Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 56/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00150/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 150/16
En Murcia, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistas por Mª Dolores Sánchez López, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 56/2016, dimanante del Juicio de Faltas nº 197/2014, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia por falta de amenazas; en el que han sido partes, como denunciante y apelada Estibaliz asistida por el Letrado Sr. Cegara Alemán y como partes denunciadas y apelantes Melisa e Everardo asistidos por el Letrado Sr. Franco Munar; contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia se dictó con fecha 3 de diciembre de 2015, sentencia en la que se declaró, como hechos probados que: 'Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que sobre las 2015 horas del día 27 de diciembre de 2.013, encontrándose Estibaliz en el domicilio de sus padres, sito en CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 de Murcia recibió una llamada en su móvil con número oculto que atendió, a presencia de su madre, accionando el sistema de manos libres pudiendo escuchar cómo su interlocutora, a la que sin ninguna duda identificó como su cuñada, Melisa , en tono alto y agresivo le decía 'hija de puta, sabes quién soy? Pues soy la que en cuanto te vea te va a matar, te vas a enterar de quién somos Everardo y yo, vamos a ir a por ti, te vamos a rajar'.
Al tiempo que su cuñada se dirigía a ella en tales términos de fondo se escuchaba la voz de quien la denunciante, sin duda, identificó como la pareja de su cuñada, Everardo , que le decía 'hija de puta, te vamos a matar, vamos a ir a por ti, te vamos a rajar'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados, del cual se confirió traslado al resto de partes, sin que conste que se presentara escrito de impugnación, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente centra sus alegaciones en primer lugar en la prescripción de la falta de amenazas por la que se condena a Melisa e Everardo toda vez que se dicta auto de fecha 4 de marzo de 2014 reputando falta el hecho quedando señalado el juicio por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de julio de 2014 y por providencia de fecha 14 de enero de 2015 se acuerda citar a las partes a través de la Policía Local. Entiende la parte apelante que dado que el juicio celebrado con fecha 3 de febrero de 2015 fue declarado nulo por Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 22 de junio de 2015 (Rollo de apelación 88/2015) se debe tener el mismo como no celebrado a todos los efectos por lo que ha transcurrido más de seis meses desde la última resolución que pudo interrumpir la prescripción de la falta y la fecha en que los denunciados tuvieron conocimiento de los hechos que se produce con la notificación de la sentencia dictada en el primer juicio de faltas.
Pues bien, respecto de la pretendida prescripción ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma sección en sentencia, entre otras, de fecha 22 de septiembre de 2015 (Rollo 263/2013 , siendo Ponente la Ilma. Magistrada Sra. María Ángeles Galmés Pascual) que contemplaba el cambio sustancial que para la aplicación del instituto de la prescripción han supuesto dos sentencias del Tribunal Supremo, en concreto la 690/2014, de 22 de octubre de 2014 y sobre todo la 760/2014 de 20 de noviembre , cambio sustancial que fue pormenorizadamente expuesto y abordado en la referida sentencia. En lo que interesa dicha sentencia establecía 'Pero en el año 2014 y a propósito de esta institución, el Tribunal Supremo dictó, como mínimo, dos sentencias con una nueva interpretación. De hecho, siguiendo el hilo argumental de ambas, resulta muy difícil ya considerar que un acto procesal no produzca el efecto interruptivo de la prescripción.
Iniciando la exposición por la sentencia número 690/2014, de 22 de octubre , en ella se puede leer: 'Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal, así lo afirma entre otras la STS 832/2013 de 24 de octubre ya citada.
Ahora bien, no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el artículo 132 del CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo. En este sentido, la STS 885/2012 de 12 de noviembre , que afirmó que resoluciones tales como el un auto de intervención telefónica, o el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.
En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.
Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1ª del CP , en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre , no es posible 'que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.'
Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos. Como recordó la STS 832/2013 lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.'
Siguiendo tal argumentación, el auto inicial de incoación de diligencias previas tiene virtualidad para interrumpir la prescripción, pues parece ser un juicio de verosimilud de lo narrado en la denuncia, al no haber acordado el sobreseimiento y archivo.
Más aún, dicho acto judicial de incoación pone en marcha todo el proceso penal, cuya virtualidad principal en esas fechas (22 de junio de 2009) es la declaración del imputado, debidamente asistido de Letrado (folios 310 y 311). En dicha declaración se puede leer expresamente: 'Preguntado debidamente de los hechos que han dado lugar a la instrucción de estas diligencias'; lo cual significa que el imputado conoció debidamente los términos de la denuncia del Ministerio Fiscal, y sobre ella, contestó lo que tuvo por conveniente; y siempre asistido de Letrado.
