Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 27/2017 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100120
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:701
Núm. Roj: SAP MU 701:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00150/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 51 2 2016 0001326
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000027 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Cesareo
Procurador/a: D/Dª MILAGROSA GONZALEZ CONESA
Abogado/a: D/Dª SERGIO C. GOMEZ ROS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Enma
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL CASTEL MARTINEZ
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 150 /2017
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado por delito de acoso en el ámbito familiar (violencia de género), contra Don Cesareo, representado por la procurador Doña Milagrosa González Conesa y defendido por el letrado Don Sergio Cristóbal Gómez Ros, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Doña Enma representada por la procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y defendida por el letrado Don Miguel Castel Molina.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 27/17, señalándose el día 31 de marzo de 2017 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:'Se dirige la acusación contra Cesareo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Desde que hace aproximadamente dos meses su expareja Enma le comunicara su intención de poner fin a la relación que venían manteniendo desde hace 10 años, fruto de la cual nacieron dos hijos de 8 y 5 años de edad, marchándose Enma del domicilio familiar con sus hijos, el acusado no acepta la ruptura, manteniendo desde entonces una conducta de hostigamiento hacia ella con intención de amedrentarla y conseguir que vuelvan a retomar la relación, impidiendo que Enma pueda llevar a cabo su vida con normalidad, al verse obligada a cambiar su rutina y costumbres diarias.
Así, el acusado vigila constantemente lo que hace Enma, buscando en todo momento coincidir en los lugares que frecuenta ella, realzando multitud de llamadas para ver donde está o con quién está o qué hace, aprovechando muchas de esas llamadas para insultarla o vejarla con expresiones como 'eres una puta, desgraciada, mala madre, tú ya no eres mujer'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor de un delito de acoso tipificado en el artículo 172 ter 1 1° 2° y 2 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Enma, así como al pago de las costas procesales.
Se mantiene la orden de alejamiento acordada en este procedimiento.'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Don Germán, al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, añadiendo, únicamente, la fecha de la denuncia para dotar de contenido la fecha los hechos que va referida a ella, en este sentido se sustituye del relato de hechos ' Desde que hace aproximadamente dos meses'por 'Desde que hace aproximadamente dos meses antes del 18 de octubre de 2016'.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de acoso tipificado en el artículo 172 ter 1 1° 2° y 2 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Enma.
Se basa la condena en el examen de la prueba desarrollada en el Plenario considerando acreditado que el acusado, que no acepta la ruptura de la relación que mantenía con Enma, en los últimos dos meses ha realizado numerosas llamadas de teléfono a la denunciante e igualmente ha tratado de forma insistente de buscar contacto con ella coincidiendo tanto en el colegio, o en el bar donde trabaja, lo que ha perturbado el normal desarrollo de la vida de ésta, generando en ella intranquilidad y desasosiego, por lo que ella trata de buscar compañía para salir a la calle ante el temor de cruzarse al acusado, lo que afecta al desarrollo normal de su vida.
A dicha conclusión llega en base a la declaración de la denunciante, que considera reúne los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia, señalando, tras descartar la existencia de móviles espurios en ella y destacar la persistencia en la incriminación mostrada, que corroboran su versión las testificales su amiga Caridad, quien declaró que el acusado no ha aceptado la ruptura, y que ha escuchado como Cesareo ha llamado a Enma por teléfono en reiteradas ocasiones con ciertas salidas de tono, que ella ha escuchado insultos como 'puta', que él la está acosando, agobiando y que ella está asustada, que al principio pensaba que era normal que Enma le llamara a ella para quedar, pero que luego se ha dado cuenta de que la llama porque no quiere salir sola por temor a encontrarse al acusado, que él tiene impotencia de no poder manejar la situación porque ya no están juntos, que Enma le ha bloqueado a él WhatsApp y Facebook, que él está desesperado porque ya no la tiene.
Igualmente hace referencia a la testifical del agente de la Guardia Civil NUM000 ratifica que cuando ella la denunciante estaba interponiendo la denuncia recibió una llamada de el pudiendo escuchar que le decía ' me da igual estar un día que ocho años en prisión'.
