Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 43/2015 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 43/15.
Juzgado de lo Penal numero cuatro de Valencia. P. Abreviado 258/13.
Juzgado de Instrucción veinte de Valencia. P. A. 2144/2010.
Apelante: KARMA FINLANDIA S. L..
Letrado: D. Ricardo Cano Zamorano.
Apelante: Victorino .
Letrado: D. Jose Ignacio Arnau Vazquez.
SENTENCIA Nº 150 / 2015
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Iltmos. Sres:
Presidente:
D .PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
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En Valencia, a cinco de Marzo de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero cuatro de Valencia, en Procedimiento Abreviado numero 258/2013, procedente del Juzgado de Instrucción numero veinte de Valencia en Procedimiento Abreviado 147/12, seguido a instancias de la mercantil KARMA FINLANDIA S.L., contra Victorino , por Delito de Estafa, en concurso con Delito de Falsedad de Documento Mercantil y Alzamiento de Bienes y Malversacion Impropia.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, como Acusacion Particular el Procurador Dª. Encarnacion Perez Madrazo, en nombre y representación de la mercantil KARMA FINLANDIA S.L., y el Procurador D. Jose Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representacion de Victorino , asistido del Letrado D. Jose Ignacio Arnau Vazquez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª. Pilar Tomas Gomez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA quien, previa deliberacion, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Resulta probado y así se declara que D. Victorino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, poseía el 99% de las participaciones sociales de ' DIRECCION000 , C.B' mientras que el otro comunero Abel tenía el 1% restante.
Como consecuencia de las relaciones comerciales entre KARMA FINLANDIA, S.L. que reclama por estos hechos y DIRECCION000 CB esta última tenía una deuda con la primera que ascendía a 13.650,88 euros. A tal efecto la entidad deudora libró dos pagarés en la localidad de Valencia, el nº NUM000 por importe de 7.070,20 euros y fecha de vencimiento 30 de junio de 2008, y el nº NUM001 por importe de 6.580 euros y fecha de vencimiento 15 de julio de 2008. Ambos pagarés librados el 30 de abril y el 9 de mayo de 2008, respectivamente y que requerían firma conjunta de ambos comuneros.
Si bien el segundo pagaré sí fue firmado por ambos comuneros en el primero de ellos la firma correspondiente a Abel ha sido puesta por imitación. Los pagarés fueron entregados por Victorino .
Ambos pagarés fueron impagados al tiempo de su vencimiento por lo que KARMA FINLANDIA SL demandó en juicio cambiario a la empresa deudora dando lugar a la incoación de los autos 1133/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valencia en el que se reclamaban 13.955,61 euros de principal y 4.605,35 euros de intereses.
En fecha de 3 de marzo de 2009, la comisión judicial procedió a practicar una diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes en la sede de DIRECCION000 CB sita en la CALLE000 NUM002 NUM003 de Valencia. Dicho requerimiento se realizó a la empleada Hortensia a la que se apercibió genéricamente de su condición de depositaria de una serie de bienes embargados que se hallaban en el local comercial.
El citado bajo comercial donde se hallaba el restaurante LEntrecot estaba en alquiler y por falta de pago el propietario procedió al desahucio del mismo el pasado 15-05-2009. Cuando la comisión judicial, en el procedimiento de ejecución de títulos cambiarios 119/2011 dimanante del cambiario 1133/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valencia intentó remover el depósito de bienes embargados se encontró con el local cerrado en fecha 28-09-2009 .'
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Victorino del delito de estafa y del delito de alzamiento y malversación impropia de que venía siendo acusado. Se declaran dos tercios de las costas de oficio.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Victorino como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros, con la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
Se le condena a un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil KARMA FINLANDIA S.L y por la representacion procesal de Victorino , se interponen contra la misma sendos Recursos de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, formulandose impugnacion por el Ministerio Fiscal. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnacion formulados por la acusacion particular ejercida por la mercantil KARMA FINLANDIA S.L. se contraen al fallo absolutorio del acusado por el Delito de Estafa y el Delito de Alzamiento y Malversacion impropia del que venia siendo acusado, a cuyo efecto alega error en la valoracion de las pruebas practicadas en instancia y reitera su condena.
Los hechos objeto de enjuiciamiento se contraen ala actuacion del acusado D. Victorino , quien forma una comunidad de bienes con D. Abel , DIRECCION000 C.B., de la cual el 99% de las participaciones la ostentaba el acusado y D. Abel el 1%.
A consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, la entidad DIRECCION000 C.B. resulta deudora de la mercantil KARMA FINLANDIA S.L. por importe de 13.650,88 euros, librando al efecto dos pagares, en fecha 30 de Abril de 2.008 numero NUM000 por importe de 7.070,20, euros con vencimiento el 30 de Junio de 2008, y el 9 de Mayo de 2008 numero NUM001 por importe de 6.580 euros, con vencimiento 15 de Julio de 2008, pagares que resultaron impagados a su vencimiento.
Dichos pagares fueron firmados por ambos comuneros, si bien la firma correspondiente a D. Abel , en el primero de ellos, fue imitada.
Los efectos impagados fueron reclamados a la empresa deudora DIRECCION000 C.B., por la entidad querellante KARMA FINLANDIA S.L., en el Juicio Cambiario Autos 1.133/2008 del Juzgado de Primera Instancia numero once de Valencia, en reclamacion de 13.955,61 euros de principal, mas 4.605,35 euros de intereses.
Con fecha 3 de Marzo de 2009, por la Comision Judicial se efectua la Diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes en la sede de la entidad DIRECCION000 C.B., sita en la CALLE000 numero NUM002 , NUM003 , de Valencia, en la empleada Hortensia , con los apercibimientos legales como depositaria.
En el bajo comercial se hallaba el Restaurante L'Entrecot, por alquiler, procediendose en fecha 15 de Mayo de 2009 al deshaucio por falta de pago.
En Autos de Ejecucion de Titulos Cambiarios numero 119/2011, dimanante del Juicio Cambiario 1.133/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia 11 de Valencia, con fecha 28 de Septiembre de 2009 la Comision Judicial intento revomer el deposito de bienes embargados, encontrando el local cerrado.
TERCERO.- Lo relacionado es objeto de analisis minucioso por la Juzgadora de instancia, en el Fundamento Juridico Primero de la Sentencia dictada, en el describe y expresa las dudas suscitadas respecto a la ilicita actuacion del acusado, tanto por el Delito de Alzamiento de Bienes y Malversacion impropia, mantenido solo por la Acusacion Particular, asi como respecto a la comision del Delito de Falsedad documental que es objeto de condena.
Se parte en instancia de la falta de concurrencia en el acusado de los elementos del tipo penal del Delito de Estafa, en el ambito del 'negocio juridico criminalizado', partiendo del dato objetivado de que el acusado no niega la existencia de la deuda con la entidad querellante y la entrega de los pageres, de los cuales solo uno fue pagado a la fecha de su vencimiento, no asi los dos restantes, constatando que a la fecha del libramiento de los pagares ambas partes tenian firma conjunta, siendo el pagare nº NUM000 , librado en fecha 30 de Abril de 2.008, con vencimiento 30 de Junio del mismo año, pericialmente acreditado una firma falsa por imitacion, constando acreditado la existencia de la deuda, por lo que los citados pagares responden a la realidad, asi como el funcionamiento del Restaurante hasta finales de Octubre de 2009, no solo por el testimonio prestado por la camarera Dª. Hortensia sino por la documentacion de la Tesoreria de la Seguridad Social obrante al folio 418.
Dichos extremos, asi como los movimientos bancarios de Caixa Cataluya obrantes en las actuaciones, llevan a la conclusion de no estimar en la conducta del acusado el 'engaño precedente, idoneo y suficiente, elemento esencial del Delito de Estafa enjuiciado.
Dichas dudas suscitadas en estricta aplicación del principio in dubio pro reo, como condicion o exigencia subjetiva del convencimiento del organo judicial en la valoracion de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, forma parte del derecho a la presuncion de inocencia, cuya justificacion se encuentra en aquellos supuestos en los que el Tribunal o el Juzgador ha planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoracion de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado, siguiendo los criterios mantenidos en STS. 677/2006, de 2 de Junio , STS 1317/2005, de 11 de Noviembre , STS. 548/2005, de 9 de Mayo , STS 1061/2004, de 28 de Septiembre , STS 836/2004, de 5 de Julio , y la mas reciente STS 960/2009, de 16 de Octubre , que justifican ' que si no es plena la conviccion judicial se impone el fallo absolutorio'.
Por tanto, siguiendo los criterios mantenidos poresta Sala en ocasiones similares de Sentencias Absolutorias dictadas en Instancia, si bien es cierto que el Recurso de Apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, no hay que olvidar el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones de los acusados ( artículos 24 de la CE , 229 de la LOPJ y 741 de la Lecrim .) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se vera, no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Asi se comprueba en esta alzada que la Juzgadora de Instancia efectúa un análisis ponderado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral en los términos del art. 741 de la Lecrim ., asi como los elementos de los tipos penales de los que resulta absuelto el acusado, partiendo de los datos facticos y probatorios aportados por la acusacion, tanto respecto del Delito de Estafa como del Delito de Alzamiento y Malversacion impropia, tipos delictivos pluriofensivos que tutelan, de un lado, el derecho de los acredores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro, el interes colectivo en el buen funcionamiento del sistema economico crediticio, por lo que el alzamiento de bienes consiste en 'una actuacion sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el proposito directo de frustrar los creditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes.( STS. 574/2002 de 8 de Marzo , STS 1347/2003, de 15 de Octubre .
