Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 23/2016 de 11 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN

Nº de sentencia: 150/2016

Núm. Cendoj: 50297370062016100189

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1102

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 23/2016

SENTENCIA NÚM. 150/2016

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

DOÑA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

En Zaragoza, a once de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 3444/2014,Rollo de Sala núm. 23/2016,procedente de Juzgado de Instrucción número nueve de Zaragoza por delito de falsedad documental y estafa, contra el acusado Juan Luis nacido en Estocolmo, el día 2 de agosto de 1965, con NIE NUM000 , hijo de Bernardino y Flor , domiciliado en Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa;fue también parte MUNDO ORIGINAL, S.L.;representados ambos por laProcuradora Doña María del Carmen Segura Arazuriay defendidos por el letrado D. Jorge Buxade Villalba. Es parte el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular intervieneFEDUR S.A.representada por laProcuradora Doña Celia Cebrian Orgazy defendida por el letrado D. Manuel Macua Pola. Es Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-A virtud denuncia se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por la Acusación Particular contra Juan Luis , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes se señaló la vista oral que ha tenido lugar el día 28 de Junio de 2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales y definitivas solicitó la absolución del acusado.

QUINTO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad documental previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.1 º y 3º, en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.5º, todos del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas; y pidió se le impusieran las penas de tres años y seis meses de prisión, y multa de 12 meses a razón de 10 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del citado Código , y al pago de costas incluidas las de la Acusación Particular; y a que en concepto de indemnización satisfaga a la entidad perjudicada la suma de 144.583,61 euros.

SEXTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, alegó que su patrocinado no había cometido delito alguno y pidió su libre absolución.


1º.-El acusado, Juan Luis ,mayor de edad y sin antecedente penales, constituyó la sociedad MUNDO ORIGINAL, S.L., el 5 de diciembre de 2008, con domicilio inicialmente en CALLE000 , número NUM001 , de Barcelona y después en PASEO000 , de la misma ciudad, figurando en esos domicilios la placa de MUNDO ORIGINAL S.L. La empresa se dedica esencialmente a la elaboración de productos de protección para el ejército y fuerzas de seguridad, haciendo chalecos balísticos, las bolsas para esos chalecos, etc. Yolanda , compañera sentimental del acusado, es diseñadora y trabajaba para la mercantil y se dedicaba a visitar proveedores, elaborar diseños, adquirir el material, llevar la administración, etc. MUNDO ORIGINAL no tenía una fábrica para elaborar sus productos, y esa fabricación la hacían por medio de otras empresas como INSOLPLAS S.L., etc.

2º.-El acusado, actuando como MUNDO ORIGINAL S.L., entró en contacto con SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B., empresa sueca con domicilio en Estocolmo, para la distribución de los productos elaborados por ésta, no dando resultado esa colaboración dada la baja calidad de aquellos productos y su elevado precio, lo que impidió a MUNDO ORIGINAL S.L. la venta de los mismos. Ello llevó después a MUNDO ORIGINAL S.L. a elaborar productos propios, contratando con INCABO, S.A. la compra de material que tampoco era de la calidad exigida por el acusado. Los responsables de ésta mercantil indicaron al encartado y a Yolanda la existencia de FEDUR S.A. como una empresa solvente en fabricación de material balístico.

3º.-Con la intención de divulgar la marca SAFE4U, el encartado Juan Luis decidió cambiar el nombre de MUNDO ORIGINAL S.L. por el de SAFE4U INTERNACIONAL, S.L., intentado en dos ocasiones legalmente el cambio de denominación, una a finales de 2010 y otra en 2012, la primera vez, por medio de la gestoría que entonces trabajaba con MUNDO ORIGINAL S,.L. no llegó materializarse formalmente la petición; y en la segunda ocasión se rechazó el cambio por el Registro Mercantil Central, Sección de Denominaciones, en marzo de 2012. En ese cambio se mantenía el CIF de MUNDO ORIGINAL S.L. y el domicilio social.

