Sentencia Penal Nº 150/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 137/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100020

Núm. Ecli: ES:APA:2018:45

Núm. Roj: SAP A 45/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2016-0015246
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000137/2018
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000503/2016
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE ASUNTOS PENALES
Apelante Agueda
Abogado ALICIA GARCIA GARCIA
Procurador M. AUXILIADORA MARQUEZ MUÑOZ
Apelado/s Carlos Antonio
Abogado GRACIA CARRION GRACIA
Procurador CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 000150/2018
En la ciudad de Alicante, a nueve de marzo de 2018
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSE ANTONIO DURA CARRILLO , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 34 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER Nº 1 DE ALICANTE ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000503/2016
, por maltrato familiar habiendo actuado como parte apelante Agueda , representado por el Procurador Sr/
a. MARQUEZ MUÑOZ, M. AUXILIADORA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA GARCIA, ALICIA, y como
parte apelada Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr./a. ESCRIBANO SANCHEZ, CRISTINA y
dirigido por el Letrado Sr./a. CARRION GRACIA, GRACIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El 22/07/2017, en la vía publica, Carlos Antonio le dijo, entre otras palabras, a su entonces esposa, Agueda , 'PUTA'; Y POR SU PARTE, Agueda le llamó a Carlos Antonio 'hijo de puta' y 'cabrón'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor de un delito leve del art. 173.4 DEL Código Penal , imponiéndole la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así mismo, debo condenar y condeno a Agueda , como autora de un delito leve del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de 10 euros diarios; todo ello con expresa imposición de costas causadas en la presente causa a los condenados.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Agueda se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000137/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

El propio análisis que la recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que la recurrente pretende vulnerado que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.

La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en realidad en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose la recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical. En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado de Instrucción en este caso al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000 ).

Ninguna indefensión se ha causado a la Sra. Agueda ni ninguna vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido. En primer lugar no se ha solicitado en forma la practica de prueba documental en segunda instancia ( artículo 790.3 LECrim ), ya que si bien se hace referecia en el cuerpo del recurso, a lo que a decir de la recurrente, es una inadmisión injustificada, no se contiene dicha solicitud de práctica de prueba documental ni en el Suplico, ni por Otrosí digo.

Procede en todo caso su indamisión, como interesa la parte apelada en su escrito de impugnación.

En relación a la pertinencia o no de las pruebas propuestas en un procedimiento, y a la obligatoriedad no del juez en cuanto a su admisión, hay que recordar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, que si bien el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo. Sin embargo, no es un derecho absoluto como establece la jurisprudencia. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la L.E.Crim ).

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 C.E . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ).

Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

En concreto la prueba inadmitida es irrelevante para el fallo porque dicha documental no guarda relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, exclusivamente unas injurias 'cruzadas' entre ambos conyuges.

Segundo.- Como sostiene la parte apelada procede la integra confirmación de la sentencia apelada.

No basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos. Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.

Y en los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación.

La valoración de la prueba corresponde al Juzgado a quo, de conformidad con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo que el Juzgador ad quem podrá efectuar una valoración de la prueba diferente a la del juzgador a quo cuando se aparte de las maximas de la lógica, la experiencia y la sana critica.

La Juez a quo no ha incurrido en error en valoración de la prueba, siendo la Testifical y el interrogatorio de los acusados las que han fundamentado la sentencia condenatoria, Fundamento de derecho Primero, tratandose los hechos objeto de acusación de sendos delitos leves de injurias, tratandose de prueba personal para cuya decantación critica es necesario la inmediación de la que, a diferencia de este organo, goza la Magistrada- juez de instancia.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda contra la Sentencia de fecha 34, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE, con la aclaración realizada por Auto de 30-11-17 en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000503/2016, confirmo la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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