Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 54/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100810
Núm. Ecli: ES:APB:2016:14189
Núm. Roj: SAP B 14189/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Procedimiento abreviado nº 54/15
Diligencias Previas nº 4857/09
Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de
Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento Abreviado regulado por la L.O. 7/1988
por un delito continuado de estafa contra Eladio , con DNI nº NUM000 , nacido en Vic (Barcelona) el
NUM001 de 1967, hijo de Pedro Miguel y Bárbara , representado por la Procuradora Marta Lujua y
defendido por la Letrada Anna Ginés Marín; contra Federico , con DNI nº NUM002 , nacido en Sant Feliu
de Guíxols (Girona) el NUM003 de 1962, hijo de Alejandro y Carina , representado por la Procuradora
Mónica Jordana y defendido por el Letrado Javier Irujo Labrador; contra Gonzalo , con DNI nº NUM004
, nacido en Alemania el NUM005 de 1963, hijo de Arcadio y Constanza , representado por la
Procuradora Cristina García Girbes y defendido por la Letrada Inés Guardiola Sánchez en sustitución
de Berta Del castillo Jurado; y contra Jaime , con DNI nº NUM006 , nacido en Palafrugell (Girona)
el NUM007 de 1969, hijo de Alejandro y Carina , representado por la Procuradora Marta Navarro
Rosat y defendido por la Letrada Esther Galve Melgar. Han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y
EUROSTOCK actuando como acusación particular y asistida por el Letrado Fernando Ramos Sánchez
de Movellán.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO, que expresa la decisión unánime
del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a esta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, a las que se adhirió la acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 , 250 y 74.2 del CP , considerando autores de dichos delitos a los cuatro acusados, concurriendo en ellos como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , solicitando les fueran impuestas a cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Igualmente interesó su condena al pago de las costas y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades consignadas en su escrito, interesando el comiso de los efectos intervenidos y de dueño desconocido, y del dinero ocupado.
TERCERO.- Los acusados y sus defensores mostraron su conformidad con la acusación, estimando innecesaria la continuación del juicio y solicitando del Tribunal dictase Sentencia en tales términos.
Todas las partes procesales manifestaron su renuncia a interponer recurso contra la Sentencia de conformidad por lo que ésta fue declarada firme.
CUARTO.- Una vez declarada firme la sentencia, las defensas de los acusados interesaron la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, a lo que las acusaciones no se opusieron siempre que fuese por un plazo de 5 años, condicionándola a que durante dicho período los acusados no vuelvan a ser condenados por la comisión de otro delito producido en dicho lapso temporal y a satisfacer durante esos 5 años parte de la suma total a la que asciende la responsabilidad civil, en concreto 146.621,50 euros, lo que supone el pago individual de cada uno de los acusados de la suma de 7.331 euros anuales con cuotas mínimas mensuales de 450 euros. Asimismo las acusaciones interesaron respecto de los acusados Jaime y Eladio que la suspensión se condicionase a que cumplan 5 meses de trabajos en beneficio de la comunidad. Por los acusados y sus defensas se manifestó su conformidad con tales peticiones y así se acordó por el Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Los acusados Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Eladio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Federico , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en unión con otros individuos, desde principios del año 2004 hasta los primeros meses del año 2005, en que se descubrió toda la trama, puestos de común acuerdo en un plan perfectamente diseñado y cada uno de ellos con una misión determinada, pero siempre guiados por el propósito de conseguir pingües beneficios económicos, adquirieron, constituyeron o utilizaron Mercantiles con las que se presentaron en el tráfico mercantil dando una apariencia de solvencia para adquirir diversidad de mercadería, que si bien en un principio se circunscribía a géneros alimenticios, con el pasar del tiempo se dedicaron a adquirir todo tipo de electrodomésticos, cocinas e incluso material para la construcción, mediante la entrega de cheques, pagarés o letras de cambio pagaderas siempre a treinta, sesenta o noventa días, asociadas a cuentas sin fondos, tal como se detallará en los siguientes párrafos.