Todo ello significa que este acto también es suficiente para apreciar el efecto interruptivo que se discute.
La sentencia anteriormente trascrita del Tribunal Supremo se parecía sustancialmente al presente pleito; pues en ella se indica con respecto al auto de incoación: 'Añadía en el mismo apartado que las características de esos hechos 'hacen presumir la posible existencia de una infracción penal '. Esa remisión a lo incorporado a través de la denuncia del Fiscal, sólo puede interpretarse como declaración de verosimilitud en relación al carácter delictivo de los mismos, siempre desde la óptica de una instrucción incipiente, pues en otro caso lo procedente hubiera sido el archivo o sobreseimiento total o parcial de las actuaciones.
Posteriormente el fundamento jurídico especifica 'no estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos, ni las personas que en ellos hayan intervenido, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instruir diligencias previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y, en su caso, el procedimiento a aplica '. Este texto reproduce una fórmula ritual que no desvirtúa la afirmación recogida en el antecedente de hecho respecto de la apariencia delictiva de los hechos denunciados. Su sentido es poner de relieve que hay que acometer una instrucción judicial que permita la concreción de los hechos y de las personas presuntamente responsables de ellos. Es decir, que eran necesarias las actuaciones pertinentes para comprobar si lo que en principio fueron sospechas fundadas, suficientes para sustentar la imputación en ese momento, respecto a la existencia del delito fiscal objeto de las actuaciones y la intervención en él de los denunciados, se configuraban como auténticos indicios de criminalidad que justificaran el sometimiento de los mismos a enjuiciamiento.
Es cierto que dicha resolución no menciona de manera individualizada a los denunciados, pero en la medida que no excluye ninguno de los que incorporó el Fiscal a su denuncia, debe entenderse que el juicio de verosimilitud emitido lo fue respecto a todos ellos.
También es cierto que esa resolución no acordó tomar declaración a los denunciados ni ninguna otra diligencia de instrucción, pero el análisis de este extremo y, en general, de todo el contenido del auto, no puede sustraerse de la decisión que adopta: iniciar la investigación sobre unos hechos que verosímilmente aparentan ser delito...'
Posteriormente, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia nº 760/2014, de 20 de noviembre (conocida como el Caso Valeo), que todavía es más clara a la hora de establecer un cambio de tendencia en lo que se refiere a la interpretación del art. 132 del C.P .
Así, se indica: 'La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados, que - recuerda la STS. 885/2012 de 12.11 -, en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Bien entendido que si tal resolución entendiera que los hechos puestos en conocimiento del Juez, no son indiciariamente, constitutivos de delito, no podría, claro es, tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose en virtud interruptora hasta que mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente.
El Juez de instrucción, por tanto, valoró el contenido de los hechos de la querella, la atribución de participación de cada uno de los querellados y su aparente carácter delictivo, acordando por ello, incoar las correspondientes diligencias previas. El auto pone en marcha el proceso contra determinadas personas que nominativamente designa, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado, una motivación escueta e incluso por remisión a la relación circunstanciada de la querella, puede ser suficiente. No olvidemos que incluso el empleo de modelos impresos o estereotipados solo generará la insuficiencia de la resolución cuando carezca de cualquier referencia al caso concreto, pero el uso de impresos por el juzgador, limitándose a rellenar los correspondientes espacios en blanco, no tiene por qué suceder necesariamente en la eficacia del auto...
Pues bien, en STS. 148/2008 de 8 de abril , hemos dicho que se tiene por fecha para la interrupción del plazo prescriptivo la de la providencia judicial disponiendo la convocatoria para declarar como imputados de los investigados, que tendría efectos interruptivos -en este sentido la STS. 80/2011 de 8.2 , considera resolución motivada una providencia que acuerda que se incoen diligencias previas contra personas determinadas-.
Asimismo no puede sostenerse que al tomarles declaración judicialmente y acordar la practica de diligencias relacionadas con ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento contra los mismos, entendiendo éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal ( SSTS. 869/2005 de 1.7 , 830/2006 de 20.7 , 1208/2006 de 28.12 ).
Por tanto, debe considerarse bastante la citación a declarar en concepto de imputados, consecuente con la atribución de posibles responsabilidades en una acción delictiva, y sobre todo al recibirles las primeras declaraciones que demuestran que estaban informados de que se les oía como posibles imputados en la ejecución de algún hecho delictivo, suficientemente individualizado en sus rasgos caracterizadores.'
