Sentencia Penal Nº 150/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 305/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 150/2017

Núm. Cendoj: 36038370042017100261

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1920

Núm. Roj: SAP PO 1920/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00150/2017
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0011594
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000305 /2017(61)-S
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Hipolito
Procurador: D CARLOS VILA CRESPO
Abogado: D EMILIO BUA ARES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 150/2017
En la ciudad de Pontevedra, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 305/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el
Procedimiento Abreviado Nº 363/16, sobre DELITO DE LESIONES y en el que han sido partes, como apelante,
Hipolito , representado por el Procurador Sr. Vila Crespo y defendido por el Letrado Sr. Búa Ares y, como
apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa
el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: Primeiro.- O día 30 de novembro de 2014, arredor das 3 da mañá, cando Ramón estaba no pub Carolino, sito na rúa Sarmiento de Pontevedra, e xa ía saíndo do local, tivo un enfrontamento co encargado do pub, Hipolito , maior de idade, que lle reprochaba que marchaba cunhas botellas de licor; e no curso da discusión, xa no exterior do local, Hipolito deulle un golpe na cara, coa intención de lesionalo.

Segundo.- A consecuencia deste feito, Ramón tivo unha ferida incisa no beizo superior e fractura do incisivo medio superior dereito (peza 12) e afectación do incisivo lateral superior dereito (peza 11), lesións que precisaron para a curación de 40 días, dos cales 5 foron impeditivos; tamén necesitou unha endodoncia que lle custou 320 euros.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: Que condeno a Hipolito , como autor dun delito de lesións do artigo 147.1 do Código Penal, coas seguintes penas: 1. Multa de 7 meses conha cota de 5 euros diarios, multa que pagará en 7 prazos mensuais de 150 euros, con responsabilidade persoal en caso de non pagamento.

En concepto de responsabilidade civil, indemnizará a Ramón coa suma de 1735 euros mais o xuro legal.



TERCERO: Por la representación procesal de Hipolito , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Hipolito como autor de un delito de lesiones a pena de 7 meses multa con una cuota diaria de 5 euros, se alza aquél y con invocación de vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida.

Ninguno de los motivos de impugnación puede ser estimado.

Desde la perspectiva de la vulneración de la presunción de inocencia, se ha de constatar la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con las garantías legales y constitucionales, pudiéndose entrar a valorar, en esos casos, el juicio de inferencia realizado por el juzgador de instancia. Y, desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba, de lo que se trata no es de volver a valorar la prueba que con inmediación y contradicción ya valoró el Juez a quo, -lo que al Tribunal de apelación le está vetado por carecer de inmediación-, sino de revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por aquél, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur se ipsum accusare.

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, en lo que a la participación del recurrente en los hechos se refiere y en lo que hace al pronunciamiento de condena, ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por el Juez a quo correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba, por lo demás, de carácter eminentemente personal. En efecto, se esfuerza el recurrente, en su recurso, en proponer una valoración de la prueba, -en particular, de los diferentes testimonios-, distinta de la realizada por el juzgador que se acomoda mejor a su personal interés, aduciendo los mismos argumentos utilizados por aquél en la resolución recurrida, pero en sentido contrario. No se trata ahora, es decir, en sede de recurso, de argumentar de manera diferente a como lo hizo el Juez, sino de evidenciar que el razonamiento es irracional o carente de lógica, lo que no efectúa. Y, este Tribunal, en ese control de la inferencia, nada tiene que oponer.

Se analiza en la resolución recurrida tanto la prueba de cargo (testimonios del perjudicado y de un amigo, Juan Carlos ) como la de descargo (declaración del acusado y testimonios de un hermano y de dos empleados), y se explicitan las razones por las cuales se otorga mayor credibilidad a unos testimonios que a los contrarios, insistiéndose en que el hecho objetivo viene avalado por el parte médico asistencial y por el informe forense de sanidad, y la autoría, negada por el recurrente, se sustenta, además de en el testimonio del lesionado, en el de Juan Carlos que afirmó con taxatividad que Hipolito le dio un puñetazo en la cara a Ramón , así como, de forma colateral, en el testimonio de Aurelio que, si bien, negó la agresión, admitió, sin embargo, la existencia de un forcejeo entre el hoy recurrente y la víctima.

Hemos de insistir, en definitiva, que estamos ante la valoración de prueba personal (declaraciones de acusado, víctima y testigos) y como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida, lo que, como hemos dicho, no acontece en el supuesto ahora examinado, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vila Crespo, en nombre y representación de Hipolito , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 363/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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