Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 60/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100281
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1690
Núm. Roj: SAP MU 1690/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00150/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30035 41 2 2016 0000979
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000060 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Josefa
Procurador/a: D/Dª ALICIA ROS HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª TRINIDAD MARIN CASTEJON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
ROLLO (DELITO LEVE): 60/2017
S E N T E N C I A Nº 150
En Cartagena, a 11 de julio de 2017.
El Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 60 de 2017
dimanantes del procedimiento por delito leve nº 3 de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier por
un supuesto delito leve de maltrato de obra, en el que han sido partes Josefa , como denunciante, asistida
de la letrada Sra. Marín Castejón, como denunciada, Rosa , defendida por la letrada Sra. García León, y con
la intervención del Ministerio Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra
la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 , dictada en el referido procedimiento.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier, con fecha 23 de febrero de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 15 de febrero de 2016 a las ocho de la mañana Josefa tuvo una discusión por motivos laborales con el encargado de una cuadrilla que estaba trabajando en una finca, Rosa , porque éste le dijo que no podía trabajar allí, sin que haya resultado acreditado que Rosa propinara un puñetazo a Josefa .' Segundo: En el fallo de dicha resolución se absolvía a Rosa , declarando las costas de oficio.Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Josefa , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: El recurso planteado se basa, en primer lugar, la nulidad del acto del juicio (y, lógicamente, de la sentencia) ante el desconocimiento del idioma español por parte del denunciante, sin que el mismo estuviera asistido por un intérprete, como sí ocurrió con el denunciado, tal desconocimiento se habría puesto de manifiesto desde el momento mismo en que se le requirió para que prestara juramento o promesa.Sin embargo, como alega el Ministerio Fiscal, sin tener el denunciante un conocimiento fluido del idioma, sí que pudo entender las preguntas que se le hacían y hacerse entender en las respuestas, así resulta del visionado del acto del juicio e incluso de la testigo que entra en sala al principio de la declaración del denunciante, que afirma que, aunque con dificultad, conoce el español.
Segundo: Se alega en segundo término, de forma subsidiaria a lo anterior, error en la valoración de la prueba, aludiendo a que no existían malas relaciones previas entre las partes, como pone de manifiesto la sentencia apelada, o negando también las relaciones entre testigos y parte denunciante.
Teniendo en cuenta que se trata de una sentencia absolutoria, y que se está aludiendo en el recurso a la valoración de pruebas eminentemente personales (la declaración de denunciante, denunciado y las testificales) resulta obligado recordar lo que al respecto viene manteniendo reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia de 25 de febrero de 2013 : 'la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
Y en este sentido, esta Sección Quinta ya se ha pronunciado sobre las consecuencias a las que en la práctica lleva la aplicación de esta doctrina, señalando, entre otras, la Sentencia de 12 de noviembre de 2013 , que 'el art. 790.3º de la L. E. Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria la 2ª Instancia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.' Por último, todo lo anterior ha sido corroborado por el legislador, dado que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al señalar ahora el art. 792.2 que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' Tercero: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Josefa contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier en el procedimiento por delito leve seguido en el mismo con el nº 3 de 2016 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informando de que contra la misma no cabe recurso alguno y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, dictada en el Rollo de Apelación por Delito Leve núm. 60/2017, lo pronuncio, mando y firmo.
