Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 41/2017 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100134
Núm. Ecli: ES:APC:2017:749
Núm. Roj: SAP C 749/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2017
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0002449
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2017 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol
Procedimiento de origen: Juicio Rápido nº 158/16
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Diego
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ FERNANDEZ DA PONTE IGLESIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 41/17, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral Rápido nº 158/16, seguido por delito de conducción sin permiso o
licencia y conducción temeraria, figurando como apelante el acusado Diego representada por procurador Sr.
Represas Pisos y defendido por Letrada Sra. Fernández Da Ponte Iglesia, y como apelado el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, dictó sentencia con fecha 13-07-16 , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Diego como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente previsto y penado en el Art.
384.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en relación de concurso ideal del art. 77 del Código Penal , a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses con la consiguiente pérdida del permiso que le habilita para conducir por el delito de conducción temeraria y a las penas de 4 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de conducción si permiso, así como el abono de las costas causadas. '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 03-10-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 08-11-16 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Diego como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente del artículo 384.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en relación de concurso ideal, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, en esencia, la indebida aplicación de los artículos 380.1 y 384.2 del Código Penal y la infracción del deber de motivación de la sanción 'en relación al delito de conducción sin licencia', interesando por ello su revocación dictando en su lugar otra por la que se absuelva a Diego de los delitos objeto de condena. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
Así, y en cuanto al primero de los motivos de impugnación debe estimarse, en contra de lo alegado por la parte recurrente, que los hechos declarados probados sí son constitutivos del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal objeto de condena.
Como ha establecido jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, el delito tipificado en el actual artículo 380 del Código Penal (y, hasta la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15 2007, en el artículo 381) exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Y, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia apelada, ha de concluirse que en el presente caso concurren ambos requisitos o elementos. Así, ha de calificarse como una temeridad el conducir un turismo a gran velocidad durante unos 10 minutos, rebasando una glorieta en sentido contrario al de la circulación, y realizando giros bruscos hasta perder finalmente el control sobre el vehículo, deteniéndose violentamente a punto de colisionar contra un cierre de vegetación. Y también puede afirmarse con claridad la concurrencia del segundo de los citados requisitos, por cuanto consta acreditado que al rebasar la glorieta en sentido contrario al de la circulación, estuvo a punto de colisionar contra un vehículo que por ella circulaba correctamente, cuyo conductor tuvo que dar un 'volantazo' para evitarlo, según manifestó en el plenario el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM000 , generando por tanto con su conducta un riesgo concreto para la integridad física del ocupante u ocupantes del citado vehículo, aunque no se haya podido conocer su identidad.
Y los hechos declarados probados son asimismo constitutivos del delito de conducción sin licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente del artículo 384.2 del Código Penal objeto también de condena.
Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo al analizar el delito contra la seguridad vial previsto en el párrafo primero del artículo 384 del C. Penal (así, STS 480/2012, de 28/06/2012 ) '... La dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa'.
Y, en idéntico sentido, la STS 803/2013, de 31/10/2013 , puso de manifiesto que ' No estamos ante un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria que el legislador quiere erradicar mediante una norma penal ... El bien tutelado primordialmente es la seguridad vial (elementos sistemático y teleológico). Solo de una manera indirecta y no determinante o esencial sino condicionada o subsidiaria, se protege el cumplimiento de la decisión administrativa. ... No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico'.
El último motivo del recurso invoca una presunta la infracción del deber de motivación o individualización de la pena 'en relación al delito de conducción sin licencia', alegación que, como las anteriores, no será estimada en esta alzada.
Consta acreditado en las actuaciones, y así se reflejó en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que, con anterioridad a la comisión de los hechos ahora enjuiciados, acaecidos el día 19 de junio de 2016, ya había sido condenado, por sentencia firme de fecha 9 de diciembre de 2015 como autor de otro delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal cometido el 9 de diciembre de 2015. Por ello, la elección de la pena de prisión frente a la de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad asimismo imponibles encuentra su fundamento en el hecho de que en la anterior condena por la comisión de este mismo delito de conducción sin licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente se impuso al aquí acusado una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que ha carecido de cualquier efecto disuasorio para evitar que, pese a la pérdida de vigencia de su permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, el acusado hubiera vuelto nuevamente a conducir.
En definitiva, como señaló el Tribunal Supremo en un supuesto en el que el Tribunal de instancia se había decantado por la imposición de una pena privativa de libertad en lugar de la pena de multa asimismo imponible, '... el Tribunal sentenciador en la opción penológica que ofrecía el tipo penal aplicado, se decantó por la pena privativa de libertad por considerarla más ajustada a la gravedad de los hechos, lo que exteriorizó a través de una argumentación lo suficientemente explícita para apreciar su razonabilidad y descartar que sea fruto de la arbitrariedad' ( STS 215/2016, de 15/03/2016 ).
En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Rápido Nº 158/2016, por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 de la LECr ., RECURSO DE CASACION para ante el Tribunal Supremo , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última no tificación, de conformidad con lo establecido en el al art. 856 de la L.E. Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