Consta en las actuaciones no sólo la declaración de imputado, sino varias providencias de traslado al Ministerio Fiscal y práctica de las diligencias instadas por éste (folios 312, 336, 349, 351, 384 y 386).
No se obvia la simplicidad y parquedad de estas resoluciones, hasta el punto de inferirse que el director de la investigación no parecía que fuera el Juez de Instrucción, sino el Ministerio Fiscal.
Pero conforme a la nueva jurisprudencia, todas y cada una de estas resoluciones interrumpen la prescripción, al realizar un juicio de necesidad de continuación del procedimiento y práctica de diligencias que se consideran necesarias para la investigación de los hechos presumiblemente delictivos.
Así las cosas y conforme a las últimas sentencias del Tribunal Supremo analizadas, no podría acogerse el instituto de la prescripción en el caso concreto. Y ello llevará a estimar el recurso del Ministerio Fiscal, y la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia y devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, a fin de que se proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto'.
Descendiendo al caso enjuiciado y en aplicación de la doctrina expuesta, se centra la pretendida prescripción de la falta en el entendimiento que el primer juicio de faltas celebrado cuya sentencia fue declarada nula debe tenerse a todos los efectos por no celebrado y por tanto desde la última resolución que pudo interrumpir la prescripción hasta la fecha en que los denunciados tuvieron conocimiento de los hechos a través de la notificación de la sentencia que fue declarada nula habría transcurrido el plazo de aquélla. No se comprende bien el razonamiento efectuado por la apelante toda vez que postulando que el primer juicio debe tenerse a todos los efectos por no celebrado computa la fecha para la prescripción hasta la notificación precisamente de la sentencia que posteriormente se declara nula.
En cualquier caso no puede tener favorable acogida la pretensión del apelante, en efecto la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 22 de junio de 2015 declaró la nulidad de la citación de los denunciados al acto del juicio y de la sentencia de instancia pero no del resto de actuaciones procesales practicadas. En consecuencia, como bien señala la sentencia ahora recurrida, constan actuaciones procesales entre las que no ha transcurrido un plazo superior de 6 meses. Así dictado auto de incoación de juicio de faltas en fecha 27 de marzo de 2014 donde además se identifican a los denunciados, se dicta diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2014 señalando fecha de juicio para el día 3 de febrero de 2015 y mediante Providencia de fecha 14 de enero de 2015 se acuerda la citación de los denunciados a través de la Policía Local librándose a tal fin los oficios oportunos y que es lo que con posterioridad motiva la nulidad de la primera sentencia dictada en el ámbito del presente juico de faltas. Celebrado el primer juicio y dictada sentencia en fecha 3 de febrero de 2015 luego declarada nula, se dicta providencia de fecha 4 de marzo de 2015 teniendo por personado y parte a la Letrada Sra. Susana Franco Munar en nombre y representación de los denunciados y por providencia de fecha 10 de marzo de 2015 se tiene por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida sentencia. Por providencia de fecha 22 de abril de 2015 se tiene por presentado escrito de impugnación al recurso de apelación y por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de abril de 2015 se acuerda elevar testimonio del recurso a la Audiencia Provincial que resuelve finalmente mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2015 y remite testimonio de la misma en fecha 14 de julio de 2015 acusando recibo mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015 el Juzgado de Instrucción número 7. Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2015 se acuerda librar oficio al Juzgado Decano de Murcia para que se designe a otro Magistrado para la celebración del juicio de faltas y por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2015 se señala como nueva fecha de juicio el día 1 de diciembre de 2015 dictándose finalmente sentencia que ahora se recurre de fecha 3 de diciembre de 2015 .
Teniendo en cuenta la nueva regulación legal de los supuestos de interrupción de la prescripción en el artículo 132 y la doctrina jurisprudencial en torno a la misma ha de concluirse, que desde la diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2014 que señalaba fecha de celebración del primer juicio hasta la celebración del definitivo juicio en fecha 1 de diciembre de 2015 se han sucedido distintas actuaciones procesales en el curso de un procedimiento judicial abierto con ocasión de una concreta denuncia en la que están plenamente identificados los denunciados siendo irrelevante a los efectos que ahora nos interesan que éstos tuvieran o no conocimiento del procedimiento dirigido en su contra ya que ningún precepto de la ley penal exige para la interrupción de la prescripción que el denunciado tenga constancia de la denuncia interpuesta contra él.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo todo lo necesario para que éste tuviera lugar aunque luego, como ocurre en el presente caso, se declare la nulidad de la primera sentencia y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el período en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. En ningún caso, mientras se dictaban estos actos sustanciales, se produjo una paralización del procedimiento por más de seis meses, que sería el plazo general de las faltas. Por tanto, la posible responsabilidad penal de los condenados no había prescrito al tiempo de dictarse su condena.