4º.-Tras las indicaciones de los responsables de INCABO, el acusado entró en contacto con FEDUR S.A. haciendo algunas actividades comerciales para Sudáfrica. Con fecha 28 de Febrero de 2012 se pactó un Acuerdo entre FEDUR S.A. y aquel que actuó como titular de SAFE4U INTERNACIONAL, S.L., con domicilio en la CALLE000 , número NUM001 , de Barcelona, por el que, a los efectos que aquí interesan, se convino que SAFE4U fuera el único agente para dedicarse a la comercialización, venta y exportación en Sudáfrica, Noruega, Suecia, Finlandia, Dinamarca e Islandia, de los productos elaborados por FEDUR, dedicada al diseño, fábrica, y suministro (exportación) de diversos productos y servicios de alta calidad a empresas relacionadas con el sector de la Seguridad y Vigilancia. Para España se le concede la autorización pero no en exclusividad. Previamente se había firmado otro acuerdo entre las mismas partes en el año 2011, pero las relaciones comerciales se iniciaron ya con anterioridad, existiendo en el año 2010. Inicialmente el acusado compró chalecos a FEDUR S.A. para una exposición en Sudáfrica.

Juan Luis utilizaba una tarjeta de visita donde constaba el anagrama de SAFEU4 SECURITY OF SWEDEN con domicilio en CALLE000 , NUM001 , de Barcelona, y debajo de su nombre decía 'Business Development Manager'.

5º.- Dentro de las relaciones mantenidas por el acusado con FEDUR S.A., se suscitó la posibilidad de tomar parte en concursos de material balístico y uniformidad para la Policía Sueca y para ello se convino que en esos concursos fuera SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B. quien tomara parte en ellos elaborando FEDUR S.A. y otras empresas el material, según de qué producto se tratara. Y así, respecto de un determinado chaleco, era elaborado con las directrices de Yolanda por otras empresas como INSOLPLAS, S.L., y tras ser enviado a Suecia FEDUR, S.A., enviaba una placa balística hecha por ella a Suecia para que se acoplara en el chaleco. Otros chalecos eran elaborados íntegramente por FEDUR S.A.

Yolanda era quien elaboraba o mejoraba los diseños o dibujos del material, hacía los controles de calidad, las especificaciones técnicas, obtenía las certificaciones precisas, y en general preparaba la documentación necesaria para optar al concurso, ect.

6º.-En los concursos en los que fabricaba material FEDUR S.A. ésta fijaba el coste del producto y una vez determinado el precio de venta la ganancia se dividía al 50% entre España y Suecia, percibiendo FEDUR S.A. la mitad de esa ganancia y SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B. la otra mitad. Por su intervención en todas las gestiones y participación en el desarrollo de todo el proceso de elaboración del producto y participación en el concurso el acusado percibía de FEDUR S.A. el 8% de la mitad cobrada por esa mercantil y también cobraba el 25% de la otra mitad percibida por la empresa sueca SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B.

Los costes derivados del concurso como la obtención de certificaciones, etc., se pagaban por el acusado y SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B.

7º.-Al ser rechazado definitivamente el cambio de denominación de MUNDO ORIGINAL S.L. , Yolanda puso ello en conocimiento de los responsables de FEDUR S.A. para que no facturasen ya a nombre de SAFE4U INTERNACIONAL, S.L., si bien aquellos hicieron caso omiso. No obstante, el acusado y Yolanda ya desde 2012 comenzaron a emitir las facturas contra FEDUR S.A. con la denominación MUNDO ORIGINAL S.L. abandonando la fallida de SAFE4U INTERNACIONAL, S.L.

8º.-A principios de 2014, los responsables de FEDUR S.A. y los de SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B. decidieron continuar sus relaciones comerciales al margen del acusado. Ante la reclamación de MUNDO ORIGINAL S.L. de parte de sus derechos económicos derivados de la relación mantenida con la empresa española, ésta presentó la denuncia que da lugar a estas actuaciones. También SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B. ha entablado en Suecia una reclamación civil contra el acusado. FEDUR S.A. ha facturado a SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B. en torno a los 8 millones de euros.