En el transcurso de dicho plazo, antes de que las sociedades vendedoras, las cuales se extendían a lo largo de la geografía nacional, comprobasen la verdadera solvencia de los adquirentes, procedían a transportar la mercancía a los almacenes logísticos que se dirán, los cuales desconocían las maniobras delictivas de los acusados, con los transportistas concertados, para posteriormente proceder a su venta por un importe muy inferior al precio de mercado, o quedándosela directamente algún acusado como Gonzalo , el cual tema tiendas abiertas al público.
En el desarrollo del plan mencionado, las labores se distribuían de la siguiente manera: uno de los individuos con los que actuaban se hacía pasar por empresario dueño del grupo de empresas FERREIRO, las cuales englobaban a otras tantas, tales algunas como ALIMENTACION LOCARDE S.L. ( la cual pertenecía al acusado Gonzalo , con anterioridad, y tras una serie de transacciones ficticias, fue adquirida por dicho individuo), EL BAIX 2000 S.L. , ITERIS TRADE y BUXAL TRADE (ambas propiedad del acusado Jaime , que las incorporó a la trama), CARNICAS EL AGUILA S.L., SYSTALL GROUP S.L., IXES BCN, y además las empresas CORTIJOSA S.A. (la cual, utilizaron los acusados, sin conocimiento de su titular, Ángel Jesús ) y DISTRIBUCIONES PARVI S.A. (utilizada por los acusados, igualmente, sin conocimiento de su legítimo titular Agustín ), siendo estas dos últimas empresas las únicas que tenían margen de crédito suficiente de las aseguradoras, como empresas que operaban en el tráfico jurídico con solvencia, y que uno de los individuos que actuaban con los acusados incorporó al Grupo FERREIRO, para servir de empresas cebo, grupor en el que trabajaban como comerciales los hermanos Jaime Federico .
Finalmente, el acusado Gonzalo , aprovechando que se dedicaba al negocio de la alimentación, se quedaba la mayoría del genero cárnico y de otro tipo también, como pequeños electrodomésticos, pagando el resto de los acusados un precio muy inferior al del mercado.
Los acusados concertaron el envío y depósito del material con los siguientes almacenes logísticos, entre otros, que como se ha dicho eran ajenos al origen ilícito de las mercancías recibidas: Eurostock, 2000 S.L., con. domicilio social en calle Rambla Solanes nº 13-15, de Corenellà.
Jovi-Trans del grupo Spain Tir, sito en el Polígono Industrial Mas Gali de Gurb (Osona).
Dedimsa Logistica SL en Calle Balmes de Sant Adrià del Besos.
Logistica Mercatrade, sita en Polígono Mercabarna en Barcelona Almacén Sangra en calle Tetuán de Granollers.
Almacén Logistica y Distribución Herrero en Polinyà.
Derribos Martínez, en Sant Feliu de Llobregat.
Las empresas que han denunciado el engaño de los acusados a resultas del cual han sido perjudicadas, son: 1.-ACEITES GARCÍA DE LA CRUZ, suministró aceite a Cortijosa por valor de 32.091,65 euros, por medio de su comercial Constantino , sin que los acusados pagaran nada.
2.-DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI S.L, a quienes Jaime , a través de las empresas Iteris Trade y El Baix 2002 compraron licores por valor de 186.819,62 euros, que dejaron impagados.
3.-KUPPERSBUSCH, quienes realizaron los tratos con los acusados, Eladio que se hizo pasar por representante de Iteris Trade, en nombre del grupo Ferreiro, y otro de los individuos con los que actuaban, que se hizo pasar por gerente de las empresas Iteris Trade, El Baix, Distribuciones Parvi y Cortijosa, y otro de ellos que dijo ser el propietario del grupo de empresas, comprando electrodomésticos por valor de 65.634,25 euros, que no pagaron, de los cuales fueron indemnizados por la Cia de seguros en 20.458,82 euros, reclamando el resto, es decir 45.175,43euros.