SEGUNDO.-El segundo motivo impulsor del recurso es un error en la valoración de la prueba de la Juez ad quo, considerando que existiendo versiones contradictorias entre las partes no se han tenido en cuenta otros datos que evidencian que se ha faltado a la verdad por la denunciante, tales como que no llegue a exhibir los mensajes de Whatsapp que dice haber recibido, que tampoco muestre el terminal móvil donde se refleje la llamada supuestamente recibida y finalmente que de lo que se trata con la denuncia es de constituir prueba para un proceso de divorcio donde se discutía la custodia compartida de los hijos de la denunciante.
Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar en relación con la credibilidad de la víctima, es exclusivamente personal, y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada.
Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, y ello por varias razones.
En primer lugar, porque la Juez de instancia relaciona la versión de la perjudicada Estibaliz con el resto de elementos probatorios, destacando el testimonio firme, seguro y persistente de ésta que concuerda con la testifical de Estibaliz que aunque la madre de la denunciante su declaración es calificada por la recurrida como de firme y creíble. Destacando en definitiva que se trata de una cuestión de credibilidad, en la recurrida se razona acertadamente la mayor credibilidad que le merece la versión ofrecida por la denunciante y testigo frente a la ofrecida por los denunciados y que apoya además en la inmediatez de la denuncia policial que no solo se presenta escaso minutos después de los hechos sino que es completada dos días después para aportar los datos de identificación de los denunciados, lo que si cabe da mayor consistencia a los hechos denunciados que se mantienen inalterables y sin variaciones pese al tiempo transcurrido desde los mismos.
En consecuencia no concurre falta de lógica o error, que determine a esta alzada a estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena, debiendo confirmar por lo tanto la sentencia dictada.
TERCERO.-Agota los motivos del recurso el apelante en la discrepancia de la pena de multa impuesta en una extensión de 20 días a razón de 6 euros entendiendo que no consta en la sentencia recurrida ninguna fundamentación jurídica al efecto con merma en consecuencia de los derechos de los denunciados a conocer los motivos por los que se les impone la pena máxima para esta falta y en esa cuota superior incluso a la impuesta en la primera sentencia después anulada.
Pues bien, en contra de lo alegado la recurrida contiene motivación suficiente a cerca de la extensión de la pena impuesta al estimar la solicitada por la acusación como adecuada y proporcionada a la entidad de los hechos y que como tal quedan reflejados en el antecedente de hechos probados, siendo que los mismos se estiman con suficiente relevancia como para justificar la imposición de la pena máxima para este tipo de infracciones, en este caso unas frases amedrentadoras recibidas por teléfono y a cierta hora de la tarde provocan cuanto menos estado de ansiedad en el receptor que motivó precisamente que compareciera de inmediato en dependencias policiales para su denuncia.
Y en relación con la concreta cuantía en concepto de multa a imponer, sin perjuicio de indicar que constituye criterio adoptado por las secciones segunda y tercera de esta Audiencia Provincial, la necesidad de motivación derivada de la literalidad de la dicción legal, exigida en el art. 50.5 C. Penal , la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en resoluciones de 19 de junio de 2013 y de 28 de enero de 2014, no deja de utilizar términos como 'especial motivación' sin exonerar, por lo tanto dicha motivación, expresa o tácita, en supuestos próximos al mínimo legal, o proporcionalidad, aludiéndose igualmente a diversos datos o extremos a tomar en consideración para su fijación.
En el presente caso la recurrida fija la cuota en atención a que la misma se estima económicamente asumible por los acusados a la vista precisamente de los datos obrantes en las actuaciones y que fueron aportados por ellos mismos para justificar su actividad laboral durante el momento en el que se presuponía haber recibido su citación al anterior juicio. En efecto consta que Melisa ejerce de profesora en el Colegio Público CE Inf-Pri Nicolás Raya de Sangonera la Verde o Ermita Nueva y que Everardo trabaja como empleado en la entidad Iberdrola con un importe líquido a recibir en nomina ascendente a 2.887 euros. Con dichos datos se presupone en los denunciados una capacidad económica incluso superior a la media por lo que la imposición de la cuota de 6 euros impuesta, que además es cercana a la mínima legal, reservada esta a casos de indigencia, resulta perfectamente asumible.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Melisa e Everardo , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia en los autos de Juicio de Faltas nº 197/14 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