Por razón de la actividad desarrollada por el acusado, éste ha recibido de FEDUR S.A. la cantidad de 144.583,61 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicitando la absolución el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular imputa en primer lugar al acusado la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1, párrafos 1 º y 3º, ambos del Código Penal , por el acuerdo firmado el 28 de febrero de 2012 entre FEDUR S.A. y SAFE4U INTERNACIONAL, S.L, invocando que ese documento se elaboró actuando el acusado en nombre de una sociedad inexistente. Dicho esto, en primer lugar, decir que ese acuerdo no es de fecha 28 de febrero de 2008, como se afirma en la denuncia y en el mismo escrito de acusación, así como en otros presentados por la Acusación Particular sino, como se ha dicho, de 28 de febrero de 2012, viniendo el error de la traducción del citado documento que se aporta por FEDUR S.A. traducción efectuada libremente y no avalada por un traductor, donde consta al final esa data de 28 de febrero de 2008 (Folios 21 a 24).

Y en segundo lugar, poner de manifiesto que en junio de 2011 se había firmado otro convenio similar entre las mismas partes, que obra a los folios 118 a 120 y 460 a 462 ni siquiera traducido, pero cuya existencia no se ha negado por la Acusación Particular ni expresamente ni por medio de la testifical practicada, donde ese admitió su realidad, siendo evidente que con anterioridad al contrato de febrero de 2012 e incluso al de junio de 2011 ya hubo relaciones comerciales entre los ahora litigantes, como lo demuestran las facturas fechadas a 19/01/2012, 29/12/2011, 14/12/2011, 27/10/2011, 29/07/2011, 25/05/2011, 21/03/2011, y 27/02/2011 referidas a placas balísticas y otro material propio de fuerzas de seguridad (folios 127 y ss. y la documental aportada en el plenario por la Acusación), y también los correos electrónicos del año 2010, como los que obran a los folios 124 y 127 del Rollo de Sala. Pues bien, ese primer contrato no se impugna por la acusación.

Añadir igualmente, que si bien la defensa presenta su escrito en nombre de Juan Luis y MUNDO ORIGINAL S.L., no consta que en el escrito de acusación se dirigiera la acción contra la mercantil, ni a título de responsable penal ni civil.

SEGUNDO.-La falsedad que se alega es sobre el acuerdo de colaboración firmado en febrero de 2012, no sobre las facturas emitidas entre las partes.

1º.-En relación con la falsedad invocada, la Sentencia del Tribunal Supremo 1185/2004, de 22 Octubre de 2004, Recurso 281/2003 , nos dice que desde un punto de vista funcional el documento despliega una eficacia probatoria, como instrumento de preconstitución de prueba, que viene acompañada de una función de perpetuación de su contenido y otra de garantía, en cuanto que en él ha de resultar determinada una persona que asume el contenido del documento. Constituyen documentos privados aquellos que reúnen los requisitos propios de todo documento recogidos en el artículo 26 CP y no es público, ni oficial ni mercantil. Presentan, pues, un carácter residual en cuanto lo son todos aquellos que no estén incluidos en las demás clases de documentos mencionadas en el Código. Las modalidades falsarias de los documentos privados son las previstas en los tres primeros números del artículo 390 CP y debe concurrir un elemento subjetivo del tipo cual es el ánimo de perjudicar a otro. Así, dispone el artículo 395 CP que 'el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

Y las modalidades previstas en los tres primeros números del artículo 390 del Código Penal son las siguientes:

1.º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

En general se puede decir que se altera algún elemento o requisito esencial cuando la acción falsaria recae sobre algunas de las funciones que cumple el documento como son las de prueba, perpetuación y garantía, y aparece correcta la apreciación que se hace por el Tribunal sentenciador de que la falsificación de la firma supone la alteración de uno de esos elementos esenciales. Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permite identificar al autor de la declaración de voluntad.

