Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 28/2015 de 29 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100139
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1763
Núm. Roj: SAP B 1763/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 28/2015-AN
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona
Procedimiento Rápido 237/2014
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Josep Antoni Rodríguez Sáez
D. José Luis Ramírez Ortiz
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 28/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el
Procedimiento Rápido 237/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos
en el ámbito familiar; siendo parte apelante doña Brigida , representada por la procuradora doña Elisa Rodés
Casas y defendida por el abogado don Joaquín Nebra Dobón.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona dictó sentencia de fecha 22-1-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a la acusada, Brigida , como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar y en presencia de menor, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de la persona de Jose Manuel , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, por tiempo de un año.' Segundo.- Contra la expresada sentencia doña Brigida interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de apelación se realizan dos alegaciones: que los hechos no son constitutivos de delito, y que la pena impuesta es excesiva.En cuanto a los hechos, la apelante reconoce que le propinó una bofetada a don Jose Manuel , con quien había mantenido una relación de pareja fruto de la cual tuvieron un hijo que es menor de edad y que estaba presente en el momento de los hechos.
Aun reconociendo los hechos, se aduce en el recurso que esa bofetada fue deliberadamente provocada por el Sr. Jose Manuel con la finalidad de obtener un cambio en el régimen de custodia del hijo común. No existe ninguna prueba de esa supuesta provocación deliberada; pero, en cualquier caso, es inadmisible que se pretenda justificar una agresión física por una previa provocación verbal.
El maltrato de obra contra alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal está tipificado como delito en el art. 153.2 del mismo texto legal ; y el art. 173.2 incluye a quienes hayan sido cónyuges o hayan estado ligados por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Estos elementos concurren y se cumplen en el presente caso, por lo que la conducta de la apelante se corresponde con el tipo penal, y la apelante no cita en su recurso ninguna de las circunstancias eximentes que el Código Penal prevé como excluyentes de la responsabilidad criminal; parece que la petición de absolución se basa en una subjetiva interpretación del art. 153.2 CP , entendiendo que el maltrato de obra a la expareja no es típico si previamente ha existido una provocación, pero tal interpretación implicaría desconocer el texto literal y claro del precepto, que castiga unos hechos sin exigir más requisitos y sin excluir los casos en que haya mediado provocación.
Por lo tanto, la acción de la apelante debe ser calificada, tal como se hace en la sentencia impugnada, como un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, tipificado en el art. 153.2 CP .
Segundo.- La segunda alegación del recurso de apelación es que la pena de nueve meses de prisión es desproporcionada.
Las penas previstas en el art. 153.2 del Código Penal son las de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años; además, el art. 57.2 del Código Penal obliga a imponer la pena prevista en el art. 48.2 CP (prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal) cuando se haya cometido un delito de los tipificados en el apartado 1 del mismo art. 57 (entre los que se encuentran los delitos de lesiones) contra una persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia).
Según lo dispuesto en el art. 153.3, las penas deben imponerse en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, como ocurre en el presente caso. En consecuencia, la pena de prisión ha de tener una extensión de entre seis meses y un año.
Y como concurre la circunstancia agravante de reincidencia, el art. 66.1-3ª CP lleva nuevamente a tener que imponer la pena en su mitad superior, de manera que la prisión ha de concretarse entre nueve meses y un año.
En consecuencia, la pena de prisión impuesta en la sentencia de instancia es la mínima legalmente posible. Y la idea de que las penas establecidas en el art. 153 CP sean desproporcionadas ya fue expresamente rechazada por el Tribunal Constitucional en su Auto nº 233/2004 de 7 de junio de 2004 .
De todo ello solo cabe concluir que no procede modificar la pena impuesta en la sentencia impugnada.
Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Brigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona con fecha 22-1-2015 en el Procedimiento Rápido 237/2014; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