4.-CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (CAPSA), quienes realizaron tratos, entre otros, con Eladio como comercial de Iteris Trade. Compraron mercancía por valor de 17.000 euros, que no pagaron, de la cual parte se recuperó, quedando por pagar 11.846,94 euros.
5.-PALLARES NADAL CARN NATURE S.L., fueron contactados mediante el acusado Gonzalo , comprándoles productos por valor de 13.437,25 euros, parte de los cuales fueron entregados en la misma tienda al acusado Gonzalo . Los talones con que fueron pagados carecían de fondos, por lo que fueron devueltos.
6.-RAMADERIA CASELLAS, (AVICULTURA TECNICA) a quienes los individuos que actuaban con los acusados compraron productos cárnicos en representación de la empresa Parvi S.L., por valor de 7.692,67 euros, que no pagaron, siendo el acusado Eladio junto con otro individuo, quienes recogieron el género comprado. La Cia de seguros les indemnizaron en 5.600, por lo que el importe reclamado es de 1.092,67 euros.
7.- BODEGAS SÁENZ DE SANTAMARÍA S.L., a quienes los acusados a través de Eladio compraron bebidas por valor de 3.880,41, euros, que pagaron mediante giro bancario a 30 días, que les fue devuelto.
8.- LOS NAVARROS DE JABUGO S.C.A., vendieron jamones y quesos por valor de 4.241,08 euros, a uno de los individuos que actuaba con los acusados, los cuales abonó mediante pagaré el acusado Gonzalo , que les fue devuelto, siéndoles firmado un nuevo pagaré avalado con propiedades de Jaime , que había destinado a estos efectos, que resultó incobrable, por estar hipotecadas en exceso; reclamando la cantidad inicial, más los gastos generados con el impago.
9.- HARINERA LA META S.A., les suministró harina, tras concertar con ellos la venta, para la empresa Caportino, por valor de 9.582,07 euros, que fue depositada en el almacén de Mercatrade, de donde pudo ser recuperada por sus legítimos titulares, no reclamando nada.
l0.- HARINERA DE TARDIENTA S.A., que vendió harina a los acusados en nombre de Ixes Barcelona SL, la cual fue depositada en Mercatrade, generando un impago de 16.685,19 euros, pudiendo recuperar parte de ella, por lo que reclaman la diferencia no recuperada que asciende a 4.128,09 euros.
11.- JOAN DOT, empresa dedicada a la venta de materiales de construcción, a la que Eladio compró numeroso material para la misma, así como sanitarios, por valor de 48.000 euros, que se utilizaba en la empresa Compañía Española de Construcción y Contratas, cuyo gerente era uno de los individuos que actuaba con los acusados, en poder del cual se recuperaron algunos de dichos sanitarios.
12.- CONSERVAS UBAGO, a la que el acusado Eladio y otro de los individuos, realizaron pedidos por valor de 19.000 euros, a nombre de las empresas Distribuciones Parvi, El Baix 2002, y Systall Group S.A.
13.- CLUSTER VINS S.L. y RAIM S.A., sirvieron género a los acusados por valor de 696,47 euros y 6.205,58, respectivamente, que resultó impagado, habiendo sido indemnizados por el seguro en 2.555,44 euros, por lo que reclaman en 4.346,61 euros.
14.- DIATERM DISTRIBUCIONES S.A., quien sirvió material para la construcción a los acusados a petición del acusado Eladio , por cuenta de Iteris Trade y de Cortijosa SA por valor de 23.151,37 euros.
15.- OUS ROIG, a quienes los acusados compraron género por valor de 2.757,27 euros, que pagaron a través de un pagaré del BBVA, que no tenía fondos.