En el número 3º del artículo 390 se recogen dos de las modalidades que se contenían en el Código derogado: a) se comete falsedad 'suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido'. Supondría consignar en el documento que han tomado parte en el acto en él materializado una o varias personas que realmente no han intervenido. Pudiera incluso referirse a personas ficticias que ni siquiera existen. Manifestación de falsedad ideológica en cuanto no se produce alteración material en el documento. Y b) 'atribuyendo a las personas que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'. Supone una discrepancia entre lo realmente dicho y lo que consta en el documento, falsedad ideológica, que sólo será susceptible de ser considerada delictiva si la discrepancia es relevante. El Auto 1162/2015 de 9 Julio de 2015, Recurso 546/2015, no dice en relación con la modalidad falsaria recogida en el art. 390.1.1º CP , que hemos establecido que para dilucidar cuáles son los elementos de carácter esencial de un documento, hemos de fijarnos en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, variación o modificación de dichos elementos repercute sustancialmente en dichas funciones, que son: la perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones de pensamiento; la probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar y probar algo; y la garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.

2º.- Sobre el concepto de documento mercantil,la Sentencia 171/2006, de 16 Febrero de 2006, Recurso 1652/2004 , dice que ya la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.997 (seguida luego por muchas otras , como las de 10 de marzo , 1 de septiembre y 6 de octubre de 1.999 , y 12 de enero de 2.004 ) al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, declaraba que la jurisprudencia (aunque ello fue ampliamente criticado por la doctrina científica) utiliza un concepto amplio de documento mercantil como equivalente a aquel que sea expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o tienda a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza, señalando así, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de comercio o leyes especiales, tales como letras de cambio, pagarés o cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, a los cuales plasman y acreditan, y, finalmente, las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes.

Así, pues, la jurisprudencia ha venido reputandodocumentos mercantiles, 'no sólo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas', 'criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad'. ( SS.TS., entre muchas, de 3 de febrero de 1989 y 21 de junio de 1989 ).

TERCERO.-En el procedimiento existe una abundante prueba documental aportada casi en su totalidad por la defensa del acusado, así como prueba testifical practicada a instancias de ambas partes contendientes, debiendo decirse respecto de la primera que hay documentos no traducidos o traducidos libremente pero que no han sido impugnados por las partes o viene ratificada su autenticidad por otros o por la prueba testifical; y en relación con ésta, a juicio del Tribunal, es la declaración de Yolanda la que ofrece un relato más pormenorizado y completo de los hechos apoyado por el resto de las pruebas, siendo plenamente verosímil no obstante su relación sentimental con el acusado y su vinculación directa con MUNDO ORIGINAL S.L., valorándose dicha prueba también en relación con el resto de la practicada.

De la valoración conjunta de las pruebas se desprende lo siguiente:

a).-El hecho cierto de que la relación comercial entablada por FEDUR S.A. con el acusado fue fructífera, sobre todo en lo concerniente a SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B., hasta el punto de que en 2014 cuando se produjo la ruptura de esas relaciones las dos empresas continuaron trabajando juntas de forma igualmente próspera, siendo prueba de lo dicho las facturas emitidas por FEDUR S.A. a SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B., con dirección en Estocolmo, entre el 07/12/2011 y el 14/02/2014 (folios 131 a 153, vuelto, y 570 a 600) y la afirmación hecha por FEDUR S.A. del mantenimiento de la actividad comercial entre ambas mercantiles una vez dejaron de contar con el acusado. De hecho, como dice Amadeo , entraron en el negocio de los concursos de la Policía Sueca por medio del acusado, lo que es cierto, ya que ni una ni otra se conocían con anterioridad.

b).- Por su relación con SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B., motivo esencial para entrar en contacto con FEDUR, al acusado, que inicialmente actuaba bajo el nombre de MUNDO ORIGINAL S.L., decidió ya en octubre 2010 cambiar esta razón social por la de SAFE4U INTERNACIONAL, S.L, como se acredita con los correos electrónicos que obran a los folio 365 y 366, lo que no llegó a materializarse, al igual que tampoco en el segundo intento de ese cambio que fue rechazado por el Registro Mercantil Central, Sección de Denominaciones, en 2012 como consta al folio 369, entre otros. En ese cambio se mantenía el mismo CIF de MUNDO ORIGINAL, S.L. así como el mismo domicilio social.