En relación a la prueba de descargo razona que la declaración del acusado no resulta creíble, puesto que éste no justifica porqué sigue acudiendo al bar donde ella trabaja, si como él dice, no quiere tener ningún contacto con ella, existiendo una importante contradicción entre su declaración y la prestada por el testigo Evaristo que manifiesta que desde la ruptura el acusado ya no acude al bar donde iba antes, cuando el propio acusado admite que sigue acudiendo.
SEGUNDO:Disconforme con dicha resolución la misma es recurrida por el apelantefundamentándolo exclusivamente en un motivo que denomina 'Error en la valoración de las prueba'. Bajo ese único motivo la parte recurrente, de forma extensa, muestra su disconformidad con la fuerza enervadora del principio de presunción de inocencia de su defendido que, desde la instancia, se otorga al testimonio de la víctima. Entiende que, ante las versiones contradictorias mantenidas, lo procedente hubiera sido la absolución de su representado, dado que lo único que quedó acreditado en el plenario es la ruptura de la relación sentimental y que su defendido no quería una reconciliación conyugal, como lo demuestra haber realizado ambos conjuntamente varias visitas a un abogado con la intención de regular esas relaciones paterno-filiares.
De igual manera considera que la acción por la que ha sido condenado su defendido carece de reproche penal suficiente para integrar el tipo por el que se le condena, por su levedad, dado que la actividad diaria realizada por la perjudicada, demuestra que la misma no se ha alterado gravemente, impidiendo con ello la aplicación del precepto penal por cuanto el mismo exige que la realización de la conducta típica 'altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo', siendo lo único que se puede considerar acreditado es que la testigo Caridad oye unos insultos pero no amenazas, y que el contexto de tales insultos en el caso de haberse producido es ante la imposibilidad de que lleguen a un acuerdo con respecto a las medidas paterno-filiares a regir, que es la auténtica razón y motivo de las discusiones que ambas partes han mantenido. Respecto a la frase escuchada por el Guardia Civil mientras ponía la perjudicada la denuncia, entendiéndola la sentencia en un sentido de amenaza y causación de un daño a la perjudicada, de lo que el apelante discrepa, dado que ni el propio Guardia civil pudo afirmar que la frase se emitiera con la idea de causarle daño a la denunciante, sino que al escucharla éste se limitó a recogerla en el atestado.
Duda del testimonio de la víctima al considerar que, pese a relatar episodios verbales violentos sobre ella por parte del acusado, no ha acreditado que los hechos denunciados le hayan causado algún tipo de problema psicológico, considerando que la perjudicada se guio por el exclusivo ánimo de venganza y resquemor ante una supuesta relación amorosa del acusado y para evitar una posible custodia compartida de los hijos, que es lo deseado por el acusado, lo que deduce de la ausencia de acreditación de la multitud de llamadas y mensajes que se le imputan y con carácter de acoso, que solo se consideran probadas mediante la declaración de la amiga y testigo Sra. Caridad y de forma parcial y subjetiva.
Termina interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva al recurrente del delito por el que se le condena, con declaración de oficio de las costas causadas.
Alternativamente, al considerar desproporcionada la pena impuesta, interesa que la pena impuesta lo sea en su grado mínimo y como trabajos en beneficio de la comunidad.
El Ministerio Fiscalse opuso al recurso entablado interesando de la Sala la confirmación de la resolución recurrida al entender que con la prueba practicada en el acto del juicio oral, quedó claramente acreditada la comisión del delito.
La Acusación particular, en igual trámite, interesó la confirmación de la sentencia recurrida por entender que es acorde con el resultado de la prueba practicada que analiza en su oposición al recurso.
TERCERO:Una vez fijado el concreto objeto devolutivo se debe comenzar por recordar que el análisis de la Sala, en los recursos de apelación, debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez enjuiciador, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Se ha de valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Por último, se ha de controlar si el Juzgador de instancia ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal, quedando fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de alzada, puesto que el juicio de inferencia del primero sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas referidas al control casacional aplicable a la apelación).