16.- VISCELANIA, fueron contactados entre otros por el acusado Eladio , actuando en nombre de las empresas del grupo, y firmaron los pagarés de una cuenta del BBVA, que fueron devueltos por falta de fondos. Resultando impagado el género comprado por valor de 4.784,69 euros de los que fueron indemnizados por el seguro en 3.748,29 euros, resultando impagados 1.036,40 euros.
17.- COPIRINEO, sirvieron a través de la empresa Alimentación Locarde S.L., género por valor de 7.615,24 euros.
18.- GRUPO BACOVINO, con los que contactó el acusado Eladio , en nombre de Alimentación Locarde y de Systall Group S.A., sirviéndoles vino por valor de 8.521,24 euros.
19.- BODEGAS ALEJOS, que sirvió a los acusados, a través del acusado Eladio , en representación de Alimentación Locarde, vinos por valor de 13.300,56 euros, que no se reclaman.
20.- COCEDERO BARRAÑAMAR, que sirvieron conservas a los acusados, a petición de algún acusado que se identificó como Salvador , en nombre de la empresa Alimentación Locarde, por valor de 32.022,96 euros.
21.- SPAI RECOVER S.A, que sirvió, por medio de, entre otros, el acusado Eladio , electrodomésticos Teka y puntales metálicos, por valor de 32.489,84 euros, algunos de los cuales fueron recuperados, por lo que sólo reclaman, 28.642,86 euros.
22.- CONSERVAS ARTESANAS ROSARA SA, vendieron a los acusados a través de Alimentación Locarde, género por valor de 4.235,34 euros.
23.- FABRICA MATADERO DESPIECE S.L., FAMADESA. A través del comercial Constantino , suministraron género cárnico, a la empresa Cortijosa, por valor de 31.111,73 euros.
24.- VAZ LOS LOTES DE ESPAÑA SA, a través de Eladio , sirvieron a Cortijosa, género por valor de 2.720,74 euros, que no cobraron.
25.- JAMONES PEÑARROYA, despacharon jamones a los acusados que se dijeron llamar Alexis y Ambrosio , y que actuaban en nombre de la empresa Systall Group, por valor de 689,45 euros.
26.- PROMINTRA S.L. vendieron baterías y cuberterías, y otros géneros, en nombre de la empresa Systall Group, por valor de 28.449 euros, sin que llegaran a cobrar nada, al serles devueltos los talones que los acusados les dieron sin fondos. La Cia de seguros les indemnizó en 16.341,10 euros, por lo que la cantidad reclamada, asciende a 12.107,90 euros.
27.- EMBUTIDOS ARTESANOS DE LA VERA, vendieron a Cárnicas El Águila, a través del acusado Federico entre otros, productos cárnicos por valor de 96.000 euros, que pagaron mediante un cheque sin fondos, siendo indemnizados por el seguro en 21.103,15 euros, por lo que el importe reclamado asciende a 74.896,85 euros.
25.- ACEITES Y SALSAS MUELA SLU, vendieron a los acusados a través de la empresa El Baix 2002, mercancía por valor de 17.522,43 euros y por 12.020 euros, a la empresa Tebla, sin que pudieran cobrar nada, habiendo sido indemnizados por el seguro en 6.956,98 euros.
29.- CLIVENT, a quienes el acusado Eladio se dirigió como apoderado de las empresas Iteris Trade, que no fue aceptada por aquéllos, por insolvente, y de Cortijosa, a fin de comprar tanto aparatos de aire acondicionado, como radiadores, calderas de gas, y splits de aire acondicionado, por un valor total de 19.098,89 euros, que no pagaron, habiéndose encontrado la mayoría de estos aparatos en poder de uno de los individuos que actuaba con los acusados, que los destinaba a las viviendas que construía.
Feliciano , titular del almacén logístico Eurostock, reclama el importe de 806,06 euros por el almacenaje que los acusados realizaron en sus instalaciones durante el mes de octubre de 2004.