Se trata, por tanto, de la produccion de un resultado de riesgo, no de lesion, siendo preciso que el deudor, como consecuencia de sus actuaciones, coloque en situacion de insolvencia total o parcial, o que experimente una sensible disminucion, aun ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a sus acreedores el cobro de sus creditos o dificultandolos en grado sumo, ademas de un elemento tendencial o animo especifico del agente de defraudar las legitimas expectativas de los acreedores de cobrar sus creditos: elemento subjetivo del injusto o animo de ocultar los bienes y perjudicar a los acreedores, siguiendo los criterios mantenidos en STS 111/2013, de 12 de Febrero , STS 462/2009, de 12 de Mayo , STS 557/2009 de 8 de Abril , STS 446/2007, de 25 de Mayo , entre otras muchas.
Es ese elemento subjetivo de la intencionalidad del agente de alzarse con sus bienes en perjuicio del acreedor, junto con la intencionalidad directa a inferir de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, por lo que la expresion 'en perjuicio de terceros' que utiliza el art. 257.1 del Codigo Penal , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo 'como una verdadera ocultacion o sustraccion de bienes que sea obstaculo para el éxito de la via de apremio, sin que se exija una insolvencia real y efectiva, y que lleva a determinar la absolucion del acusado en instancia al no constar acreditado que su actuacion lo fuera con la sola finalidad de 'dificultar o eludir la responsabilidad derivada del procedimiento judicial de ejecucion, sino logica consecuencia del devenir economico, en cuyos terminos se pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 9 de Diciembre de 2014.
CUARTO.- En cuanto al Recurso de Apelacion interpuesto por la representacion procesal del acusado D. Victorino , tampoco puede prosperar, dado que las conclusiones contenidas en la Sentencia objeto de apelación, de las que se dice son fruto de una errónea valoración de la prueba y con los argumentos en que se sustenta el recurso, se desprende que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta y -aunque legitima, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario, pues para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables Sentencias, a titulo de ejemplo las SSTS de 21 de Enero de 2001 y de 13 de Febrero de 2001 , por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica, no un nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentacion fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo efectuado por el Juez de instancia por el del Tribunal de Apelación.
Absuelto en instancia el acusado por los Delitos de Estafa, Alzamiento y Malversacion Impropia, solo se le condena por el delito de Falsedad Documental, respecto a la falsedad de la firma del Pagare nº NUM000 , por importe de 7.070, 20 euros, librado en fecha 30 de Abril de 2008, con fecha de vencimiento el 30 de Junio del mismo año, constando en las actuaciones el Informe Pericial emitido, folios 543 a 545, en cuya Conclusion Primera se constata que 'Las firmas estampadas en el anverso de los Pagares referenciados como 404 y 405, zona izquierda, han sido realizados posiblemente por D. Victorino ', y en la Conclusion Tercera 'La firma estampada en el anverso del pagare referenciado con numero 405, zona derecha, es Falsa por Imitacion'.
Frente a lo expuesto, el acusado niega haber puesto la firma de su socio, y si bien es cierto que no consta determinado pericialmente que fuera el autor de dicha firma imitada, existen otros datos que lo corroboran y constatan en la Sentencia de instancia, dada la actividad ejercida por el acusado, quien se encargaba personalmente de gestionar el Restaurante, siendo el mismo quien le entrega los pagares al querellante D. Abel , ademas de ostentar el 99% de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000 C. B., de las cuales el Sr. Abel solo ostentaba el restante 1%.
De conformidad con lo expuesto, y siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada en instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero cuatro de Valencia en todas sus partes.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , no procede formular pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada, declarandolas de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIONformulados por el Procurador Dª. Encarnacion Perez Madrazo, en nombre y representacion de la entidad KARMA FINLANDIA S. L., asistida del Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, y por el Procurador D. Jose Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representacion de D. Victorino , asistido del Letrado D. Jose Ignacio Arnau Vazquez, contra la Sentencia dictada en fecha diecisiete de Octubre de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero cuatro de Valencia, en Procedimiento Abreviado 258/2013.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIAreferenciada en todas sus partes. Declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, contra la que no cabe Recurso, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