CUARTO:Reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de los criterios expuestos y teniendo en cuenta las alegaciones de la recurrente, la Sala entiende que procede la desestimación del recurso planteado, por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistrada de instancia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, de la denunciante y de los testigos, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Además, que en el caso de autos la prueba practicada es de carácter personal (acusado, víctima y testigos), lo que supone una evidente carga de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, especialmente en un supuesto como el presente, en que se ha producido una previa ruptura de la relación sentimental y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado de forma adecuada la consistencia, credibilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia expresando las razones por las que otorga mayor credibilidad a las declaraciones en las que se apoyaba la hipótesis de las acusaciones.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, tal y como se ha sintetizado, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Tal y como se argumenta desde la instancia, el testimonio de la víctima no aparece ensombrecido por la mala convivencia reconocida por ambos, y se encuentra corroborado por las declaraciones testificales que se describen en la sentencia, facilitando cuantos detalles les fueron requeridos por las partes en relación a las llamadas realizadas por Cesareo a Enma y al miedo que ésta demostraba debido al comportamiento controlador de aquel, y que le impedía salir sola a la calle o le suponía una gran penalidad en el desempeño de su trabajo en el Bar al que seguía acudiendo Cesareo pese a la ruptura de la relación. Expresivamente lo pone de manifiesto la Acusación Particular en su oposición al recurso cuando recuerda que ' la declaración de la Testigo Doña Caridad, amiga y conocida de ambos (minuto 22:20 de la grabación), la cual es totalmente creíble e imparcial, en ella declara y deja constancia que el acusado no aceptaba la ruptura y llamaba a la denunciante por teléfono en más que reiteradas ocasiones, con salidas de tono, amenazas e insultos, escuchando personalmente la testigo como este la insultaba llamándola 'puta', que la estaba agobiando y que la denunciante Doña Enma, estaba asustada. Señalando que le extrañaba que la denunciante la llamara siempre para salir acompañándola, al colegio, de compras, etc, hasta que esta le confeso el verdadero motivo y es el que tenía miedo de ir o estar sola por temor más que evidente ante el acoso al cual la estaba sometiendo Don Cesareo.'
También se razona desde la instancia que el acusado no supo dar una explicación plausible de cuáles pudieran ser las razones que asistían Enma para elaborar una denuncia falsa, sin que el desencuentro en relación al régimen de visitas sobre los menores justifique la incredibilidad subjetiva de la que la acusa, ni justificó las contradicciones entre su testimonio y el del testigo propuesto a su instancia, que podría haber salvado en el derecho a la última palabra, contradicciones descritas por la parte que se opone al recurso de forma expresiva para avalar la desacreditación de la versión de los hechos facilitada por el acusado que pone de manifiesto la sentencia, con argumentos que se comparten en esta alzada ' las declaraciones de uno de sus propios testigos, Don Evaristo (minuto 39:31 de la grabación), éste afirma a preguntas tanto del Mº Fiscal como de la acusación que desde que la pareja terminó su relación ya no frecuentan el bar donde la victima trabaja y al que solían ir diariamente con todos sus amigos, cuando el propio acusado en sus declaraciones da una versión totalmente diferente a la de su propio testigo cuando manifiesta que seguía yendo a ese mismo Bar donde trabaja Doña Enma, ya que, según él acusado y en contradicción evidente con lo manifestado por su propio testigo Don Evaristo, era el sitio donde seguía reuniéndose con todos sus amigos y por eso seguía yendo y no pensaba en dejar de ir.'
CUARTO:En cuanto a la petición subsidiaria en relación a la imposición de la pena mínima y que esta sea de trabajos en beneficio de la comunidad, la sentencia impone la mínima prevista para el subtipo agravado recogido en el apartado segundo del artículo 172 ter que establece '2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.', justificando el recurso a la pena privativa de libertad a la vista de ' la entidad de los hechos, su duración en el tiempo, dos meses',...'argumentos que se entienden suficientes para descartar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que igualmente contempla el tipo penal, siguiendo en este punto los argumentos expresados en la sentencia de esta Sección de fecha 29/03/17 RJR 32/2017 que desestima el motivo en lo siguientes términos ' El motivo debe seguir igual suerte adversa que el anterior, por dos razones. Primero, porque no consta que el penado expusiese y ofreciese al Juzgado a quo la necesaria aceptación de la pena que ahora postula, condición imprescindible para su concesión ( art. 49 CP ). Y, por último, porque las circunstancias del hecho y del culpable, especialmente su actitud nada colaboradora y reparadora, aconsejan imponer la pena de prisión con preferencia a la de TBC, menos aflictiva.'
SEXTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesareo contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, en Juicio Rápido nº 85/16 -Rollo RJR número 27/17-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECR, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales; 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
