Sentencia Penal Nº 150/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 73/2016 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 150/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100123

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:673

Núm. Roj: SAP MU 673/2017

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00150/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
SERV. COMÚN ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
OES
Modelo: N53800
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0248537
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000073 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000330 /2013
RECURRENTE: Leoncio
Procurador/a:
Abogado/a: MANUEL DIAZ GUIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 73/16
SECCION SEGUNDA J.F. 330/13
MURCIA Murcia-1
S E N T E N C I A N U M. 150 / 2017
En la ciudad de Murcia, 20 de marzo de 2017.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 73/16, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 330/13 , sobre 'INJURIAS', procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia ; en que han sido
partes, Leoncio , bajo la dirección técnica de la Sr. Díaz Guia en calidad de apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 330/13 , el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2014, cuyos hechos probados establecen: ' Probado y así se declara que por el denunciante se interpuso denuncia ante el Juzgado por injurias y vejaciones injustas'.



SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romeo , Silvio , Virgilio , Sara , Visitacion , María Rosario y Luis Manuel , denunciada de los hechos enjuiciados en la presente causa, declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Leoncio , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para examen e instrucción del magistrado designado y, en su caso, para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos


PRIMERO.- Se rodea de censura impugnatorio el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, a través de un recurso cuya dialéctica impugnatoria bascula sobre alegaciones que atribuyen rango ofensivo a la expresión 'expulsión', y relevancia penal a los hechos enjuiciados, factor desencadenante de un síndrome ansioso-depresivo determinante de la sumisión del apelante a tratamiento psiquiátrico, en súplica de que sea revocada la sentencia y condenados los denunciados en los términos que constan en la acusación mantenida en el juicio.



SEGUNDO.- Dos son las consideraciones que, con reforzada y fortalecida eficacia sinérgica, conducen inexorablemente a un pronunciamiento desestimatorio: el advenimiento de un fenómeno despenalizador y el desenlace absolutorio del proceso en la instancia.

Garantías supra-legales contenidas en las altas promesas constitucionales enunciadas en los arts. 9.3 y 25.1 C.E., recomiendan iniciar el examen del recurso desde una perspectiva atenta al principio de legalidad y al de irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables, vertientes de garantías que no han de ver cegadas sus cauces por obstáculos hermenéuticos.

La reforma de la L.O. 1/2015, tiene alcance abrogatorio, en cuanto supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta.

Su subsistencia aplicativa cuando, al tiempo del enjuiciamiento revisorio, se ha producido su derogación, carece de cobertura normativa.

Imperativo resulta en todo caso, un pronunciamiento absolutorio, al haber quedado despenalizada la conducta enjuiciada con la promulgación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a través de una reforma orientada en este punto por el principio de intervención mínima y el afán de facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores en atención a su escasa trascendencia social.

La disposición derogatoria única abroga el Libro III C.P.

La consideración del sistema punitivo como última ratio determina que en la esfera penal deban incardinarse solamente los supuestos graves o relativamente graves de injurias, acabando con el sistema dualista y reconduciendo este tipo de conductas a la vía civil.



TERCERO.- Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia y revoca, en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La implantación de estas nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que, incluso en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.

El Tribunal de apelación no puede modificar el juicio valorativo del juzgador de instancia, corregir sus conclusiones o construir un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

No queda desprovisto de tutela el recurrente, que pueda impetrar adecuado resarcimiento ante la jurisdicción civil, ejercitando acciones de difamación.

El mito de la mayor protección penal carece de soportes reales.

No es mal signo para evaluar la efectividad de esa garantías, comprobar como en la praxis civil no es infrecuente que los demandados opongan toda clase de excepciones para conseguir que se les aplique el ordenamiento penal.

Ello es expresivo de lo arduo que resulta obtener una condena penal, frente al éxito que acompaña no pocas pretensiones civiles.

Los mecanismos penales aseguran una mayor sanción del infractor, pero no necesariamente una mayor reparación para el agraviado. Las satisfacciones que a éste importa obtener, no radican en que se impongan multas o se prive de libertad al ciudadano desmedido, sino que la lesión sufrida se repare mediante rectificaciones o indemnizaciones que redunden en gratificaciones de orden moral o económico.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Díaz Guia en nombre y representación de Leoncio contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Murcia; que CONFIRMO declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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