El acusado Jaime estuvo privado de libertad por estos hechos desde el día 28 de enero de 2005 hasta el 6 de octubre de 2005. El acusado Gonzalo lo estuvo desde el día 24 de enero de 2005 hasta el 27 de septiembre de2005.
Los acusados concertaron seguros para las empresas del grupo, con la finalidad de dar más verosimilitud y eficacia a su actividad delictiva, por lo que la cia de Seguros, Crédito y Caución, ha indemnizado a los siguientes perjudicados de los créditos impagados, por ellos asegurados Viscelania S.A., Raim S.A., Cluster Vins S.A., Conservas Artesanas Rosara S.L., Bodegas Sanz de Santamaría, Agustín Roig S.A., Bodegas Alejos S.A., Copirineo SA, Kuppersbusch Iberica SA, Diaterm Distribucion SAU, Fabrica Matadero Despiece SL, Vaz Los Lotes España SA, Avicultura Técnica S.A., Aceites y Salsa Muela S.L.U., Conservas Ubago S.A., Jamones Peñarroya S.A., Promintra S.L., Embutidos Artesanos La Vera.
Una pequeña parte del material y género adquirido por los acusados, fue todavía recuperado en los almacenes logísticos y en los registros domiciliarios que se llevaron a cabo, y puesto a disposición de sus legítimos titulares en calidad de depósito provisional. En uno de ellos fueron ocupados fueron ocupados 17.475 euros en billetes de 500 euros, procedentes de su actividad ilícita.
En la causa no se han practicado diligencias de investigación de los hechos imputados a los acusados al menos desde el 13 de enero sw 2009 en que se dictó auto de inhibición por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat hasta el auto de procedimiento abreviado del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2012 , habiéndose practicado en el ínterin un acuerdo del Juez Decano de Barcelona remitiendo la causa para su conocimiento al Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona y el auto de 2 de marzo de 2010 por el cual este último incoaba diligencias previas. El Fiscal formuló escrito de acusación el 18 de julio de 2013 y se dictó auto de apertura de juicio oral el 6 de mayo de 2014, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para enjuiciamiento el 4 de mayo de 2015. El tiempo que la causa ha estado paralizada no ha sido imputable a ninguno de los acusados ni a sus letrados.
Fundamentos
PRIMERO.- Teniendo en cuenta la conformidad de los acusados con los hechos contenidos en la calificación acusatoria, prestada en las condiciones del art. 787.2 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como con las penas interesadas en la misma (no superiores a seis años), habida cuenta que sus defensas han estimado innecesaria la prosecución de la vista oral y a tenor de lo establecido en el apartado primero de dicho precepto procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la calificación aceptada por las partes, dada la correcta calificación jurídica de los hechos imputados.
SEGUNDO.- Por todo ello y atendida su confesión de los hechos, los mismos son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa e los artículos 248 , 249 , 250.1.5 º y 74.2 del CP en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, de los que son autores los acusados, al haberlos ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).
TERCERO.- Concurre en ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación al 66.2 del CP .
CUARTO.- De conformidad con el art. 80 del Código Penal '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
En este caso se dan las condiciones previstas en el art. 80.1 del CP para otorgar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Gonzalo y Federico al no superar la pena impuesta los dos años de prisión, carecer de antecedentes penales el primero o ser cancelables aquéllos con los que cuenta el segundo, y por haber asumido ambos el compromiso de pago de las responsabilidades civiles en los términos acordados. Por otro lado, en el caso de los otros dos acusados, al contar con antecedentes penales, si bien no son computables a efectos de reincidencia en esta causa, se estima oportuna la concesión de la suspensión regulada en el art. 80.3 del CP condicionada al cumplimiento de 5 meses de trabajos en beneficio de la comunidad por así imponerlo el párrafo segundo de dicho precepto, y a la superación de un curso formativo en materia de delincuencia económica o de derechos humanos, que es de imposición facultativa por el tribunal y que en este caso se hace conveniente pues precisamente los antecedentes penales con los que cuentan o los hechos aquí enjuiciados guardan relación con ello.