c).-Que denegado ese cambio de denominación, por el acusado y por Yolanda se comunicó a responsables de FEDUR S.A. que libraran las facturas a nombre de MUNDO ORIGINAL S.L., lo que no fue atendido por aquellos, como afirma Amadeo , encargado de la administración de FEDUR S.A., que admite que, tal y como dice ésta, Yolanda le dijo en varias ocasiones que no se girara a nombre de SAFE4U INTERNACIONAL, S.L., sino al de MUNDO ORIGINAL S.L., a lo que el citado hizo caso omiso ya que venían trabajando con el acusado bajo la denominación social de SAFE4U INTERNACIONAL, S.L., actitud esta de FEDUR S.A. que contrasta con que ya en 2012, 2013 y 2104 se abandonó por el acusado el nombre de SAFE4U INTERNACIONAL, S.L y se remitieron las facturas a FEDUR S.A. bajo el nombre de MUNDO ORIGINAL, como se desprende de los documentos que figuran a los folios 166 a 173 y también repetidos en los 621 a 635, siendo significativo que en dos de esos documentos, los obrantes a los folios 166 y 167, repetidos en los 621 y 622, de diciembre de 2012, figura la leyenda 'MUNDO ORIGINAL, S.L., (Safe4u Internacional).' Incluso se da la paradoja de que a finales de 2012 por FEDUR S.A. se solicitó al acusado que se presentara a un concurso de la Policía Local de Vitoria, lo que hizo Juan Luis bajo la denominación de MUNDO ORIGINAL S.L. (folios 773 y 774).

c).-El acusado con otras empresas actuaba bajo la denominación de MUNDO ORIGINAL S.L., y así con PORT ROYAL.S.L., (folio 412), GEISA SOCIEDAD LIMITADA (folio 409), INSOLPLAS S.L. (folios 414 y siguientes), DSM Dyneema BV (folio 383), INDUSTRIAS MURTRA, S.A, (folio 441), C.P. ALUART S.L. (folios 712 y ss.), Snigel Design AB (folio 763), y otras. Como afirma Fructuoso , mantuvo una relación corta con el acusado y Yolanda , actuando estos como MUNDO ORIGINAL S.L., entre finales de 2012 y primeros de 2013, firmando un acuerdo de colaboración, y dice que se presentaron con una tarjeta con el anagrama SAFE4U. Firmaron también un Acuerdo el 15 de marzo de 2013 (folio 714).

CUARTO.- En primer lugar ha de decirse que tanto las facturas libradas entre FEDUR S.A. y la empresa del acusado, así como los dos convenios firmados en junio de 2010 y en febrero de 2012 actuando Juan Luis como titular de la razón social SAFE4U INTERNACIONAL, S.L. son documentos mercantiles, conforme a lo antes expuesto, pues unas y otros se expidieron dentro de un tráfico mercantil y representaban la expresión de una voluntad de llevar a cabo actos de comercio, si bien las facturas no entran dentro de la acusación.

De lo dicho con anterioridad, el uso del nombre de SAFE4U INTERNACIONAL, S.L. en los contratos firmados con FEDUR S.A. no puede ser calificado como acertado, ya que Juan Luis no estaba autorizado para utilizar esa razón social, pero en modo alguno se acepta la tesis de que se hizo por el encartado guiado de un dolo falsario, y menos aún que se utilizara esa denominación, manteniendo el mismo CIF y domicilio que MUNDO ORIGINAL S.L., con la intención de confundir a FEDUR S.A.

Cierto que tras la denegación definitiva del cambio de denominación social, al margen de esas indicaciones de que se girara a nombre de MUNDO ORIGINAL, S.L., por parte de Juan Luis y de su compañera sentimental Yolanda , que llevaba toda la administración y trabajo material de la mercantil, no se hicieron actuaciones más contundentes para materializar la modificación en el nombre de la sociedad en sus relaciones de FEDUR S.A., modificando los documentos emitidos hasta la fecha pero, como se ha dicho, desde la negativa del Registro Mercantil al cambio de nombre, sí que el acusado y Yolanda llevaron a cabo un actuación relevante, como fue girar sus facturas contra FEDUR, S.A., bajo la razón social de MUNDO ORIGINAL., S.L., lo que no importó entonces a la denunciante, que siguió con el próspero negocio de los concursos de Suecia. Tampoco FEDUR S.A. hizo nada para materializar el cambio, porque en ese momento le pareció irrelevante, siendo cuando se produce la ruptura de la relación comercial y una reclamación de MUNDO ORIGINAL S.L. cuando aquello que consintió, porque le proporcionaba grandes beneficios, le parece claramente delictivo.

