Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 15/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100113
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3954
Núm. Roj: SAP B 3954/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 15/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 101/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Julio Hernández Pascual
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 15/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 101/14 del Juzgado de lo Penal nº 22 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa; autos que penden
ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de
los acusados Erasmo y Ildefonso contra la Sentencia dictada en los mismos el 3 de octubre de 2017 por
el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ildefonso y a Erasmo , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.2 y 240 y 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados. Admitidos a trámite se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Fiscal, oponiéndose éste a su estimación e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 22 de enero de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 20 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Se declara probado que los acusados Ildefonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia del Jdo Penal 19 de Barcelona firme el 12.3.2009 a la pena de tres años y seis meses de prisión, y Erasmo , mayor de edad, en situación irregular en España y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia del Jdo Penal 20 de Barcelona firme el 12.6.2012 a la pena de un año y seis meses de prisión, puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de ilícito enriquecimiento, sobre las 4.30 horas del día 22 de septiembre de 2012 se dirigieron al establecimiento Horno del Pueblo, sito en la calle Pujos 37 de la localidad de L#Hospitalet de Llobregat, titularidad de Ruperto , y accedieron a su interior tras fracturar la puerta de cristal que servía de acceso al mismo con los instrumentos que al efecto portaban, donde fueron detenidos por efectivos policiales cuando se intentaban apoderar de cuanto de valor se hallaba en su interior y que habían acudido alertados por los avisos de los vecinos ante los ruidos producidos por los acusados.
En el momento de la detención, a los acusados se les intervinieron los siguientes instrumentos: cuchillo cocina, dos destornilladores, una llave fija, una llave de tipo carraca y una mochila. El titular del establecimiento, Ruperto no reclama por los daños producidos en puerta del local, escaparate y máquina registradora, al haber sido indemnizado por su aseguradora, Este procedimiento ha estado detenido entre el 10.12.2013 - auto de apertura de juicio oral- y el 9.1.2017 - auto de admisión de pruebas- por causas no imputables a los acusados'.
Fundamentos
PRIMERO .- Los motivos de los recursos de ambos apelantes vienen a coincidir en lo relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia y por tanto en la infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , y en el error en la apreciación de la prueba, y ello por cuanto la testifical de los agentes de policía y del perjudicado es insuficiente en orden a desvirtuar dicha presunción, dado que ni unos ni otro vieron a ninguno de los acusados violentar la puerta del establecimiento, esto es, romper el cristal de la misma para acceder a su interior, ni tampoco ha quedado acreditado que su propósito fuese apoderarse de las cosas de valor que hubiera en su interior, ni que la mochila con herramientas hallada les perteneciese, siendo perfectamente posible que la rotura la produjesen terceras personas y ellos tan sólo accedieran una vez roto el cristal de la puerta y se escondiesen ante el temor de ser detenidos por la policía, lo que evidenciaría que no emplearon la fuerza típica y que no cometieron los hechos movidos por ánimo de lucro, sin que a estos efectos pueda tenerse en consideración ni el testimonio de referencia del perjudicado que no vio los hechos, ni tampoco la declaración efectuada en instrucción por el acusado no comparecido en el juicio. En base a ello, interesan la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y la solución de los acusados del delito por el que fueron condenados.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio que han llevado al juzgador a dictar su sentencia condenatoria, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos, en quienes no parece concurrir ningún móvil espurio o intención específica de perjudicar a los acusados con su declaración. Efectivamente, el juez a quo considera más creíbles las manifestaciones dadas por los agentes de policía que las proporcionadas por los acusado a lo largo del procedimiento, que apuntan a tres versiones distintas en cuanto a la forma de acceso, negándola, aprovechando un agujero ya realizado y desplazando una nevera para introducirse por el hueco, siendo que ni el referido hueco ni el agujero descrito fueron advertidos, salvo el que presentaba la puerta de cristal del establecimiento. Es cierto que ninguno de los agentes vio a ninguno de los acusados quebrantar dicho cristal para acceder al interior del local, sin embargo, acudieron de inmediato al lugar ante la llamada de los vecinos, e incluso el propio perjudicado se desplazó hasta allí al ser avisado por el servicio de alarma, lo que da muy escaso margen a que terceras personas distintas de los acusados pudieran llevar a cabo la fuera típica que se les atribuye, máxime cuando el propio testigo Ruperto manifestó que las dos personas que los Mossos detuvieron eran las mismas que él, a través de las cámaras de grabación instaladas en su establecimiento, vio que rompían el cristal de la puerta y entraban en él, testimonio a tener en cuenta aun cuando no se contara con dicha grabación ni con su reproducción en el acto del juicio, pues no se ha demostrado motivo alguno que haga dudar de la veracidad de las palabras del testigo. Por otro lado, aun cuando la mochila con las herramientas, que eran instrumentos aptos para provocar dicha rotura, no fuese hallada junto a los acusados en el momento de su detención y uno de ellos (pues el otro no asistió al juicio) negara que le pertenecieran, desconociendo que las portara consigo quien le acompañaba, lo cierto es que no se ha demostrado que perteneciese al titular del comercio. En definitiva, son varios los indicios que apuntan a la autoría de los hechos por parte de los acusados, basados en prueba personal de difícil revisión en esta alzada, máxime cuando no se aprecia que las conclusiones extraídas de la misma sean ilógicas, irrazonables o arbitrarias. En base a ello se desestiman sendos motivos relativos al error en la valoración de la prueba, pues no lo hay, y de vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la prueba de cargo ha existido y es suficiente en orden a destruirla, como también se desestima el de infracción de los preceptos legales que tipifican el delito de robo con fuerza en las cosas, pues los hechos se han calificado correctamente.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados Erasmo y Ildefonso contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 101/14, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
