Sentencia Penal Nº 150/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 41/2017 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 150/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100116

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3322

Núm. Roj: SAP B 3322:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NIG : 08279 - 43 - 2 - 2011 - 0209419

Rollo Apelación penal nº 41/2017 -K

Procedimiento abreviado 214/2015

Juzgado Penal 3 Terrassa

S E N T E N C I A nº 150/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ª Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater

En Barcelona, a 8 de marzo de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 214/2015, sobre delito de Estafa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, en el Rollo de Sala Apelación penal nº 41/2017-K habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Avelino representado por el Procurador D. Carlos Paloma Marín y defendido por el Letrado D. Miquel Castillo McMahon y en calidad de apelado D. Ezequias representado por la Procuradora D.ª Silvia Navarro Codinas y defendido por el Letrado D. Ibán Fernández Girón.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, con fecha 3 de noviembre de 2016 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado nº 214/2015, cuyo Fallo, en su primer párrafo, es del tenor literal siguiente:

'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ezequias por los hechos por los que fue acusado en la presente causa, sin perjuicio del ejercicio de acciones civiles ante la jurisdicción correspondiente. Las costas de este juicio se declaran de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 791.1 de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la votación y fallo del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia es Absolutoria porque considera que el delito de Estafa objeto de acusación está prescrito.

En el escrito de recurso se alega que estamos ante un delito continuado, cuyo plazo de prescripción se computa desde la comisión de la última infracción conforme el art. 132 del C.P . Pero el art. 74 del C.P . lo que exige es una pluralidad de acciones u omisiones, que cada una de ellas constituya delito. En este caso se trata de una sola acción, que se consuma con el desplazamiento patrimonial el día 13 de diciembre de 2007. Que el acusado diera 'largas' no son nuevos hechos, que constituyan un delito distinto, ello forma parte de la fase de agotamiento del delito.

Se trata de una estafa básica de los art. 248 y 249 del C.P ., la pena prevista va de 6 meses a 3 años de prisión, el art. 131 del C.P . vigente en la fecha de los hechos establece el plazo de prescripción de 3 años. Cuando se presentó la denuncia en fecha 10 de febrero de 2011, el delito de estafa ya estaba prescrito.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad civil no puede establecerse en el proceso penal conforme a lo establecido en el art. 109 del C.P . Es necesario que se declare la reponsabilidad penal para que nazca la reponsabilidad civil, derivada de la comisión del ilícito penal. salvo las excepciones previstas en el art. 118 del C.P ., entre las que no se encuentra la prescripción.

El motivo debe ser desestimado.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por D. Avelino ,confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa de fecha 3 de noviembre de 2016 en la causa Procedimiento Abreviado nº 214/2015.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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