Los dos acuerdos se firmaron por el acusado en nombre de una empresa que no era SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B., aunque aquel utilizara para su presentación una tarjeta de esa mercantil sueca, y no puede acogerse tampoco la versión de que se creyera por FEDUR S.A. que Juan Luis actuaba como representante de aquella, pues esto era incompatible con que lo hiciera bajo una denominación social diferente.

En el plenario se dice en alguna ocasión que se pensó que SAFE4U INTERNACIONAL, S.L. era una filial de la empresa sueca, lo que carece de trascendencia, pues la realidad es que el acusado trabajaba para ella con el fin de que se optara a los concursos públicos de Suecia con un material que SAFE4U SECURITY OF SWEDEN A.B. no podía elaborar por sí sola y que sí encontraba en FEDUR S.A. y en el acusado.

Juan Luis no se limitó a ser un mero intermediario entre la empresa española y la sueca, sino que llevó a cabo numerosas actividades para mejorar los diseños del material que iba a presentarse a concurso en Suecia y gestionaba la elaboración de parte del material con otra empresas, como puso de manifiesto con claridad el representante de INSOLPLAS S.L., Luis Angel , en el plenario que llevó a cabo la elaboración de los Chalecos UNIT destinándose a una futura entrega a la Policía Sueca, manifestando que el acusado y Yolanda iban a su empresa para pesar, elaborar el control de calidad, etiquetar los productos, empaquetar y llevarse el material, que no contenía en su interior las 'placas duras', que eran entregadas por FEDUR a Suecia.

En este sentido, es de especial interés el hecho de que la mejora continua de los productos se llevara a cabo por las indicaciones en tal sentido hechas por Yolanda , que elaboró, por ejemplo, la documentación que obra a los folios 466 y siguientes, para los diversos concursos de la Policía Sueca en los que se fabricaba el producto también, en todo o en parte, FEDUR S.A. En esa documentación figura el sello de SAFE4U SECURITAS OF SWEDEN A.B. porque era esa empresa la que tomaba parte en el concurso.

La afirmación que se hace de que de haber sabido que actuaba MUNDO ORIGINAL S.L. y no SAFE4U INTERNACIONAL, S.L. no se hubieran plasmado los acuerdos de colaboración por FEDUR S.A., visto el desarrollo de los hechos es algo que, a juicio del Tribunal, carece de todo sentido cuando se ha producido una facturación de unos 8 millones de euros, siendo relevante los impresos fiscales del MODELO 349 obrantes en el Anexo I del Rollo de Sala. La alegación se entiende que se haga en apoyo de la pretensión que se ejercita en este proceso, pero se rechaza por su falta total de consistencia.

En consecuencia, no hubo dolo falsario por parte del acusado y éste no hizo sino introducir a FEDUR S.A. en un negocio próspero en el que ésta facturó unos 8 millones de euros. Eran él y Yolanda quienes personalmente ponían el trabajo fructífero, al margen de que siendo titular de una mercantil, Juan Luis utilizara una razón social diferente, pero que no puede olvidarse era la que desea dar a esa mercantil suya. Procede la absolución por el delito de falsedad documental, lo que igualmente sucedería y por los mismos argumentos en el caso de englobarse dentro del mismo las facturas emitidas por FEDUR S.A. a SAFE4U INTERNACIONAL, S.L.