QUINTO.- Dispone el art. 58,1º CP que 'el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión'.
SEXTO.- Procede condenar al pago de las costas a todos los acusados condenados por partes iguales de acuerdo con lo establecido en el art. 123 del CP , incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Eladio , Gonzalo , Jaime y Federico como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito continuado de estafa, ya definido, concurriendo en ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Igualmente se les condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por partes iguales, y a indemnizar solidariamente a las siguientes mercantiles en las cuantías referidas: -ACEITES GARCÍA DE LA CRUZ en 32.091,65 euros.-DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI S.L. en 186.819,62 euros.
-KUPPERSBUSCH en 45.175,43euros.
-CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (CAPSA) en 11.846,94 euros.
-PALLARES NADAL CARN NATURE S.L. en 13.437,25 euros.
-RAMADERIA CASELLAS (AVICULTURA TECNICA) en 1.092,67 euros.
- BODEGAS SÁENZ DE SANTAMARÍA S.L. en 740,08 euros.
- LOS NAVARROS DE JABUGO S.C.A., en 5.022 euros.
- HARINERA DE TARDIENTA S.A. en 4.128,09 euros.
- JOAN DOT en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el perjuicio sufrido.
- CONSERVAS UBAGO en 10.692,44 euros.
- CLUSTER VINS S.L. y RAIM S.A. en 4.346,61 euros.
- DIATERM DISTRIBUCIONES S.A. en 4.648,37 euros.
- OUS ROIG en 622,91 euros.
- VISCELANIA en 1.036,40 euros.
- EUROSTOCK 2000 S.L. en 806,06 euros.
- COPIRINEO en 1.649 euros.
- GRUPO BACOVINO en 8.521,24 euros.
- COCEDERO BARRAÑAMAR en 32.022,96 euros.
- SPAI RECOVER S.A. en 28.642,86 euros.
- CONSERVAS ARTESANAS ROSARA SA en 849,48 euros.
-FABRICA MATADERO DESPIECE S.L., FAMADESA en 6.922,85 euros.
- VAZ LOS LOTES DE ESPAÑA SA en 544,15 euros.
- JAMONES PEÑARROYA en 137,89 euros.
- PROMINTRA S.L. en 12.107,90 euros.
- EMBUTIDOS ARTESANOS DE LA VERA en 74.896,85 euros.
- ACEITES Y SALSAS MUELA SLU, en 22.585,45 euros.
- CLIVENT, en 19.098,89 euros.
Se decreta el decomiso de los efectos intervenidos y el dinero incautado, a los que deberá darse el destino legalmente previsto.
Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a cada uno de los acusados el tiempo que provisionalmente hayan permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los acusados por un plazo de 5 años condicionándola a que durante dicho período no vuelvan a ser condenados por la comisión de otro delito producido en dicho lapso temporal y a satisfacer durante esos 5 años parte de la suma total a la que asciende la responsabilidad civil, en concreto 146.621,50 euros, lo que supone el pago individual de cada uno de los acusados de la suma de 7.331 euros anuales con cuotas mínimas mensuales de 450 euros. Asimismo y respecto de los acusados Jaime y Eladio la referida suspensión se condiciona a que cumplan 5 meses de trabajos en beneficio de la comunidad y superen un curso sobre delincuencia económica o sobre derechos humanos. Para la ejecución y control de ambas medidas deberá oficiarse al Servei de Mesures Penals Alternatives del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. El impago de las mencionadas cuotas mensuales mínimas durante tres meses, sean o no consecutivos, durante cualquiera de los períodos anuales, y la comisión de un nuevo delito en dicho plazo podrá comportar la revocación del beneficio concedido.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se dejará testimonio en la causa llevando el original al correspondiente Libro de sentencias de este Tribunal, a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación al haber sido declarada su firmeza, sin perjuicio de solicitar aclaración si la presente sentencia adoleciese de cualquier error material.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
