Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 14/2016 de 01 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100107
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1726
Núm. Roj: SAP B 1726/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 14/16-CH
Procedimiento Abreviado núm. 282/14
Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidenta
D. ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de to Abreviado núm. 282/14, Rollo de
Apelación núm. 14/16-CH, sobre un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones,
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D.
ª Angelica , representada por el Procurador D. Ramón Cardona Abella y asistida por la Letrada D. ª Gloria
Soto Aguilera, y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Carlos José , representado por la Procuradora D. ª
Susana Aparicio Abella y asistido por el Letrado D. Andrés Pedreda Laporta.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 09 de noviembre de 2015 y por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 282/14 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de la referenciada acusada, previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a pasado día 25 de enero de 2016, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.II. Por la representación procesal de D. ª Angelica se presenta recurso de apelación por el que, como motivos del recurso, entiende, en síntesis, una aplicación indebida del art. 227.1 y 3 CP , la no posibilidad de pago de las pensiones al no haber estado trabajando durante un tiempo y recuperándose de un intento de suicidio, e indirectamente un error en la apreciación y valoración de la prueba, al no atender a sus manifestaciones en orden a que tiene tres hijos más, uno que vive independientemente, otro con ella misma y un tercero al que debe también pagarle una pensión de 100 euros al mes, lo que le impidió poder atender todas las pensiones a las que venía obligada en favor de sus dos hijos menores de edad, y no estando conforme con la condena en costas en favor de la Acusación Particular.
El recurso debe ser desestimado.
Debe recordarse que efectivamente, como apunta la resolución de instancia, el delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal requiere en primer lugar, la existencia de una resolución judicial firme, o convenio judicialmente aprobado, en proceso de separación legal, divorcio, declaración de nulidad matrimonial, proceso de filiación, o de alimentos en favor de los hijos del sujeto activo, imponiendo el pago de una prestación económica, circunstancia que no se discute por las partes no existiendo óbice alguno para impedir el conocimiento de la obligación del pago de la pensión, y la fecha de la resolución imponiéndola, extremos reconocidos por la acusada, e incluso que la satisfizo durante el período reclamado -de julio de 2005 a junio de 2014, si bien el denunciante interesó la ejecución en vía civil y obtuvo las indemnizaciones correspondientes a unos meses pendientes al encontrarse salarios pendientes de cobro de la acusada.
En segundo lugar una conducta omisiva, consistente en que dicha obligación sea incumplida por el obligado a prestarla en los plazos en que se señalan en dicho precepto, es decir, si los impagos se producen por dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, sin que sea preciso ningún resultado, siendo que ambos elementos han sido también reconocidos por la propia parte apelante y constan en los hechos declarados probados.
Ahora bien, y en ello asimismo se centra el objeto de debate y contradicción en la vista en primera instancia y objeto de impugnación en esta alzada, en tercer lugar, en cuanto al tipo subjetivo del tipo, al tratarse de un delito de omisión dolosa, se requerirá además del conocimiento por parte del sujeto activo de la resolución judicial que impone la prestación económica, la voluntad de no cumplirla, dejando libremente de pagar.
Y todo ello implica que siendo un delito de omisión pura, concurriendo la situación típica y la ausencia de acción determinada, exista asimismo la capacidad de acción por parte del sujeto activo, esto es una capacidad económica objetiva del sujeto activo de poder cumplir con tal obligación, extremo que ha sido negado por la defensa, y constando que durante el período de autos la acusada percibía ingresos por trabajo por cuenta ajena, excepto unos meses en los que cobró la prestación por desempleo.
III.- Pero es que la alegación principal del apelante en orden a la ausencia del elemento subjetivo del tipo y justificación de su no voluntad del impago, deviene en la afirmación no constatada ni acreditada por prueba objetiva alguna de capacidad económica para hacer frente al pago de las pensiones de 270 euros al mes en total para sus dos hijos. Obligación que no satisfizo en momento alguno, ni tan siquiera parcialmente, y por ello debieron trabarse embargos en la vía jurisdiccional civil, instados por el denunciante en ejecución de la resolución judicial dictada, sin que existiera óbice alguno para que las hubiera ido satisfaciendo, aún cuando fuera parcialmente, para denotar la no existencia de una voluntad de impago permanente.
Por lo expuesto no existe tampoco error en la valoración o apreciación de la prueba, ni aplicación indebida del art. 227.1 y 3 CP , ni vulneración alguna de derecho constitucional ni principio general o normas procesales del derecho penal, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Angelica , contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm.14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 282/14, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
