Efectivamente, la prueba practicada en el acto del plenario permitió tener por probado que el acusado Prudencio compareció en las dependencias de la Guardia Civil de Illescas denunciado haber sido víctima de un robo (sustracción de un vehículo que había alquilado previamente), pero lo cierto es que los agentes de la Benemérita aportaron en el plenario datos esenciales acerca de la actitud del acusado, su comportamiento y el modo en el que abandonó las dependencias, todo ello valorado por la Juez ' a quo', junto al hecho de que declararon igualmente que el mismo no colaboró para el esclarecimiento de los hechos denunciados, al no suministrar detalles de la sustracción del vehículo y negarse a acompañar a los agentes en su vehículo policial para indicar el lugar de la sustracción, alegando en todo momento evasivas a las preguntas de los Agentes, lo cuales vieron claramente como el acusado, pese a decir que le había venido a recoger un amigo, fue directamente a un vehículo que abrió con sus llaves y abandonó el lugar, conduciendo con decisión a pesar de haber manifestado que desconocía la localidad de Illescas.
Por otra parte, se valora el hecho de que existía un retraso en la devolución del vehículo de alquiler, indicios todos ellos valorados en el plenario por la Juez ' a quo' que llevaron a determinar que el acusado efectivamente había intentado simular un delito de sustracción del vehículo con el objeto de ocultar el retraso en su devolución. Tal valoración es confirmada plenamente por la Sala, sin que exista el error aducido.
Igualmente se alega genéricamente una indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .
Tiene declarado el TS en la STS 127/2013, de 21 de febrero , que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.
Con base en lo expuesto, y cuando en el procedimiento se habían producido precisamente esos retrasos injustificados, la Jurisprudencia reiterada de esta Sala venía reconociendo la procedencia de la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante analógica, ex artículo 21.6 del Código Penal .
Tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 5/2010, esta atenuante se contempla ya expresamente, y como atenuante ordinaria, en el nuevo número seis del precepto mencionado, que recoge para su aplicación las exigencias que ya estaban presentes en nuestra doctrina jurisprudencial.
Así, los presupuestos para la aplicación de esta atenuante, son los siguientes - STS 122/2013, de 15 de febrero , STS 836/2012, de 19 de octubre , o STS 728/2011, de 30 de junio -: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.'
Antes de entrar en su análisis es preciso realizar las siguientes consideraciones.
La sentencia recurrida deniega la estimación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada al entender que no se especificaron los periodos de inactividad judicial, y efectivamente la pretensión formulada por el recurrente adolece de ese en su planteamiento, cual es, la falta de concreción de los períodos de paralización que, a su entender, concurren en la causa, pues se limita a señalar que desde el auto de apertura del juicio oral a la celebración del juicio la causa ha estado paralizada.
Efectivamente, la doctrina del TS ha reiterado que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa para el éxito de la pretensión formulada, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas. El concepto ' dilación indebida' es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable - STS 484/2012, de 12 junio , o STS 728/2011, de 30 de junio -.
Como hemos dicho, en el recurso no se describen cuáles son los períodos concretos de paralización que han afectado a la causa. Aun así, y atendiendo a la flexibilidad con la que el TS viene ponderando la existencia de este defecto, examinaremos la viabilidad de la pretensión de la parte.
Examinada la tramitación de la causa, nos encontramos ante un procedimiento que ha durado cuatro años (incoada la causa en diciembre de 2011 y celebrado el juicio oral en 2 de junio de 2015) por un delito de simulación de delito. Se puede comprobar que el auto de apertura de juicio oral es de 29 de junio de 2012, el de admisión de pruebas y señalamiento es de 26 de septiembre de 2013 y el juicio se celebró, como decimos, en fecha 2 de junio de 2015, lo que conduce a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas , por cuanto el retardo en la instrucción de la causa, en esos cuatro años, no se han debido en ningún caso a la propia complejidad de la misma, con lo que, ante dichas dilaciones en la tramitación cabe admitir la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la parte recurrente.
Ahora bien, respecto del delito de simulación de delito en grado de tentativa, al que la Juzgadora impone el mínimo de la pena inferior en grado (3 meses), no se ve afectada la pena impuesta por el Juez de instancia con la admisión de la presente atenuante, de acuerdo con el art. 66.1.1ª del Código Penal .
El motivo se estima, si bien no debe tener efectos prácticos en cuanto a la pena impuesta.
TERCERO:No existen méritos para efectuar un pronunciamiento en las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la sentencia de 15 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo en el procedimiento abreviado nº 63/2012 del Juzgado de Instrucción nº2 de Illescas, que REVOCAMOS PARCIALMENTE, declarando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas , manteniendo los pronunciamientos de la sentencia impugnada , sin imposición de costas en esta alzada.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintiu node diciembre de dos mil quince.

