Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 146/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100441
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1864
Núm. Roj: SAP IB 1864/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 146/2017
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma
PROCEDIMIENT DE ORIGEN: Juicio sobre Delitos Leves nº 130/17
SENTENCIA Nº 150/17
En Palma de Mallorca a 26 de Octubre de 2017
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Palma, en grado de apelación, el presente rollo por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº11
de Palma seguida por presunto delito leve de amenazas siendo parte apelante el denunciado D. Alexander
y parte apelada Dña. Agustina .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 17-05-2017 en la que se condena al denunciado como autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios (90 €en total); en caso de impago cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido denunciado, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal , siendo impugnado el recurso por el representante del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.
HECHOS PROBADOS Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado, se mantienen y dan por reproducidos en su integridad los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia condenatoria por delito leve de amenazas se alza el denunciado para interesar su revocación, alegando el error de valoración en las pruebas, producido, a su entender, en la valoración de la declaración testifical de la denunciante. Expone que concurren causas de incredibilidad en su persona, derivada de la relación de amistad que mantiene con la co-denunciada (también condenada Dña.
Celia ) existiendo denuncias anteriores interpuestas por su pareja ( Estefanía , quien también ha sido parte en el procedimiento) contra la referida Celia .
La denunciada Estefanía que ha resultado absuelta ha presentado alegaciones en apoyo del recurso interpuesto.
La parte denunciante, a la que se dio traslado, no ha efectuado alegaciones.
SEGUNDO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
En el caso de autos, la condena del recurrente se funda en la valoración de pruebas personales, los respectivos testimonios de las partes denunciantes y denunciadas. Y tal apreciación, en la forma en que esta plasmada en la sentencia, resulta compatible con el derecho a la presunción de inocencia y no evidencia error valorativo de entidad para proceder a la revocación, puesto que se comprueba en la video grabación que dicha prueba testifical ha sido practicada en el plenario con todas las garantías (inmediación, oralidad, contradicción, etc....), viéndose que la denunciante relató que el denunciado le dijo las frases que la sentencia declara probadas. Es decir, la sentencia se atiene al relato que resulta de la prueba testifical.
Además, valoración probatoria se atiene a las pautas establecidas de forma consolidada en la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en relación con dicho medio probatorio, cabiendo que el testimonio de la víctima pueda ser tenida en cuenta como prueba de cargo válida atendida la coherencia lógica y verosimilitud del relato, la corroboración de éste por datos objetivos externos a la propia declaración, y la ausencia de móviles subjetivos de entidad suficiente para cuestionar su testimonio. Requisitos que el juzgador entendió que concurrían sin que las alegaciones del recurso evidencien errores de entidad para dejar sin efecto la decisión judicial.
Por lo que respecta a la existencia de denuncias anteriores, la mala relación entre las partes no es negada por ninguno de los declarantes siendo lo relevante que el Juez de Instrucción no tuvo dudas de credibilidad en la versión de las denunciantes en relación a un episodio en el que el propio denunciado admite haber participado.
En suma, el Juez de Instancia, alcanzó una convicción judicial que ni es ilógica ni arbitraria, ni se aparta del resultado de la prueba practicada sino que se basa en otorgar credibilidad a una de las dos declaraciones que en persona vio y oyó razonando con apoyo en las restantes pruebas la mayor credibilidad de su versión, con lo que se cumplen los requisitos que debe reunir la prueba testifical para ser tenida como válida a efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.
Por todo ello, (teniendo en cuenta que las pruebas valoradas son de naturaleza personal, circunstancia que veda al tribunal ad quem su revisión, salvo irracionalidad) debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado el error de valoración que ha sido denunciado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado D. Alexander contra la sentencia de fecha 17-05-2017 del Juzgado de Instrucción número 11 de Palma en sus diligencias de Delito Leve 130/2017 , confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo. . Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.