QUINTO.- Se imputa también por la acusación Particular un delito de estafa agravada de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal . El Auto del Tribunal Supremo 500/2016 de 10 Marzo de 2016, Recurso 1638/2015 , dice que en virtud de una consolidada doctrina de esta Sala, el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos que lo configuran: 1º) Un engaño precedente o concurrente. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5º) Ánimo de lucro, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Dicho esto, en relación con el delito ahora estudiado deben darse por reproducidos los argumentos antes ya esgrimidos, añadiendo algunas matizaciones complementarias. Y así, en los dos contratos o convenios que se firmaron entre el acusado y FEDUR S.A. nada se estipuló sobre comisiones ni porcentajes a percibir por SAFE4U INTERNACIONAL, S.L. con motivo de la actividad que desplegara para la venta de los productos de FEDUR S.A. No se introdujo ninguna palabra sobre condiciones económicas en este sentido.

Es cuando se entra en el negocio de los concursos de Suecia cuando FEDUR S.A. y SAFE4U SECURITAS OF SWEDEN A.B. pactan la división de las ganancias al 50% y cuando el acusado negocia con uno y otro su participación en el negocio, llegando al 8% con FEDUR S.A. y al 25% con la mercantil sueca, porcentajes que no pueden considerarse como delictivos en modo alguno. Como ya se ha dicho, Juan Luis y Yolanda no eran unos simples mensajeros o intermediarios que se limitaran a poner en contacto a empresas para que hicieran negocios entre ellas, sino que desarrollaban una intensa labor de preparación de documentación para la participación en los concursos, elaboración o mejora de los modelos o patrones de los equipos a elaborar, búsqueda de proveedores, etc., viniendo a ser una tercera empresa más en todo el proceso que culminaba con la tenencia del producto final y su presentación al concurso. Y esta actividad era lógico que se retribuyera por FEDUR S.A. y SAFE4U SECURITAS OF SWEDEN A.B., en cuanto que en ese proceso ambas obtenían ganancia, principalmente la mercantil sueca cuya labor era prácticamente licitar, mientras que la española ponía mano de obra y experiencia, y ello en un negocio que, se insiste, en principio nunca se hubiera producido de no haber actuado el acusado, ya que ni la empresa española ni la sueca se conocían.

Se podrá discutir si responde o no a la normativa mercantil o a las buenas prácticas comerciales el cobro de beneficios de las dos empresas, respecto de las cuales el acusado ostentaba una representación contractual sobre cuya naturaleza jurídica no se han expuesto tesis doctrinales en el plenario. Pero de lo que no cabe duda es de que no puede entenderse que se da un delito de estafa ni un desplazamiento patrimonial ilícito. El acusado no podía ser un mero empleado de la mercantil sueca, ya que actuaba por medio de otra empresa española, y el hecho de que usara la tarjeta con el nombre de esa mercantil (folio 126 del Rollo), tampoco es suficiente para dar por probado el engaño bastante propio de la estafa, dadas las relaciones comerciales nacidas entre las partes, a lo largo de las cuales salieron y salen beneficiadas las dos citadas empresas, FEDUR S.A. y SAFE4U SECURITAS OF SWEDEN A.B., desconocidas entre sí antes de la intervención fructífera de Juan Luis .

Lo que sucedió simplemente es que en un momento determinado las dos entendieron que podían prescindir del acusado. Se reitera de nuevo que no puede acogerse la afirmación de que no se hubiera contratado con él de haber sabido que actuaba por MUNDO ORIGINAL S.L. pues lo único que hizo Juan Luis fue poner su trabajo para el desarrollo de un negocio boyante para las dos referidas sociedades que, cada una por su lado o puestas de común acuerdo, con los pleitos presentados por cada una de ellas contra el acusado, pretenden llegar al absurdo de que el mismo no cobre nada por el trabajo realizado a favor de ambas.

Por lo tanto, se absuelve también del delito de estafa.

SEXTO.-En materia de costas, se declaran de oficio, no haciéndose imposición a la Acusación Particular de las causadas por la defensa del acusado, teniéndose en cuenta para ello que por dos ocasiones se dictaron resoluciones judiciales ordenando la continuación del procedimiento

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Juan Luis , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de falsedad documental en concurso medial con otro de estafa agravada que le imputa la Acusación Particular, declarando de oficio las costas causadas y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado contra él.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.